REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-002181
SOLICITANTES: IVAN ELIAS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA NOSTI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.749.884 y V-19.606.131, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AGUSTIN ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.202.-


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2021-002181

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos; presentado por los ciudadanos IVAN ELIAS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA NOSTI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.749.884 y V-19.606.131, respectivamente; asistidos por el AGUSTIN ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.202.

Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 2018, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en la Acta de Matrimonio Nº 442, cuya copia está certificada.
Adujeron que una vez casados habían establecido su domicilio conyugal en el Edificio Polo, Centro Polo, Torre AI, Apartamento 66, Bello Monte, Municipio Baruta Estado Miranda. Y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Ni ningún bien que liquidar en la comunidad ganancial.
Indicaron que se les había hecho imposible la vida en común y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 191 del Código Civil acudían de mutuo acuerdo a solicitar su separación de cuerpos.
En fecha 10 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho, y por cuanto se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, este Juzgado decretó dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2023, por el abogado AGUSTIN GONZALEZ, apoderado judicial de los solicitantes, consigno diligencia mediante la cual expuso que en vista que había transcurrido más de un (1) año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que entre ellos hubiese ocurrido reconciliación alguna, solicitaron se declarara la Conversión en Divorcio, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, en conexión con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Establece el artículo 185 del Código de Civil, lo siguiente:
“… Son causales únicas de divorcio:
…omissis…

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que habiendo transcurrido un (1) año, después de haberse decretado la separación de cuerpos, sin que ocurra reconciliación alguna por parte de los cónyuges, el Tribunal podrá a petición de las partes declarar el divorcio.
En el presente caso se observa, que consta de las actas procesales que este órgano jurisdiccional en fecha 03 de julio de 2018, dictó decisión a través de la cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos IVAN ELIAS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA NOSTI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.749.884 y V-19.606.131, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2022, los cónyuge expresaron que había transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y bienes, sin que entre ellos ocurriera reconciliación alguna, por lo que solicitaban se declarara la conversión en divorcio en los términos convenidos en el escrito de separación de cuerpos,
considera quien aquí decide, que lo procedente en este caso es la declaratoria de conversión de divorcio peticionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; toda vez, que quedó evidenciado el transcurso del año previsto en la norma anteriormente citada. Así se decide.
-IV-
En razón de ello, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos IVAN ELIAS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA NOSTI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.749.884 y V-19.606.131, respectivamente, decretada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2021.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos IVAN ELIAS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA NOSTI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.749.884 y V-19.606.131, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se consta en la Acta de Matrimonio Nº 442 de fecha 19 de noviembre de 2018.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; al Registro Principal Civil del Estado Miranda; y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, remitiéndoles anexo copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme la misma, ordenada su ejecución, y previa consignación por parte de cualquiera de los interesados de los fotostatos correspondientes, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entréguense los oficios aquí ordenados, una vez que sean librados, a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, a los 10 días del mes de marzo de 2023, en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 212° año de la Independencia y 164° año de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las 09:333, horas y minutos de la mañana, se publicó y
registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/yessi.-