REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 163º
ASUNTO No. AP21-R-2022- 000122
PARTE DEMANDANTE: BESSE CAROLA MOUZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.781.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, HUGO ALBERTO DIAZ IZQUIERDO y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205, 31.705, 51.102 y 87.361, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 00086-19 de fecha 29 de Junio de 2019, sustanciada bajo el NÚMERO DE EXPEDIENTE 023-2019-01-00663, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita a los autos.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (MPPRE).
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: RUDOLPH MARTIN WHITE MARQUEZ, Director General de la Consultoría Jurídica..
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.074.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.737, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-17.773.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.408, sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Recurso de apelación interpuesto por la Actora recurrente).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por la Abogada: Luisa Yaselli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.205, contra la Providencia Administrativa No. 00086-19 de fecha 29 de julio de 2019, sustanciada bajo el número de expediente 023-2019-01-00663, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital Sede Norte del Municipio Libertador.
En fecha 19 de febrero de 2020, mediante acto de distribución, corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal A-quo.
En fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual, da por recibido la presente demanda de Nulidad Contencioso Administrativa contra la Providencia Administrativa No. 00086-19 de fecha 29 de julio de 2019, sustanciada bajo el número de expediente 023-2019-01-00663, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró Con Lugar la solicitud de DESAFUERO incoada por la entidad de trabajo: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES (MPPRE), en contra de la ciudadana: BESSE CAROLA MOUZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.781.271.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2020, el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad contencioso administrativa, y ordena las notificaciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez notificadas las partes, el Tribunal de Juicio en fecha 02 de noviembre de 2021, dictó auto fijando para el día jueves dos (02) de diciembre de 2021, a las 9:00 a.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto.
De seguidas, en la mencionada fecha, se llevó a cabo la celebración de la referida audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, quien asumió la representación del tercero interesado, no compareciendo representación judicial del Ministerio Público, y una vez celebrada la misma, el Juez informó a las partes que vistas las pruebas presentadas y conforme a lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la fecha exclusive, comienza a correr el lapso de tres días hábiles para que presenten si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y una vez vencidos éstos, comenzará a correr los tres días hábiles para que el Tribunal admita o no las pruebas promovidas, si no hubiere lugar a ello, comenzará a computarse al día hábil siguiente, luego de lo cual, sino hubiese prueba ex oficio que requiera evacuación (10 días de despacho) se abrirá el lapso para consignar informes cuyo vencimiento al quinto día, dará inicio inmediato el lapso para el juzgamiento definitivo de la causa, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 07 de diciembre de 2021, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 17 de enero de 2022, dictó auto mediante el cual estableció que a partir de esa fecha inclusive se dio inicio al lapso de 30 días de despacho para sentenciar de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de marzo de 2022, dictó auto mediante el cual vencido el lapso de 30 días de despacho para sentenciar el mérito de la causa, y por su complejidad, apertura la prórroga que a titulo de diferimiento legal al que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, cumplidos como fueron cada uno de los lapsos en la Ley, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en fecha 21 de marzo de 2022, dictó Sentencia declarando: SIN LUGAR la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad incoada por la ciudadana: BESSE CAROLA MOUZO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.781.271, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte del Municipio Libertador, en fecha 29 de julio de 2019 y contenida en el expediente 023-2019-01-00663, ordenado la notificación de las partes y los entes involucrados en el proceso.
En fecha 08 de junio de 2022, la representación judicial de la actora presentó diligencia, mediante la cual: “…Apeló de la decisión dictada por el Tribunal…”.
En fecha 13 de julio de 2022, por encontrarse el órgano jurisdiccional acéfalo, es redistribuido el asunto por haber sido designado el Juez que dirigía el proceso a una Instancia Superior, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, quien en fecha 19 de julio de 2022, dicta auto dando por recibido el asunto.
En fecha 22 de julio de 2022, la Juez A-quo, dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación de las partes así como a los entes administrativos correspondientes, y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de noviembre de 2022, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y ordena remitir el asunto al Juzgado Superior para que conozca.
En fecha 23 de noviembre de 2022, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Alzada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, esta Superioridad, dicta auto dando por recibido el asunto, a los fines de su revisión y tramitación.
En fecha 01 de diciembre de 2022, ésta Alzada, una vez observadas las actuaciones que conforman el asunto, ordena la devolución al Tribunal A-quo, a fin de subsanar lo observado.
En fecha 05 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora recurrente, presenta escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual, da por recibido el asunto y ordena subsanar lo observado y una vez cumplido remitir al Superior.
En fecha 13 de diciembre de 2022, ésta Alzada, recibe el asunto, dándole entrada a los fines de su revisión y tramitación.
En fecha 16 de diciembre de 2022, esta Superioridad dicta auto dando por recibido el expediente, y se apertura el lapso de diez (10) días de despacho exclusive, para que la parte recurrente presente el escrito de formalización de la apelación, y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación, y vencido este se abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual para la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse la competencia, -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional-, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se declara.
