REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 108-22-C

SOLICITANTES: RAMÓN COROMOTO DÍAZ ARIZA Y JANETH DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.052.486 y V-9.327.978, respectivamente, domiciliados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE: Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, Y LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SIGNADA CON EL NUMERO 693. DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 16 de diciembre de 2022, se recibió por ante este Despacho, escrito presentados por los ciudadanos Ramón Coromoto Díaz Ariza y Janeth del Carmen Méndez Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.052.486 y V-9.327.978, respectivamente, domiciliados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, solicitan el Divorcio Fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente numero 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio ante el prefecto encargado de la Prefectura Civil de Distrito Guanare, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañamos distinguida con la letra “A”, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni bienes susceptible de partición. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Papelón del estado Portuguesa.

En fecha 19 de Diciembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar Boleta de citación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 24 de febrero de 2022, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Citación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Omisis…En fecha dos (14) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Distrito Guanare, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Tomo N°4, Folio 178 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este despacho durante el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, que consigno en copia debidamente certificada marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes susceptibles de partición. Establecimos nuestro domicilio conyugal en municipio Papelón estado Portuguesa, donde vivimos hasta el momento en que decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes debido a que surgieron diferencias irremediables para la vida en común. Es el caso ciudadano Juez que hasta los momentos no hemos reanudado de ninguna manera las relaciones entre ambas partes, produciéndose de esta manera una ruptura en común motivado al desamor.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la citación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Original del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina del Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro de matrimonios bajo el Nº 442 Tomo 4 folio 178, correspondiente a los ciudadanos: Ramón Coromoto Díaz Ariza y Janeth del Carmen Méndez Nieves; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (14/10/1.988), por ante el Prefectura Civil Distrito Guanare.

2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Ramón Coromoto Díaz Ariza y Janeth del Carmen Méndez Nieves; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir este tribunal observa:

Conforme al criterio jurisprudencial fijado en el Artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente numero 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Resaltando “… cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente para que se decrete el divorcio el deseo de no seguir en matrimonio por parte de ambos conyugues”, la ampliación de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, determinándose que las causales previstas en dicho artículo son de carácter enunciativo y no taxativo, reflejándose que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y voluntad de los cónyuges para terminar de manera legal la relación matrimonial. Aunado a ello es necesario destacar quien aquí sentencia que, las formas de divorcio previstas en el Código Civil, que es el instrumento sustantivo preconstitucional, fueron reinterpretadas y reajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y adecuándose a los cambios que como sociedad se van suscitando en nuestro diario vivir, Lo que significa que, el elemento fundamental o requisito para divorciarse es la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, en este caso, por ambos cónyuges, ante el funcionario competente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, habiéndose cumplido este requisito tal solicitud debe prosperar. Pues mantener una relación en la que ya no existe ninguna intención o deseo de mantener y cuya convivencia se hace insostenible y dañoso para las partes, resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para el desarrollo integral de las personas (art.75 ejusdem), además de las consecuencias de carácter familiar que ello también representa, lo cual constituye un menoscabo al deber que tiene el Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, deber que está consagrado en el precitado artículo; aspectos éstos que han venido siendo ampliamente desarrollados y preservados en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal.

Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “…..Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados... (omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que, además de la manifestación de voluntad de los cónyuges se requiere la citación del Fiscal, en caso de que ambos cónyuges hayan manifestado su voluntad inequívoca de querer divorciarse y que el Fiscal no se oponga por alguna razón a la referida solicitud.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente analizado y vista la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Ramón Coromoto Díaz Ariza y Janeth del Carmen Méndez Nieves; ya identificados, con fundamento al artículo 185 del Código Civil, y la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente numero 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura Civil de Distrito Guanare, llevada por ante dicho despacho durante el año 1.988, inserta bajo el Nº 442, Tomo 4, folio 178, de fecha (14/10/1.988). Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los trece (13) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. José Rafael Pulido Peraza. La Secretaria,

Abg. Arle del valle Soler Escalona.




En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arle del valle Soler Escalona.


JRPP/adse
Exp.108-22-C