REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y LIECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOSUES&E DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIFCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, (21) de Marzo de 2023
212° y 164°
EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE
2894/2023
Said Lorenzo Hernández La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 5.637.941
PARTE DEMANDADA
José Rupertino Manzanilla Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 10.720.300
ABOGADO DE LA PARTE AbeJuan Bautisla Manzanilla Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el
ACTORA
N°133.545.
MOTIVO
SENTENCIA
Reconocimiento de Instrumento Privado.
Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por
el ciudadano Salid Lorenzo Herenden La Cruz asistido por el Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, Inscrito
en el inpreabogado bajo el N°133.545, en donde solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 450
del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano José Rupertino Manzanilla Duran, reconozca el contenido de un
documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente
expresa lo siguiente: Yo, José Rupertino Manzanilla Duran, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero,
hábil * derecho, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.720.300 por medio del presente documento privado
declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Hernández La Cruz Said Lorenzo,
venezclano, mayor de edad, soltero, de mi mismo domicilio, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad
N° V.- 5.637.941, Un lote de terreno ejido, junto con sus bienhechurías consistentes en matas de café frutal, cambur
y cacao enclavadas en una extensión de Diez Mil Ciento cuarenta y seis con sesenta y siete metros cuadrados
(10146.67m2) para un área de una hectárea punto cero uno (1.01H) según plano levantado por multisoluciones
arquitectura y diseño y realizado por el arquitecto Cesar Azuaje, titular de la cedula de identidad, ubicado en el
Alto de Palo Alzado de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y
comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: José Manzanilla, Este: José Manzanilla; Oeste: Ramal
carretera y sucesión Azuaje; Sur: Carretera y José Manzanilla. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo
adquirido a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. El precio de esta
venta es por la cantidad de ciento veinte mil novecientos cincuenta Bolívares, (120.950Bs) Dinero que declaro
haber recibido del mencionado comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este
documento, transmito a la comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo
gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción, y yo: Hernández La Cruz Said Lorenzo supra
identificado declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados en este documento, en Biscucuy a
los 08 días del mes de Febrero del año 2023. El vendedor (fdo) firma ilegible.- El comprador CI 5637941 firma
ilegible.-
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los
veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el
señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte
interesada consignara los respectivos fotostatos.

El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrio en el
impreabogado bajo el N-245 092 renuncio al lapso de comparecendia y se dio por reconocido todo el contenias.
como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (09) del presente
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos; Establece el artículo 1364 del Código Civil:
'Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo
hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil senala que:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento."
En el caso que nos ocupa, ciudadano José Rupertino Manzanilla Duran, identificado en autos, reconocio
el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Said Lorenzo Manzanilla
Duran, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe
declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo
señalado en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la
solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documenio
acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publiquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintiún
(21) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:30 am.