De allí, estima este Tribunal Superior, que la competencia hoy día para conocer de las Demandas Contencioso Administrativas de Nulidad presentadas contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Primera Instancia, así como, los Recursos de Apelación ejercidos contra las Sentencias que decidan demandas Contencioso Administrativas de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -en segunda instancia-, corresponden la competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el caso de marras. Así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA
PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora recurrente, presenta como fundamentación a su recurso, lo siguiente: “…procedemos en este acto a presentar Escrito de Fundamentación de la apelación presentada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes: Primero: Dice la sentencia apelada que la Inspectoría del Trabajo demandada, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley. Que no se observa elementos de convicción alguno expresamente prohibido por la Ley o por la Constitución, así como tampoco se verifica la existencia de la cosa juzgada administrativa, que son las cuatro causales de nulidad de los actos de esta especie según el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) denunciada. …”.
Que: “…Sobre la alegada violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por haber resuelto la causa el funcionario en sede administrativa, omitiendo lo alegado y probado en autos, encuentra la sentencia que, muy al contrario, que esa sede se pronunció sobre las pruebas como elemento de convicción en los que se sustentó el total de la solicitud de desafuero, es decir, la comisión de los supuestos objetivos previstos en los literales “a”, “c”, “e”, “i” del articulo 79 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (DLOTTT), así como se determina con muy poca dificultad que no existe transgresión de lo previsto en el articulo 69 de la Ley adjetiva del trabajo, en cuanto a la función de la prueba dentro de aquel procedimiento administrativo. …”.
Que: “…Agrega la sentencia: “(…) bajo una revisión objetiva de los pasos y excusas procedimentales de aquel procedimiento en la Inspectoría del Trabajo demandada, más bien se observa que se mantuvo en todo momento el orden legal referido al iter probatorio, en donde cada adversario procesal tuvo el goce pleno de sus garantías constitucionales al promover pruebas, evacuarlas así como la oportunidad de controlarlas, perdiendo, dentro de esta últimas, la oportunidad de controlar una prueba audiovisual, por incomparecencia de quien tenía la carga procesal, más no así de su promovente quien se hizo presente para satisfacer su derecho constitucional a la evacuación de la prueba…”.
Que: “En estos términos está contenida, en pocas líneas, la decisión absolutamente inmotivada de la sentencia apelada, la cual no tuvo para nada en cuenta nuestros alegatos en cuanto a la insuficiencia de la decisión del inspector del trabajo. El inspector acogió la solicitud de desafuero de BESSE CAROLA MOUZO GONZÁLEZ, en la cual se le imputaba injuria o falta grave al respecto y consideración al Ejecutivo Nacional, uso de la fuerza, falta de probidad y conducta inmoral en el ejercicio de sus funciones, sin que en esa solicitud ni en el curso del procedimiento se precisaran hechos que hubieren podido dar lugar a esas faltas. …”.
Que: “…Efectivamente, en la autorización de despido no se indicó cuales fueron los hechos de la trabajadora que dieron origen a las supuestas faltas. Simplemente se limitó a señalar que las declaraciones efectuadas los días 14, 17 y 21 de febrero y 06 de marzo de 2019, vía mensajes publicados en redes sociales (Twitter) constituyen una falta grave de la trabajadora. Sin especificar pormenorizadamente cada una de las palabras pronunciadas por la trabajadora, sin transcribir las expresiones utilizadas por la trabajadora en sus discursos y/o manifestación al solicitar reivindicaciones para los trabajadores. Sin embargo, aun cuando la calificación de faltas fue presentada en términos vagos, imprecisos, sin prueba alguna, el funcionario administrativo dio por probados hechos no alegados, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada. Esto se evidencia de la simple lectura de la autorización de despido presentada. …”.
Que: “...Por su parte la decisión apelada incurre en la misma deficiencia al declarar sin lugar el recurso de nulidad de esa decisión administrativa. Esta sentencia se limita a decir de manera formal y vaga, sin valorar el aspecto de los hechos, que “la inspectoría cumplió con el procedimiento”; y que “no se observa elemento de convicción alguno” que lo invalide. Para nada interesa a la sentencia que haya pedido y acordado el desafuero de la trabajadora sin haberle imputado ningún hecho concreto que pudiera haber configurado una falta. …”.
Que: “…Al respecto debemos indicar al Tribunal que alegamos la nulidad del acto administrativo de conformidad con el numeral 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por violar o menoscabar los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestro representado; y muy específicamente por violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y del articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) al dar por ciertas supuestas faltas cometidas por el trabajador que no fueron ni alegadas ni demostradas con las pruebas aportadas por el solicitante. …”.
Que: “…”Segundo: Sigue diciendo la sentencia apelada: “(…) continuando con una perspectiva aún más específica, sin caer en el vicio de convertir este proceso en un juicio ordinario de calificación de faltas; observa quien decide que una denuncia central de la accionante consiste en la valoración de una prueba de video que no debieron merecer la apreciación axiológica otorgada por la Inspectoría del Trabajo denunciada por carecer de eficacia. En tal sentido debe observarse que tal prueba de carácter audio visual estuvo acompañada de la debida actividad pericial de SUSCERTE quien con su deber legal de examinar la originalidad e intangibilidad de los datos ciertos que se fundó la denuncia realizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (MPPRE) y quien llegó a la conclusión de que los datos son ciertos y por ende emitió la certificación correspondiente, explicándose con ello el proceder de la Inspectoría demandada en otorgar valor probatorio a los datos electrónicos examinados…”.
