REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
ASUNTO: AP21-N-2023-000012
PARTE ACTORA: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO y CINDY RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974 y 296.994, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en el OFICIO N° 078-2022 de fecha 14 DE JULIO DE 2022, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO LA GUAIRA, (GERESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: IRSI YARIBAY TABARE SOTO, titular de la cédula de identidad No. V.-17.439.182.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL INFORME DE CÁLCULO DE INDEMNIZACION, OFICIO N° 078-2022 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2022.
Vista la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 27 de febrero de 2023, por el abogado: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 50.974, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., contra el INFORME DE INDEMNIZACIÓN, contenido en el OFICIO N° 078-2022 de fecha 14 DE JULIO DE 2022, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO LA GUAIRA, (GERESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), anexa copia fotostática simple del Oficio N° GCV-078-2022, de fecha 14 de julio de 2022, notificada la entidad de trabajo en fecha 07 de septiembre de 2022 (folio 08); copia del escrito de Recurso de Reconsideración e Inadmisión del Recurso Jerárquico, Liquidación, constantes de nueve (09) folios.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Superioridad, estando dentro de la oportunidad legal, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de febrero de 2023, por el abogado: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 50.974, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., contra el OFICIO N° 078-2022 de fecha 14 DE JULIO DE 2022, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO LA GUAIRA, (GERESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), librado de conformidad con establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acordó realizar el informe de indemnización, a consecuencia del diagnóstico de un ACCIDENTE DE ORIGEN OCUPACIONAL, una vez analizado el expediente técnico signado con el N° DIC-19-IA16-0842, donde evidencia lo siguiente: I) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: DISPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), según Certificación Médica Ocupacional de fecha 09 de julio de 2021, suscrito por el Dr. Luis Alejandro Piñero, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con un porcentaje de discapacidad del treinta y uno por ciento (31%) de acuerdo al Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad.- II) Salario Integral Diario: para la fecha de entrega de dicha certificación de Bs. 4,333333333; III) Monto de la Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): en este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del mismo, en base al Salario Integral Diario devengado a la fecha de Recibida la Certificación Médica Ocupacional por el número de días continuos; siendo estos 1506 días según la Tabla de Cálculo existente conforme a lo dispuesto en la referida ley para tal fin. Indemnización = Salario integral diario x N° de días continuos: Bs. 4,333333333 x 1506 = 6.525,999. Con el presente oficio el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Gerencia Nacional de Garantías Procedimentales, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT) emite el Informe Pericial para la determinación del monto mínimo a pagar al trabajador o trabajadoras; necesario ante una posible transacción laboral en vía administrativa para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector o Inspectora del Trabajo. Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes, a favor de la ciudadana IRSI YARIBAY TABARE SOTO, titular de la cédula de identidad No. V.-17.439.182.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, aprecia esta Superioridad que en el presente caso la parte actora: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., interpone demanda contencioso administrativa de nulidad contra el OFICIO N° 078-2022 de fecha 14 DE JULIO DE 2022, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO LA GUAIRA, (GERESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se hace el cálculo del monto de la Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): en este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del mismo, en base al Salario Integral Diario devengado a la fecha de Recibida la Certificación Médica Ocupacional por el número de días continuos; siendo estos 1506 días según la Tabla de Cálculo existente conforme a lo dispuesto en la referida ley para tal fin. Indemnización = Salario integral diario x N° de días continuos: Bs. 4,333333333 x 1506 = 6.525,999. Con el presente oficio el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Gerencia Nacional de Garantías Procedimentales, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT) emite el Informe Pericial para la determinación del monto mínimo a pagar al trabajador o trabajadoras; necesario ante una posible transacción laboral en vía administrativa para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector o Inspectora del Trabajo y que consta a los autos al folio nueve (09) de la pieza principal.
