REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO: AP31-S-2021-006071
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ERNESTO CARDIER MONTALVO y YANIRE COROMOTO CÁRDENAS AZUAJE DE CARDIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.137.514 y V-6.363.850, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadana CARMEN ALEJANDRA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.512.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2021, presentada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDIER MONTALVO y YANIRE COROMOTO CARDENAS AZUAJE DE CARDIER, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ALEJANDRA MATA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha los solicitantes otorgaron Poder Apud Acta, a la abogada CARMEN ALEJANDRA MATA.
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, se le instó a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios a fin de realizar la respectiva boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la apoderada judicial consignó parcialmente los fotostatos requeridos, tal como se evidencia del contenido del auto de fecha 22 de noviembre de 2022, en el cual se le insto nuevamente a que consignara los correspondientes fotostatos necesarios.
En fecha 06 de febrero de 2023, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos necesarios, a lo cual por auto de fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal acordó la notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2023, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 01 de marzo de 2023, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia manifestó que se instara a la parte solicitante a señalar la fecha exacta de su separación y si durante la unión matrimonial adquirieron bienes que pudiese ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 02 de febrero de 2023, compareció la abogada CARMEN ALEJANDRA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.512, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual indicó al Tribunal la fecha exacta de la separación.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, se acordó librar nuevamente la boleta de notificación, a la representación Fiscal, con el objeto que formule las observaciones que estime pertinente en la presente solicitud; Asimismo en fecha 08 de marzo de 2023, diligenció el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JESUS RANGEL, dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de marzo de 2023, compareció la abogada CARMEN ALEJANDRA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.512, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de diciembre del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, según consta del acta signada con el Nº 435, tomo 2, correspondiente al Libro de Matrimonio Civil del año 2006, llevado por ante esa Autoridad Civil, esgrimiendo que establecieron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector denominado Topotiama, Urbanización Colinas de Caicaguana, Avenida Principal Casa Familia Rodríguez-Cardenas, Municipio el Hatillo, Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos e igualmente adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados, a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio.
Señalaron los solicitantes que desde el 15 de octubre de 2013, decidieron separase de mutuo acuerdo por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, debido a ello, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 435, emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual se encuentra inserta al Tomo 2, correspondiente al Libro de Matrimonio Civil del año 2006, llevado por esa Autoridad Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDIER MONTALVO y YANIRE COROMOTO CÁRDENAS AZUAJE DE CARDIER. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDIER MONTALVO y YANIRE COROMOTO CÁRDENAS AZUAJE DE CARDIER. Del cual se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde hace aproximadamente tiene 8 años separados de mutuo acuerdo por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, debido a ello, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2023, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia manifestó que se instara a la parte solicitante a señalar la fecha exacta de su separación y si durante la unión matrimonial adquirieron bienes que pudiese ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal, requerimiento este, que fue aclarado por la representación judicial de los solicitantes, al indicar por diligencia de fecha 02 de febrero de 2023, que sus mandantes se encuentran separados de hechos desde el día 15 de octubre de 2013 y que si adquirieron bienes susceptibles de partición, este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho, ya que como fue indicado por los solicitantes, se encuentran separados de de hechos, desde el día 15 de octubre de 2013, que a la fecha de la interposición de la presente solicitud, es decir el 09 de diciembre de 2021, han transcurrido más de 08 años, holgadamente un lapso mayor de los 05 años que establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDIER MONTALVO y YANIRE COROMOTO CÁRDENAS AZUAJE DE CARDIER de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDIER MONTALVO y YANIRE COROMOTO CÁRDENAS AZUAJE DE CARDIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.137.514 y V-6.363.850, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDIER MONTALVO y YANIRE COROMOTO CÁRDENAS AZUAJE DE CARDIER, en fecha 21 de diciembre del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta inserta al acta Nº 435, correspondiente al Libro de Matrimonio del año 2006, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 13:52 p,m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis
AP31-S-2021-006071