Que: “…En relación con las pruebas, queremos señalar dos aspectos no tenidos en cuenta por la sentencia: el primero y fundamental es que no había manera de probar las faltas imputadas a la trabajadoras por la sencilla razón de no haber sido alegados hechos precisos que pudieran haberlas configurado. Todo fueron imputaciones vagas. El segundo aspecto, aun admitiendo la posibilidad de la prueba de esos alegatos, es que las pruebas del solicitante fueron promovidas y evacuadas en forma inadecuada, en violación de expresas normas legales. …”.
Que: “…Precisamente, alegamos la violación del artículo 4 del Código Civil y el articulo 395 de Código de Procedimiento Civil al otorgarle valor probatorio a los mensajes de datos promovidos y evacuados por el solicitante de manera inadecuada. …”.
Que: “…Indicamos que en el presente caso, el solicitante promovió la imagen #1, con una foto y copia un links, sin ningún tipo de contenido; luego promueve marcado 1.1., un CD para su reproducción, con lo cual, no promovió adecuadamente la prueba. Además, promovió las imágenes #2 y #3, pero el contenido de dichas copias o reproducciones fotostáticas simples no tienen nada que ver con lo narrado en la solicitud. En todo caso, no se puede probar hechos que la solicitud no llega a mencionar, hechos en que supuestamente incurrió la trabajadora. Aún cuando éstas pruebas no demuestran ninguno de los hechos alegados en la solicitud, nuestra representada oportunamente impugnó dichas pruebas en fecha 11 de abril de 2019, de manera que el Inspector del Trabajo no debió valorarlas, y sin embargo lo hizo para declarar con lugar la solicitud, con lo cual violó el contenido en los artículos 4 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil. …”.
Que: “…Por otra parte, en la demanda de nulidad alegamos la violación de los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el funcionario administrativo le otorgó valor probatorio a la experticia informática promovida y evacuada por el solicitante. …”.
Que: “…En efecto, el solicitante promovió la prueba de experticia informática y a tales fines solicitó se oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) para que realizara la debida certificación electrónica de varios documentos detallados en el Escrito de Promoción de Pruebas. …”.
Que: “…Lo procedente era que el Inspector del Trabajo admitiera la prueba y oficiara a SUSCERTE para que realizara la experticia informática. Sin embargo, el funcionario mediante el auto de admisión ordenó se oficiara a SUSCERTE a fin de que rindiera una información no detallada. Luego la apodera del solicitante consignó copias certificadas emanadas de SUSCERTE relacionadas supuestamente con los mensajes publicado en la cuenta Twitter “patines.Jose”. Con esas dos actuaciones el Inspector del Trabajo estimó evacuada la prueba de experticia informática promovida por el solicitante y le otorgó pleno valor probatorio. Sin embargo la prueba debía tenerse como no tramitada porque el Inspector del Trabajo ignoró lo que había ordenado en el auto de admisión, ya que no ofició a SUSCERTE, tal como lo prevé el articulo 4 del Código Civil, en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no le debió otorgar valor de experticia a la copia certificada consignada por el solicitante; además la prueba de informe, una vez promovida y admitida por el funcionario, no podía ser sustituida con otro tipo de prueba, salvo que siendo imposible su evacuación el funcionario por auto expreso decidiera que era necesario evacuar las pruebas por otros medios, situación que no ocurrió en el presente caso, a la luz del contenido con lo establecido con los articulo 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a lo anterior, nuestra representada tenía el derecho al control de la prueba promovida, pero al sustituir una prueba por otra, en forma intempestiva y extemporánea, se le dejó indefensa, transgrediendo así su derecho a la defensa y al debido proceso como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicionalmente nuestra representada en diligencia de fecha 11 de abril de 2019 impugnó y se opuso a las pruebas promovidas por el solicitante, en consecuencia, el mismo debió insistir en el valor de dichas pruebas, al no hacerlo el funcionario debió rechazarlas y sin embargo les otorgó pleno valor probatorio. …”.
Que: “…De igual forma, el Inspector del Trabajo violó en forma flagrante las normas que regulan la prueba de experticia contenida tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 92 al 95, como en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451 al 471, al no haber efectuado el procedimiento establecido. Lo conducente era oficiar a SUSCERTE para que este organismo designara un experto: Notificada la Superintendencia de la solicitud, ésta pone en conocimiento al Centro Nacional de Informática Forense (CENIF); acto seguido se designa al experto para tratar el caso y se remite oficio de respuesta al funcionario, Inspectoría o Tribunal, con identificación del experto, quien debe prestar el juramento de ley y solicitar el lapso para la consignación del informe. Luego el experto debe comunicarse con el promovente para practicar la experticia estableciendo el día y la hora. Ambas partes pueden asistir a la evacuación de la prueba y ejercer el control de la misma. Como corolario el experto deberá consignar el informe que contenga la descripción detallada del trabajo realizado, así como las conclusiones del mismo y posteriormente lo expondrá en una audiencia que fijará el Tribunal. Al omitirse el procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, es evidente que la prueba no fue evacuada correctamente y al darle valor a la copia certificada presentada el 11 de abril de 2019, como instrumento, el acto administrativo es nulo según lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …”.
Que: “….Sin embargo, en la sentencia apelada el Tribunal indica que: “(…) más allá de que los datos fueron certificados por SUSCERTE, observa quien decide, que los datos electrónicos sobre los que se basa la denuncia, son datos públicos y verificables por cualquier usuario de las redes sociales, en este caso los usuarios o incluso los simples visitantes de la red Twitter. En tal sentido no supone ningún género de misterio que las redes sociales se han convertido en un auténtico medio de comunicación social, incluso preferido por quienes han desplazo su gusto por la prensa o la televisión, que no siendo pocos (…)”.