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide extrae del libelo de la demanda que la parte actora, en su Petitorio, señala lo siguiente: “…solicito de su competente autoridad declare la NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 14 de Julio del 2021, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tomando en cuenta las defensas que se presentan en este escrito…”, asimismo continúa señalando en su escrito en el Capítulo Segundo. Del Derecho, señala: “…que el ya mencionado acto administrativo esta viciado por cuanto el calculo realizado para la indemnización no corresponde a lo establecido en la Ley en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), numeral 4° que es el que le corresponde a tener una disparidad del 31%...”; a tal efecto, observa esta Alzada, que la naturaleza jurídica de dicha actuación se corresponde a una demanda cuya pretensión persigue la nulidad del informe pericial contenido en el Oficio N° 078-2022 de fecha 14 de julio de 2022, por medio del cual, se emite el cálculo mínimo de indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo a la solicitud que realizó la ciudadana: Irsi Yaribay Tabare Soto, por ante el ente administrativo, por lo que en consecuencia, considera quien decide traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2016, n° 1258, en la que establece:
“(…) Por otra parte, en cuanto a la nulidad del informe pericial Nro. 13-15 de fecha 12 de enero de 2015, por medio del cual se emite cálculo mínimo de indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en repuesta al requerimiento presentado por el ciudadano Feliciano de Jesús Montilla Berrios, reitera la Sala, se trata de un acto de trámite o preparatorio, previo para una –eventual- celebración de futura transacción ante la Inspectoría del Trabajo, en donde las partes acepten la existencia de un infortunio laboral, el tipo de discapacidad, así como pagar la referida indemnización que deviene de la responsabilidad subjetiva ante el incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo; de manera que, en caso como el de autos donde el ente patronal difiere del tipo de indemnización, y ante un eventual juicio laboral, será el juez a quien corresponda cuantificar la indemnización conteste con los alegatos y probanzas de las partes, previa revisión del requisito de procedencia como lo es la determinación de un hecho ilícito patronal, cuestión ésta que escapa de la presente demanda de nulidad interpuesta, en ese sentido, dicho informe de cálculo no resulta lesivo a los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado. Así se decide. (…)”.
En este mismo orden, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, queda evidenciado que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de lo que la jurisprudencia denomina como un acto de trámite, es por ello, que considera esta Alzada, traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 00237, de fecha 17 de marzo de 2010, sobre los mismos, en la que se establece:
(…) La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009). (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los actos de trámite, establece en sus artículos:
“Articulo 9: Los actos administrativo de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deben hacer referencia a los hechos ya los fundamentos legales del acto. …”.
“Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. …”.
En atención a los criterios jurisprudenciales y las normativas legales invocadas, en el caso de marras, al haberse establecido que el acto demandado de nulidad no pone fin al procedimiento, no pueden ni deben tener el mismo trato como si fueran actos administrativos de efectos particulares que deben reunir una serie de requisitos en la Ley para ser válidos, y al no tener efectos jurídicos no pueden ni deben ser objeto de algún recurso, al no tomar decisión sobre el fondo de la controversia, por lo que no causan indefensión, ni prejuzgan el fondo del acto administrativo, ni impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierte el proceso ni atenta contra el principio de la igualdad entre las partes en sede administrativa, pudiendo la entidad de trabajo hacer uso contra las certificaciones médicas ocupacionales producto de un accidente de origen ocupacional interponer demandas administrativas de nulidad, y establecido como ha sido en el caso de marras se demanda su nulidad de un acto que conlleva a cuantificar una indemnización de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la ut-supra norma invocada con ocasión a una discapacidad parcial permanente determinada en una certificación médico ocupacional por un accidente laboral, es por lo que debe sin lugar a dudas esta Sentenciadora, in limine litis declarar inadmisible la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., contra el OFICIO N° 078-2022 de fecha 14 DE JULIO DE 2022, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO LA GUAIRA, (GERESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), emitido de conformidad con establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL NOVENO (9°) SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., contra el OFICIO N° 078-2022 de fecha 14 DE JULIO DE 2022, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO LA GUAIRA, (GERESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) emitido de conformidad con establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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