REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintidós (22) de Marzo de 2023.-
Años: 212º y 164º.-
Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.021, actuando en nombre propio y del ciudadano RAÚL GUTIERREZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.315.222, asistida por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, se recibió el escrito de reforma de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el cual se indica que la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, antes identificada, ocupa aproximadamente desde hace veintiocho (28) años, en el lote de terreno denominado “Dos Tesoros” ubicado en el sector Melaport, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Carretera engranzonada; SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet y Delia de Rondón; ESTE: Terreno por Henri Sarmiento; y OESTE: Terreno ocupado por Douglas Gómez, cuya extensión de terreno es de aproximadamente ochenta y siete hectáreas con dos mil seiscientos treinta y nueve metros cuadrados (87 has 2639 m2); que ha venido poseyendo y ocupando para desarrollar la actividad agraria.
Indica el solicitante de la medida de protección que, “…la única que ocupa la extensión de terreno antes descritos, de forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida y realizando un trabajo directo sobre el referido lote de terreno, ejerciendo dentro del predio cultivos de caña de azúcar, en la totalidad del terreno… explotando las tierras con responsabilidad, eficiencia, transparencia y en estricto cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, construyendo con su propio peculio y esfuerzo personal; la siembra y cosecha de la caña de azúcar…”.
Además, señala el solicitante que, “…ha sido amenazada por los ciudadanos: ANDREINA BETANCOURT, JUAN CARLOS TRIBIÑO, ENIS BETANCOURT Y DREWIN TORRES, toda vez que el 17 de febrero del presente año 2023, cuando la ciudadana: MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, mando a rastrear los callejones para comenzar a cosechar la caña, dichos ciudadanos estaban en la finca con un grupo de personas, realizando ranchos… ellos dicen que no van a permitir que la ciudadana: MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, corte la caña de azúcar, y si quiere cortar tiene que firmar un papel donde les cede la finca a ellos…”.
Acompaña el solicitante cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1824712372013RAT235523, a favor del ciudadano RAÚL GUTIERREZ GASCON, sobre un lote de terreno denominado “Dos Tesoros” ubicado en el sector Melaport, municipio Papelón del estado Portuguesa. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).
2. Copia simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos RAÚL GUTIERREZ GASCÓN y la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCO. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39).
3. Copia simple de Constancia de arrime de caña de azúcar, del año 2011 hasta el 2022. Marcado con la letra “C”. Riela al folio cuarenta (40).
4. Copia simple del Poder Especial del ciudadano RAÚL GUTIERREZ GASCÓN a la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCO. Marcado con la letra “D”. Inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45).
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha catorce (14) de marzo de 2023, pudiéndose observar que para el momento de la práctica de la presente inspección, se encuentra constituido en el lote terreno denominado “Dos Tesoros” ubicado en el sector Melaport, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Carretera engranzonada; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet y Delia de Rondón; Este: Terreno por Henri Sarmiento; y Oeste: Terreno ocupado por Douglas Gómez.
Asimismo, el Tribunal deja constancia que observó para el momento de la presente inspección judicial, once (11) tablones de caña de azúcar, de aproximadamente 30 hectáreas, de variedades Cubana, Venezolana y Romana de diferentes edades de cuatro (04) a cinco (05) años aproximadamente, próximo a cosecha, ejerciéndose la actividad de orden Agrícola dentro del predio objeto del presente acto, de igual forma, se observó para el momento de la presente inspección judicial, un lote de cinco (05) hectáreas de plantilla de variedades diplomática de siete (7) meses aproximadamente, un (01) tablón de caña de azúcar, variedad Cubana de cuatro (04) a cinco (05) años de edad aproximadamente y un grupo de personas paralizando el trabajo agrícola, entre ellos la ciudadana Andreina Betancourt, quien manifestó al Tribunal, que no permitirán realizar los trabajos Agrícolas.
En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Samuel Natan Lucena Lizcano, Joel Natan Lucena Lizcano, Omar Rafael Bermúdez Méndez, Jhon Mayoral y Edgar Ramón Duque Espinosa. Siendo evacuados los ciudadanos Joel Natan Lucena Lizcano, Omar Rafael Bermúdez Méndez el día diecisiete (17) de marzo de 2023, manifestando conocer a la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, e indicar a la misma como agricultora en el fundo ya determinado, así como indicar que a la misma no la dejan realizar las actividades agrícolas.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo del desarrollo de la actividad agrícola referida al cultivo de caña de azúcar y se vea amenazado por causa de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos ANDREINA BETANCOURT, JUAN CARLOS TRIBIÑO, ENIS BETANCOURT y DREWIN TORRES.