Que: “…Disentimos del criterio del Tribunal. Es cierto que las redes sociales son medios de comunicación creados por los propios usuarios que les permiten expresarse y comunicare con terceros. También es cierto que las redes sociales han desplazado a los medios de comunicación tradicionales, pues ahora el conocimiento de un hecho se multiplica de inmediato sin necesidad de buscar la información por otro medio. Pero pretender que un expediente administrativo o judicial se tengan como ciertos dichos, expresiones efectuadas a través de las redes sociales no alegadas ni probadas con las reglas fijadas en la normativa vigente en materia de prueba, es violar los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada contenidos en lo artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. …”.
Que: “Tercero: Finalmente, con relación a la violación de la libertad sindical, el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la sentencia apelada indica: “(…) la parte accionante no cumplió con la carga de demostrar objetivamente donde está la lesión efectiva a ese derecho de base constitucional, razón por la que solo se dedicó a señalar que la sola acción administrativa en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo demandada basta como para reputarse en una violación de esa libertad constitucional, de manera que semejante argumento, además de inverosímil, implicaría que las organizaciones sindicales no están sujetas al examen judicial o administrativo de sus actividades, lo cual es tamaño despropósito inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico Patrio (…)”.
Que: “…La sentencia erra al apreciar nuestro alegato en este aspecto y al achacarnos el no haber probado donde estaban la lesión a la libertad sindical. La lesión resulta en realidad de la solicitud de desafuero para separarse la administración de una dirigente sindical sin motivos y sin pruebas, y esa lesión fue confirmada por la decisión inmotivada y arbitraria del inspector del trabajo, que la sentencia apelada mantiene en vigor. …”.
Que: “…En la demanda de nulidad se alegó que la autorización de despido viola los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, motivo por el cual señalamos que la mera solicitud de desafuero sin fundamento alguno, no puede ser considerada sino como una violación de la libertad sindical de nuestra representada, en su condición de integrante de la Junta Directiva del Sindicato y como un intento de debilitar al sindicato. Las acciones o actividades ejecutadas por los trabajadores y los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical para alcanzar sus objetivos son descalificadas por el patrono, incluso éste se atreve afirmar que los actos, opiniones y solicitudes de la Junta Directiva ante el patrono y el público general no son autorizadas por sus miembros. Dichas acciones las percibe el patrono como una amenaza a su poder de dirección y organización, y peor aún las califica como actos de mala fe, falta de probidad, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono y sus representantes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. …”.
Que: “…En el mismo sentido, la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, carente de fundamento como es, constituye a su vez una clara injerencia de la Inspectoría del Trabajo en el Sindicato mencionado y en las actividades sindicales de nuestra representada, motivo por el cual debe ser declarada nula. En virtud de lo antes expuesto, solicitamos a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en consecuencia la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022. …”.
CAPITULO –IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, presentó escrito proveniente de la Consultoría Jurídica de la entidad de trabajo, emitiendo opinión jurídica, en la siguiente forma: En fecha 07 de marzo de 2019, a través de sus apoderados judiciales, solicitó de conformidad con los artículos 418, 419 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el levantamiento del fuero sindical por falta cometida por los trabajadores: Besse Carola Mouzo González y otros, los cuales integraban la Junta Directiva de la Organización Sindical, Sindicato Único de Obreros, Funcionarios, Trabajadores, Jubilados y Pensionados del MPPRE” (SUNOFUTRAJUP-MPPRE), por los hechos que se describen a continuación: El Ministerio, ha sido siempre garante de las libertades sindicales y políticas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, los prenombrados ciudadanos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato, tienen plena libertad de desarrollar las actividades que les corresponden, colectivas e individuales que consideren necesarias, para la defensa de los intereses de sus miembros, como el debido respeto a las normas y funcionamiento de la institución. Sin embargo estos trabajadores, los días 14, 17 y 21 de febrero de 2019 y 06 de marzo del mismo año, vía mensajes publicados en la red social Twitter, realizaron unas declaraciones totalmente ofensivas hacia el Presidente de la República, el Canciller y funcionarios de alto nivel de este Ministerio, quienes según la Ley, son los máximos representares del patrono (Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela), constituyen una injuria y falta grave a respeto y consideración hacia el Ejecutivo Nacional y al Ministerio. Asimismo, es imperante destacar que los trabajadores y las trabajadoras del Ministerio, tienen derecho a tener preferencias políticas y a expresar libremente su opinión, como lo establece nuestra Carta Magna, sin que ello influya en el desarrollo de las labores que le corresponden dentro de nuestra institución. Aunado a lo anterior, hicieron uso de la fuerza, procurando interrumpir e impedir las labores y el libre acceso a los trabajadores y trabajadoras a las instalaciones de nuestro órgano ministerial, no logrando su cometido debido a la actitud responsable y compromiso de los trabajadores internos. En virtud de lo antes expuesto, este hecho ha de considerarse grave, toda vez que los ciudadanos in commento, pretende actuar en nombre y representación de la organización sindical, sin el