REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EIECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dos (02) de Marzo de 2023
212° y 164°
EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE
2872/2023
María del Rosario Hidalgo Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 12.239.067.
PARTE CODEMANDADAS José Israel Aguila Hernández y Carmen Elena Vásquez de Aguila, mexicano el
primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, N° de Pasaporte
G32378925 Y titular de la cédula de identidad N° 19.186.062.
ABOGADO DE LA PARTE
ACTORA
Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
245.092
MOTIVO
SENTENCIA
Reconocimiento de Instrumento Privado.
Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por
la ciudadana María del Rosario Hidalgo Azuaje, asistido por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo,
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, en donde solicito que de conformidad con lo establecido en el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos José Israel Aguila Hernandez y Carmen Elena
Vásquez de Aguila, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente
expresa lo siguiente: Entre, Maria del Rosario Hidalgo Azuaje, venezolana, mayor de edad, habil en derecho,
titular de la cedula de identidad N°. V.- 12.239.067, soltera y con domiciliada en la urbanización Simon Bolivar,
calle 6 entre carrera 1 y 2, casa numero 305, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa
por una parte y quien a los efectos de este documento se denominara "LA ARRENDADORA", y por la otra parte
los ciudadanos: Jose Israel Aguila Hernandez y Carmen Elena Vasquez de Aguila, el primero de nacionalidad
Mexicana, numero de pasaporte G 32378925 y la segunda venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-
19.186.062, mayores de edad, casados, hábiles en derechos, domiciliados en la urbanización Simon Bolivar, calle 6
entre carrera 1 y 2, casa numero 305, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y quien
a los efectos de este documento se denominara " Los Arrendadores". Hemos acordado voluntariamente en
celebrar como un efecto celebramos en este acto, el presente convenio, con motivo de la extinción y el uso de la
prorroga "Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado", acordado entre ambas partes, el cual queda sujeto
a las siguientes consideraciones: PRIMERO: " La Arrendadora" y "Los Arrendatarios", habían realizado un
contrato de arrendamiento a Tiempo determinado, el cual tuvo una duración de un (1) año, a partir de la fecha
entrega 01 de Octubre del año 2021 hasta el 01 de Octubre de 2022, donde ambas partes consideraron extinguir el
contrato de Arrendamiento realizado y "Los Arrendadores" hacer uso de la prorroga; Segundo: "La Arrendadora"
y "Los Arrendadores", aceptaron que las prorrogas del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá
una duración de seis (06) meses a partir del 01 de Octubre del 2022 hasta el 30 de Abril de 2023 y el canon de
arrendamiento será mensual por la cantidad de cincuenta dólares americanos (50$); Tercero: "Los Arrendadores"
quedan en la obligación de entregarle a "La Arrendadora" la casa unifamiliar en la fecha de 01 de Mayo del 2023,
en las condiciones que la recibió y puntualmente, sin ningún contratiempo y demora, libre de bienes y personas;
Cuarto: " los Arrendadores" se comprometen a respetar y cumplir el acuerdo con " la arrendadora", sin agresión
verbal y física, las cuales puede acarear sanciones establecidas en la Ley que regula la materia, se anexa marcado
con la letra "A", el Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado acordado entre ambas partes, en fecha 01
de Octubre de 2021. Así queda establecido y conformes otorgamos, obligándonos a respectar mutuamente las
cláusulas que comprenden este convenio, se hacen dos ejemplares del mismo tenor y al mismo efecto para que

cada una de las partes conserve uno.. En Biscucuy, a los tres (03) dias del mes de febrero del año 2023. la
arrendadora (fdo) firma legible Marina Hi. Los arrendadores (fdo) firmas ilegibles 19.186.062; G 32569825 huellas
dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los
veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el
señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte
interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los codemandados se dieron por citados, asistidos por el abogado Pausides de los Santos Briceño Pargas,
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.109, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo
el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del
presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo
hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento."
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Jose Israel Aguilla Hernandez y Carmen Elena Vasquez de
Aguila, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la
ciudadana Maria del Rosario Hidalgo Azuaje, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente,
por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del
Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y
así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la
solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento
acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dos (02)
días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am.