En este sentido, advierte en primer lugar este Tribunal especializado en materia agraria, que la caña de azúcar es una gramínea tropical, cuyo cultivo comienza con la plantación de esquejes o estacas en surcos, con un crecimiento vegetativo anual destinado a la producción de azúcar y sus derivados, por la acumulación de sacarosa que produce la planta en su tallo. Es un cultivo de gran importancia para el desarrollo económico y social de la República, desarrollado mayormente bajo un esquema de integración vertical entre el productor – núcleo – ingenio (central azucarero). En hipérbole, la producción de caña de azúcar, está caracterizada por la integración y complementación de diferentes actividades, que inician en el cultivo, corte, alza, trasporte y molienda del producto por parte de la agroindustria especializada, de acuerdo, al cronograma o programación de actividades de cada uno de los sujetos que integran la producción de azúcar y sus derivados.
Constituye un hecho notorio, que la zafra o cosecha de la caña de azúcar en el estado Portuguesa, comienza con el periodo climático seco, norte – verano, y se extiende durante este, hasta el inicio de las primeras lluvias en los meses de abril y mayo de cada año, siendo su ciclo biológico productivo anual, el diferimiento de su cosecha causa afectación a su rendimiento fructífero.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en la unidad de producción “Dos Tesoros”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos ANDREINA BETANCOURT, JUAN CARLOS TRIBIÑO, ENIS BETANCOURT y DREWIN TORRES, obstaculizando el corte, alzada y arrime de la caña de azúcar vigente para ese momento.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de la inspección judicial realizada en fecha catorce (14) de marzo de 2023, inserto al folio cuarenta y nueve (49), que la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada y de los testigos evacuados, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese conocer sobre ésta.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su permanencia agraria sobre el predio y de la inspección judicial realizada, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no ser atendidos los cultivos, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada la cual mantendrá su vigencia por noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, en consideración al tiempo requerido para el corte, alzada y arrime de la caña de azúcar, y posterior abono y mantenimiento lo cual es aprendido por este Tribunal por máximas experiencias. Y así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos ANDREINA BETANCOURT, JUAN CARLOS TRIBIÑO, ENIS BETANCOURT y DREWIN TORRES, antes mencionados, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria en el lote terreno denominado “Dos Tesoros” ubicado en el sector Melaport, municipio Papelón del estado Portuguesa, por la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.021, actuando en nombre propio y del ciudadano RAÚL GUTIERREZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.315.222. Y se ordena a los mismos, así como a cualquier otro tercero, permitir las Actividades Agrícolas referidas al corte, alzada y arrime de caña de azúcar y posterior abono y mantenimiento, en acatamiento del principio de Seguridad Agroalimentaria de la República, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el lote de terreno denominado “Dos Tesoros” ubicado en el sector Melaport, municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Carretera engranzonada; SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet y Delia de Rondón; ESTE: Terreno por Henri Sarmiento; y OESTE: Terreno ocupado por Douglas Gómez, cuya extensión de terreno es de aproximadamente ochenta y siete hectáreas con dos mil seiscientos treinta y nueve metros cuadrados (87 has 2639 m2).-
SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos ANDREINA BETANCOURT, JUAN CARLOS TRIBIÑO, ENIS BETANCOURT y DREWIN TORRES, sin más datos de identificación que acredite en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en la unidad de producción supra determinada, por la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.021. Y se ordena a los mismos, así como a cualquier otro tercero, permitir las Actividades Agrícolas referidas al corte, alzada y arrime de caña de azúcar y posterior abono y mantenimiento, en acatamiento del principio de Seguridad Agroalimentaria de la República, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los sujetos pasivos.-
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida, acompañado con copias certificadas del presente decreto.-
QUINTO: Se ordena Oficiar a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que realicen UN ACOMPAÑAMIENTO EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN denominado “Dos Tesoros”, por diez (10) días consecutivos a partir de la presente fecha, para que sean garantes del trabajo agrícola desarrollado en dicha unidad, se permita la realización de todas las actividades agrícolas, relativas al cultivo y hagan prevalecer el orden público y la paz social en el campo.-
SEXTO: Se advierte, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que esta medida es vinculante para todas las autoridades públicas (Administrativas o Judiciales), de la República, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional.-
SÉPTIMO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boletas y oficios.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1835, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.- Expediente Nº 00718-A-23.-