consentimiento de los afiliados, demostrando que se trata de una conducta totalmente personal, no asociada a libertades sindicales y al margen del civismo que debe observarse en la actividad político democrática, lo cual constituye evidente falta de probidad y una conducta inmoral en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, corresponde al ministerio, una primera línea de defensa de nuestra institucionalidad, conformada por las misiones diplomáticas y consulares en otros países, toda vez que los ciudadanos manifestaron, de manera pública, satisfacción y apoyo a las diversas agresiones que se habían presentado en ese momento contra nuestra misiones, particularmente en Costa Rica, instigando, de esta manera a otras personas a realizar actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, en perjuicio de los bienes materiales de la Nación y de la seguridad de los trabajadores que allí laboran. Asimismo fue publico y notorio el hecho que estos ciudadanos, mantuvieron reuniones con Juan Guaidó, que como es del domino público, de manera írrita se atribuye funciones que no son de su competencia, además ha sido el causante y cabecilla de un sistema que se ha dedicado a destruir la economía de nuestro país, a través de la solicitud y apoyo de medidas de bloqueo y constantes sanciones en contra de la República, y hasta la presente fecha, se ha mantenido un constante acoso y hostigamiento, contra el Gobierno Constitucional de Venezuela. Lo anteriormente expuesto, constituye entonces, una falta grave a las obligaciones laborales de cualquier trabajador o trabajadora que pertenezca al servicio exterior, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Servicio Exterior, la cual, de acuerdo a la Disposición Derogatoria Primera, párrafo segundo, mantiene vigente todos los artículos de la Ley del Servicio Exterior del año 2005, referidos a las competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, capacitación, evaluación y régimen sancionatorio de los funcionarios y funcionarias del servicio exterior. Ahora bien, es necesario acotar que, existen conductas que aunque no constituyan delito, pueden constituir falta de probidad y falta a las obligaciones inherentes al cargo o funciones, como es el caso de los trabajadores in commento, quienes utilizaron los medios electrónicos de interés para descalificar, por lo que éstos hechos son una justificación válida para la terminación de la relación laboral, incluso cuando el acto que la ocasiona se produce fuera de la empresa o de la jornada de trabajo, ya que abre la posibilidad de que la mala fe se reproduzca también durante la ejecución de sus obligaciones laborales. Por otra parte, además de la solicitud de desafuero para éstos trabajadores sindicales ya identificados, se solicitó la medida preventiva de separación del cargo, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y articulo 223.a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por la ejecución de las acciones arriba señaladas, la cual fue acordada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019, por la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Municipio Libertador, hasta tanto fuese resuelta la solicitud de desafuero. Como pruebas documentales, la parte accionante promovió (omissis). Si bien estas son pruebas tecnológicas, tiene características muy especiales, existen mecanismo establecidos que permiten valorar y, apreciar estas pruebas para darles el valor jurídico respectivo, así lo establece el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a saber (omissis). Además, se solicitó a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) la certificación electrónica de dichos documentos para que tenga efectividad probatoria y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza (omissis). Posteriormente, mediante providencias administrativas Nos. 00086-19 y 00087-19 de fechas 29 de julio de 2019, la Inspectoría del Trabajo en la sede Norte del Distrito Capital, declaro CON LUGAR la solicitud de DESAFUERO incoada por la entidad de trabajo por estar los trabajadores incursos en los supuestos de hecho y de derecho estipulados en los literales (a), (c), (e), (i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, y por lo tanto, se les despoja de la Inamovilidad Laboral por Fuero Sindical, bajo el cual se encontraban amparados estos trabajadores. Finalmente, los apoderados judiciales, interponen ante el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Nulidad contra la providencia administrativa. Ahora bien, teniendo especial consideración que el presente asunto versa sobre la continuación del caso ante los Tribunales de la República, solicitamos a la Procuraduría General de la República, ejerza la representación judicial en la causa en trámite en nombre de este Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por ser materia de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y solicite al honorable Tribunal declare improcedente o sin lugar la demanda de nulidad y ratifique la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, respecto a la demanda incoada por la ciudadana Luisa Gioconda Yaselli Pares, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Basse Carola Mouzo González y otro.
CAPITULO –V-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 11 del Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en representación Fiscal, entrando al mérito del conflicto intersubjetivo de intereses planteado, podemos precisar que estamos en presencia de una demanda contenciosa administrativa de nulidad. De lo extraído del propio acto administrativo que se está cuestionando, se infiere que en ningún punto del análisis, el inspector tomó en cuenta la mencionada diligencia del 11 de abril de 2019, solo la asoma someramente sin darle la importancia procesal requerida, ya que el deber del Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y de cualquier autoridad de la administración pública, según el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es de tomar en cuenta todos los elementos que se traen al proceso y este tan trascendental no lo tomó en cuenta para su decisión.
