REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de marzo de dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-005371
PARTE SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE GARCIA ALDANA e YNGRID ZULEIMA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.233.869 y V-10.798.294 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana ELIANA LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio, adscrita a la Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, designada según Resolución DDPG-2019-147 de fecha 19 de marzo de 2019, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.550.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2022, presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA ALDANA e YNGRID ZULEIMA BENITEZ debidamente asistidos por la abogada ELIANA LEON, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 31 de octubre de 2022, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 034, correspondiente al año 2012, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Bloque N° 11, edificio N° 1, Urbanización Kennedy, Sector Corral de Piedras, piso 1, apartamento N° 14. Parroquia Macarao. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestaron que adquirieron bienes en común que serán liquidados una vez quede disuelto el vínculo matrimonial.
Señalaron que en fecha 15 de enero de 2018, los cónyuges tomaron la decisión de separarse, estableciendo domicilios distintos motivados a desavenencias e incompatibilidad de caracteres, es por ello que han tomado la decisión de solicitar que sea disuelto el vinculo matrimonial que existe entre ellos.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 034, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2012, correspondiente al año 2012, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA ALDANA e YNGRID ZULEIMA BENITEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA ALDANA e YNGRID ZULEIMA BENITEZ. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio y su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitante alegaron que Señalaron que en fecha 15 de enero de 2018, los cónyuges tomaron la decisión de separarse, estableciendo domicilios distintos motivados a desavenencias e incompatibilidad de caracteres, es por ello que han tomado la decisión de solicitar que sea disuelto el vinculo matrimonial que existe entre ellos, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA ALDANA e YNGRID ZULEIMA BENITEZ de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA ALDANA e YNGRID ZULEIMA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.233.869 y V-10.798.294 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos NELSON ENRIQUE GARCIA ALDANA e YNGRID ZULEIMA BENITEZ, en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 034, correspondiente al año 2012, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 01-2022, de fecha 16/07/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-005371
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