REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de marzo dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-004056
SOLICITANTE: EMMANUEL MIGUEL CARRILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.462.754.
APODERADOS ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 171.150 y 169.683, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de junio de 2022, presentado por el ciudadano EMMANUEL MIGUEL CARRILLO GONZALEZ, debidamente asistido por los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de julio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ la misma, ordenándose emplazar a la ciudadana DALITZA PÉREZ MOJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.595.029, de igual manera se acordó librar la boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2022, compareció el ciudadano EMMANUEL MIGUEL CARRILLO GONZALEZ y le confirió poder apud acta a los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, supra identificados.
En fecha 14 de julio de 2022, se Libró la boleta respectiva a la ciudadana DALITZA PÉREZ MOJICA, en su condición de cónyuges.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano Alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de no haber podido practicar la Notificación a la ciudadana DALITZA PÉREZ MOJICA, por cuanto la misma fue infructuosa.
En fecha 27 de septiembre de 2022, compareció el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, solicitando la notificación vía telemática de la cónyuges DALITZA PÉREZ MOJICA, al correo electrónico dalitzaucv21@gmail.com y al whatsapp +573204794965.
En fecha 03 de octubre de 2022, mediante auto se ordenó realizar video-llamada a través de la plataforma de la red social “whatsapp” y de correo electrónico, a fin de imponer a la ciudadana DALITZA PÉREZ MOJICA, a las dos de la tarde (2:00pm) del día lunes diez (10) de octubre del año 2022. Asimismo, se libró Boleta de Notificación Electrónica al correo electrónico dalitzaucv@gmail.com.
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante Nota de Secretaria se dejó expresa constancia que el Tribunal realizó la video-llamada al siguiente numero de whatsapp +573204794965 e impuso de su misión a la ciudadana DALITZA PÉREZ MOJICA, quien se identificó con su pasaporte venezolano en mano N° 146306879, manifestando estar residenciada en la ciudad de Colombia – Medellín y estar de acuerdo con la solicitud.
Consignados como han sido los fotostatos en fecha 1° de noviembre de 2022, se libró la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano Alguacil LUIS NORIEGA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que se debe cumplir con la notificación de la cónyuge DALITZA PÉREZ MOJICA.
En fecha 27 de enero de 2023, compareció la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, apoderada judicial del solicitante, solicitando se dicte sentencia por cuanto se han cumplido con las formalidades de Ley.
En fecha 03 de febrero de 2023, compareció el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, ratificando la solicitud de sentencia de fecha 27 de enero de 2023.
II
DE LO EXPUESTO POR EL SOLICITANTE
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil con la ciudadana DALITZA PÉREZ MOJICA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 2016, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 019, Tomo 01, Folio Nro. 19, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2016; esgrimiendo como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Naiguatá, Residencias Uracay, Apartamento 6-A, El Marques, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos y señalaron igualmente que no adquirieron bienes en común.
Señaló el solicitante que desde el mes de diciembre del año 2020, comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias, en virtud de ello ambos cónyuges conversaron y han consentido que realmente el afecto u amor que los unía en su debido momento se extinguió, reiniciando cada uno sus vidas por separado, razón por la cual solicito que se declare el divorcio por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 019, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 2016, inserta bajo Nº 019, Tomo 01, Folio Nro. 19, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2016. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EMMANUEL MIGUEL CARRILLO GONZALEZ y DALITZA PÉREZ MOJICA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de la cedula de identidad, correspondientes a los ciudadanos EMMANUEL MIGUEL CARRILLO GONZALEZ y DALITZA PÉREZ MOJICA. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022, otorgado por el ciudadano EMMANUEL MIGUEL CARRILLO GONZALEZ, conferido a los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio, y que su último domicilio conyugal fue establecido dentro de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose en los supuestos establecidos en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, que desde el mes de diciembre del año 2020, comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias, en virtud de ello ambos cónyuges conversaron y han consentido que realmente el afecto u amor que los unía en su debido momento se extinguió, reiniciando cada uno sus vidas por separado, razón por la cual solicito que se declare el divorcio por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que se debe cumplir con la notificación de la cónyuge DALITZA PÉREZ MOJICA. En este orden de idea, el Tribunal constató de autos que en fecha 10 de octubre de 2022, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que el Tribunal realizó la video-llamada al siguiente numero de whatsapp +573204794965 e impuso de su misión a la ciudadana DALITZA PÉREZ MOJICA, quien se identificó con su pasaporte venezolano en mano N° 146306879, manifestando estar residenciada en la ciudad de Colombia – Medellín y estar de acuerdo con la solicitud. No obstante, considera este Despacho que la objeción formulada por la representación Fiscal, no invalida el presente proceso, por cuanto consta que la notificación realizada a la conyugue del solicitante a través de los medios telemáticos aportados alcanzó su fin, en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EMMANUEL MIGUEL CARRILLO GONZALEZ y DALITZA PÉREZ MOJICA de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano EMMANUEL MIGUEL CARRILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-16.462.754.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EMMANUEL MIGUEL CARRILLO GONZALEZ y DALITZA PÉREZ MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.462.754 y V-14.595.029 respectivamente, en fecha 12 de febrero de 2016, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 019, Tomo 01, Folio Nro. 19, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2016.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-004056
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