Indica que: Como consecuencia de no haber tomado en cuenta un acto tan importante, como lo es, la impugnación de una prueba por parte de la trabajadora (hoy demandante de nulidad) se cambió la consecuencia jurídica del procedimiento administrativo, es decir la decisión no se dio de la misma manera, al no resaltar dicho acto jurídico que al haberlo realizado. Luego de establecer ese punto, se debe dejar totalmente asentado que, una decisión administrativa o judicial, está compuesta por un silogismo de la manera siguiente: premisa mayor+premisa menor = consecuencia jurídica, si se altera alguno de los mencionados componentes no da la misma consecuencia jurídica. Usando ello en el caso que nos ocupa, existe una incongruencia entre la premisa mayor y la premisa menor, lo cual generó unas consecuencias jurídicas diferentes, o lo que es lo mismo una decisión diferente a la que se debió haber emitido. Del párrafo anterior, también se infiere que el Inspector del Trabajo para su decisión no cumplió con el principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, el cual ha sido definido por la jurisprudencia, y se cita: “(…) de la Sala de Casación Social, expediente 2015-000515 de 22 de septiembre de 2015. De acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. (…)”. Conforme a lo anterior, evidencia esta Representación Fiscal, que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, al dictar el Acto Administrativo recurrido, no cumplió cabalmente con el resguardo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al haberse alterado una de las premisas el silogismo jurídico, al no tomar en cuenta un acto procesal realizado por una de las partes, se configuró el vicio de incongruencia negativa. Lo que lleva a concluir por parte de esta insigne institución, que el acto administrativo no cumplió con las normas Constitucionales ni legales que rigen el derecho laboral en la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos expuestos, ésta Representación del Ministerio Público considera que la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta contra la providencia administrativa debe declararse con lugar y así respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.
CAPITULO –VI-
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La representación de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito promoviendo pruebas, en los términos siguientes: Con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer a favor de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el contenido de la documental marcada con la letra “A”, constante de un disco compacto de un audiovisual que, al ser reproducido, se observan las declaraciones de esta funcionaria la cual son consideradas como acto contrarios a la ética sindical y a la Constitución y demás leyes, sometiendo al escarnio público el nombre de la República y al ciudadano Canciller.
Indica que en base a éste argumento, vale la pena plantear que el aludido disco compacto es una prueba tecnológica, que tiene una característica muy especial, hay mecanismos establecidos que permiten valorar y apreciar estas pruebas para darles el valor jurídico respectivo, así lo establece el articulo 4 y 6 de la Ley sobre Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas. En consecuencia, ciudadano Juez que de acuerdo a éstas declaraciones es que se inicia el levantamiento del fuero sindical por la falta cometida por la ciudadana Basse Carola Mouzo González, la cual integraba la Junta Directiva de la Organización Sindical “Sindicato Unido de Obreros, Funcionarios, Trabajadores, jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores” (SUNOFUTRAJUP-MPPRE). De igual manera, es importante mencionar, que el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, ha sido garante de la libertad sindical y políticas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello, que la aludida ciudadana como miembro de la Junta Directiva del Sindicato, tiene plena libertad de desarrollar las actividades que les corresponden, colectivas e individual que considere necesarias, para la defensa de los intereses de sus miembros, con el debido respeto de las normas y funcionamiento de la institución.
Alega que, ahora bien, quedo plenamente demostrado en el disco compacto que la ciudadana Besse Carola Mouzo González, los días 14, 17 y 21 de febrero de 2019 y 06 de marzo del mismo año, realizó unas declaraciones de manera despotricante y desafiante en contra del estado venezolano y la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, siendo esta una conducta inmoral por parte del accionante, constituyendo injuria y falta grave al respecto y consideración al Canciller (Patrón).
Señala que, en virtud de lo antes mencionado, este hecho ha de considerarse grave, toda vez que la ciudadana in comento, pretendió actuar en nombre y representación de la organización sindical, sin el consentimiento de los afiliados, demostrando que se trató de una conducta personal, no asociada a la libertad sindicales, lo cual constituye evidente falta de probidad y una conducta inmoral en el ejercicio de sus funciones.
Indica que, con las documentales que se consignan, se evidencia que la ciudadana Besse Carola Mouzo González, se encuentra incursa en los supuestos de hecho y de derecho establecidos en los literales a, c, e, i, del articulo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que valiéndose de su condición de integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical, incurrió en una falta grave de las obligaciones inherentes al cargo o funciones, quien utilizó los medios electrónicos de interés para descalificar, por lo que estos hechos son una justificación válida para la terminación de la relación laboral, incluso cuando el acto que la ocasionó se produce fuera de la entidad de trabajo o jornada de trabajo, ya que abre la posibilidad de su mala fe se reproduzca también durante la ejecución de sus obligaciones laborales, por tal motivo se observa, que esta conducta asumida por la ciudadana Besse Carola Mouzo González, se encuadra en la causal de despido, prevista en la Ley anteriormente mencionada, y así solicita sea declarado por este juzgado.
Que, en virtud de lo señalado, solicito a ese digno Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva.
CAPITULO VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el Recurso de Apelación ejercido por la actora recurrente, quedó así trabada la litis ante esta Alzada, por lo que se considera que la controversia versa en la revisión de la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, que declaró: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la ciudadana: BESSE CAROLA MOUZO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.781.271, contra el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte del Municipio Libertador, contenida en la Providencia Administrativa No. 00086-19 de fecha 29 de julio de 2019, tramitada en el expediente 023-2019-01-00663, procediendo ésta Alzada a examinar los vicios denunciados por la actora recurrente en el escrito de fundamentación, alegando que Juez A-quo en la sentencia incurriendo en el vicio de inmotivación, al no tener en cuenta la insuficiencia en la que incurre la providencia administrativa, al no indicar los hechos en que incurrió la trabajadora para que dieran dar origen a las supuestas faltas incurridas; alegando que la Sentencia recurrida viola el articulo 4 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil al otorgar valor probatorio a los mensajes de datos promovidos y evacuados por el solicitante de manera inadecuada, aduciendo que éstas pruebas no demuestran ninguno de los hechos alegados en la solicitud y fueron impugnadas, por lo que el inspector no debió valorarlas, violando el contenido de las normas ut-supra así como los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo. violó los artículos 92 al 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alega que al no haber efectuado el procedimiento establecido en oficiar a Suscerte, la prueba no fue evacuada correctamente y al darle valor probatorio es nulo según lo dispuesto en el articulo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; viola los derechos a la defensa, al debido proceso contenidos en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez A-quo, al señalar que no fue probado donde estaba la lesión a la libertad sindical, al ser integrante de la Junta Directiva del Sindicato, viola la libertad sindical, alegando que la providencia administrativa carece de fundamento, constituyendo una injerencia de la Inspectoría del Trabajo en el sindicado y en las actividades sindicales, por lo cual considera que debe ser nula, y en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia, la nulidad de la providencia que declara con lugar la solicitud de desafuero alegada por el entidad de trabajo. Así se establece.
CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, en el caso de marras que la parte recurrente dentro del lapso legal dispuesto en la norma, presenta escrito de formalización a su recurso, solicitando la revocatoria de la decisión emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio, presentando como alegato que el Juez A-quo al declarar sin lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana: Besse Carola Mouzo Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.781.271, contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la providencia administrativa No. 00086-19, de fecha 29 de julio de 2019, bajo el expediente administrativo Nº 023-2019-01-00663, que declaro con lugar la solicitud de desafuero, incoada por la entidad de trabajo: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (MPPRE), debiendo quien aquí decide analizar, si efectivamente el A-quo incurrió en los vicios denunciados:
1) En cuanto al Vicio de inmotivación delatado: La parte recurrente alega que la decisión del Tribunal de la Primera Instancia incurre en el vicio de inmotivación al no señalar los hechos en que se encuentra incursa la trabajadora para que haya sido considerada incursa en las faltas alegadas por la entidad de trabajo. Al respecto, considera quien aquí decide precisar lo interpretado por la doctrina y la jurisprudencia patria, respecto al vicio de inmotivación, quienes han establecido en forma reiterada que el mismo, se configura al presentarse la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, sobre el tema decidemdun la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos criterios ha traído a colación las Sentencias nos. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:
“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. (…)”,. (Subrayado del Tribunal)
A tal efecto, y ante lo denunciado por la recurrente considera quien aquí observar que el Juez A-quo en su Sentencia, al establecer: “…la comisión de objetivos previstos en los literales “a”, “c”, “e”, “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”, adentrándose en el acervo probatorio aportado por las partes, estableció: “…exhibe una abundancia de procedimiento poco frecuente en Sede Administrativa, en cuya verificación probatoria brillan por su presencia en los elementos de convicción…”, por lo que quien aquí decide considera que la Sentencia objeto de recurso presenta la suficiente argumentación de hecho y de derecho, que permite a las partes ejercer el control de legalidad sobre la misma, por lo que en el caso de marras no alcanza ésta Sentenciadora delatar que el Juez A-quo haya incurrido en el vicio denunciado por la recurrente en su Sentencia por cuanto tal como se extrajo ut-supra la misma se encuentra suficientemente motivada que lo llevaron a tomar la decisión, debiendo forzosamente desechar la denuncia referida a la existencia del vicio de inmotivación en la decisión objeto de recurso. Y así se decide.
2) Delata que se le otorga valor probatorio a los mensajes de datos promovidos y evacuados por el solicitante de manera inadecuada, cuando éstas pruebas no demuestran ninguno de los hechos alegados en la solicitud, y el inspector no debió valorarlas, violando el contenido de los artículos 6 y 71, 92 al 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, al no haber efectuado el procedimiento establecido en oficiar a Suscerte, al darle valor probatorio es nulo según el articulo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos: Sobre el tema decidendum, la Sala Político Administrativa, en la sentencia n° 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia n° 1533-09 de fecha 28-10-2009, estableció:
“…En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. …”.
A tal efecto, en el caso de marras, se señala que al ser deber del Juez el valorar todos y cada unos de los elementos probatorios consignados en los autos, a los fines de establecer un criterio sobre la resolución de la controversia, decidiendo con lo alegado y probado a los autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que si se omite el pronunciamiento de una prueba se estaría incurriendo en la violación de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, en el caso de marras el punto denunciado por la recurrente es la prueba de datos electrónicos, a este respecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4° establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que el contenido de la impresión del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, y si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad. En consecuencia, aplicando la normativa ut-supra al caso bajo estudio, se puede denotar que la entidad de trabajo promovió ante el ente administrativo en forma impresa, documentales consistentes en el informe formulado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), del que se puede desprender que los mismos son: “…derechos de uso, es propiedad de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE)…”, quien es el ente encargado de dar eficacia a los mensaje de datos por estar asociado a mecanismos de seguridad que le permiten identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de correos electrónicos) por lo que dicho informe tiene la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, en caso de marras, al haber promovido la entidad de trabajo las documentales electrónicas en forma impresa, que se encuentran certificadas su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través del informe experticio emitido por el ente auxiliar e idóneo para la realización de la misma, quien aquí decide, atendiendo lo indicado por la doctrina en especial el autor Peñaranda Quintero Héctor, en su obra “El Documento Electrónico” quien señala que para el caso de que impugne o niegue formalmente el reconocimiento de la validez jurídica del documento electrónico, “…es necesario que se lleve a efecto la prueba de experticia, a través de la cual, expertos en informática puedan analizar la autoría y medios de conducencia del mensaje electrónico…”; constatándose de las actas que conforman el asunto a los folios 60 al 68, copias certificadas del informe emitido por la “Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE)”, del Análisis de Twitter realizado a la cuenta de “patinesJosé”, destacando presuntas publicaciones en su calidad de trabajador del Ministerio de Relaciones Exteriores, extrayendo la mayor información posible, incluso portales informativos y de noticias, dando fè en nombre del Sistema Nacional de Gestión de Incidentes Telemáticos (Vencert), así como las competencias de Seguridad de la Información atribuidas a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte) en el articulo 54 y 55 de la misma Ley, da fe de las publicaciones; lo que lleva a ésta Sentenciadora a considerar que el Juez A-quo al establecer en su decisión, que: “…. En tal sentido de observarse que tal prueba de carácter audiovisual estuvo acompañada de la debida actividad pericial de SUSCERTE quien cumplió con su deber legal de examinar la originalidad e intangibilidad de los datos, quien llegó a la conclusión que eran ciertos y por ende emitió la certificación correspondiente, explicándose con ello el proceder de la Inspectoría en otorgar valor probatorio a los datos electrónicos examinados…”; es por lo que quien aquí decide, aplicando el principio general establecido en las diferentes jurisprudencias ut-supra invocadas, en cuanto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, en el presente caso, se denota que la misma fue realizado con base a las reglas de la sana crítica, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo, cuyo principio ha sido aplicado en su decisión por el Juez A-quo, al constar a los autos el informe correspondiente por el ente facultado para el análisis de los datos informáticos como lo es la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica Suscerte, resulta inoficioso oficiar al ut-supra identificado ente, es lo que sin duda alguna lleva forzosamente a ésta Alzada a declarar sin lugar el vicio señalado por la representación judicial de la parte actora recurrente.-. Así se establece.
3) Alega la recurrente que el ente administrativo autoriza el despido violando los derechos a la defensa y al debido proceso, al respecto el Juez A-quo considero que la actora no aporto suficiente pruebas idóneas para demostrar lo hechos alegados en cuanto a la existencia de la violación a la libertad sindical de la que fue objeto, por cuanto la parte actora solo se circunscribió a señalar como defensa en su que su representada era integrante de la Junta Directiva del Sindicato, y que por falta de fundamento en la Providencia Administrativa ut suprat, que se violo la libertad sindical, materializandose una injerencia de la inspectoría del trabajo en el sindicato y en las actividades sindicales. Ante éstos alegatos, esta Sentenciadora considera relevante traer a colación la decisión dictada por el A-quo, proferida en los términos siguientes: “…Finalmente, al adentrarnos en la supuesta violación de la libertad sindical conforme a las norma legales y convencionales que le sustentan, la parte accionante no cumplió con su carga de demostrar objetivamente donde está la lesión efectiva a ese derecho de base constitucional, razón por la que solo se dedico a señalar que la sola acción administrativa en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo demandada basta como para reputarse en una violación de esa libertad constitucional, de manera que semejante argumento, además de inverosímil, implicaría que las organizaciones sindicales no están sujetas al examen judicial o administrativo de sus actividades, lo cual es de tamaño despropósito inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico patrio, lo cual se desestima la denuncia. Y así se decide.-…”.
Ahora bien, en cuanto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso esta juzgadora observa: El ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyendose una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental. No obstante, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), que estableció lo siguiente:
“…El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa...”.
En consecuencia, quien aquí decide, considera que el Juez A-quo, al establecer en su decisión que: “…la parte accionante no cumplió con su carga de demostrar objetivamente donde esta la lesión efectiva a ese derecho de base constitucional…”, y de la revisión que se realizó a la providencia administrativa, la actora recurrente promovió documentales (folio 78), que no alcanzan a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo a su solicitud de desafuero, y al ser el debido proceso un derecho de igualdad que tienen las partes ante la ley de promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, derecho este que se encuentra concedido en todo momento a la actora recurrente tanto por el ente administrativo como el A-quo, quienes garantizaron el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como así lo demuestran de las actuaciones en el proceso, es lo que sin lugar a dudas lleva a esta Sentenciadora a considerar la inexistencia de elementos suficientes para suponer que el Juez A-quo en su decisión, incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al haber valorado de manera correcta los hechos acaecidos, decidiendo a derecho en su fallo, en consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar Sin lugar el vicio delatado por la actora recurrente. Así se decide.
Dadas las circunstancias de hecho y de derecho analizadas, los postulados jurisprudenciales invocados, así como las normas legales señaladas, considera quien decide, que el Juzgador en sede administrativa, para construir un criterio a los fines de resolver el controvertido, se sublimó correctamente en los diversos estudios invocados, motivo por el cual este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la actora. Así se decide.-
CAPITULO X
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.705, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BESSE CAROLA MOUZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.781.271, contra de la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.- CUARTO: Se ordena la notificación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, al MINISTERIO PUBLICO POR INTERMEDIO DE LA FISCALIA OCTOGÉSIMA OCTAVA (88°) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO LA GUAIRA, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo previsto en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, sin necesidad de notificar a la actora recurrente por encontrarse a derecho.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMVOC/JM.-
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