REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de marzo dos mil veintitrés.
212º y 164º

ASUNTO: AP31-S-2021-004763
SOLICITANTE: LENIA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.377.072
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ y JERSON BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.889 y 107.079 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió el escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviada al correo electrónico municipio12.civil.caracas@gamil.com por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 15 de octubre de 2021 y recibida en físico en fecha 25 de octubre de 2021, presentada por el abogado TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ en representación de la ciudadana LENIA JOSEFINA ESPINOZA, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y ADMITIÓ la misma ordenándose ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO CELESTINO BILLY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.846.711, asimismo se acordó librar la boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 17 de febrero de 2022, se Libró la boleta de citación al cónyuges ciudadano FRANCISCO CELESTINO BILLY, a fin que exponga lo que considere pertinente en la solicitud.
En fecha 30 de marzo de 2022, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de citación librada al cónyuge sin firmar.
En fecha 09 de junio de 2022, compareció el abogado JERSON BELLO, en representación de la ciudadana LENIA JOSEFINA ESPINOZA, solicitando que se notifique al cónyuge de manera telemática.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, se ordenó la realización de la video llamada al siguiente numero con plataforma en la red social “whatsapp” 001(917)833-8728, el día viernes, primero (1°) de julio de 2022, a las 10:00 am, a fin de imponer al ciudadano FRANCISCO CELESTINO BILLY. El Tribunal fija la oportunidad en fecha primero (1°) de julio de 2022, dejó constancia por Nota de Secretaria, que después de múltiples marcados, no se recibió respuesta alguna. No obstante, en fecha 10 de noviembre de 2022, se acordó nuevamente la realización de la video llamada al número antes indicado, el día jueves, diecisiete (17) de noviembre de 2022, a las 09:30am, siendo la misma diferida por asuntos preferenciales del Tribunal, para el viernes, dieciocho (18) de noviembre de 2022, a las 9:30 am. Mediante Nota de Secretaria de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, dejo constancia que se le notificó de la presente solicitud al ciudadano FRANCISCO CELESTINO BILLY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.846.711, quien se identificó con cedula en mano y manifestando estar residenciado en la Ciudad de Bucks Country del Estado de Pennsylvania de los Estados Unidos de América y no estar de acuerdo con los motivos de hechos narrados en la solicitud.
Consignados los respectivos fotostatos, en fecha 28 de noviembre de 2022, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano Alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, solicitando aclaratoria a lo manifestado por el ciudadano FRANCISCO CELESTINO BILLY
En fecha 20 de diciembre de 2022, compareció el abogado JERSON BELLO en representación de la ciudadana LENIA JOSEFINA ESPINOZA, y mediante diligencia presentó aclaratoria de los hechos narrados en el escrito de solicitud.
Notificado nuevamente la representación Fiscal en fecha 06 de enero de 2023, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LA SOLICITANTE

Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO CELESTINO BILLY por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1983, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 776, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1983; esgrimiendo como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Real de Altavista, edificio Rogo, segundo piso, apartamento 4. Parroquia Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre ILICH LENIN, asimismo señaló que no adquirieron bienes en común.
Señaló la solicitante que desde mayo de 1985, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, tomando su cónyuge la decisión de mudarse definitivamente a otra habitación, en virtud de haber cambiado las cosas, por causa una conducta no acorde a la condición de padre; en varias oportunidades le causo agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índoles, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra su persona, debido a que la unión se quebrantó por causa de la conducta de su cónyuges, motivo por el cual aclaró que presentó la solicitud de divorcio, por el desafecto o desamor, de conformidad con la sentencia 1070.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 776, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1983, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1983. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LENIA JOSEFINA ESPINOZA y FRANCISCO CELESTINO BILLY. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 270, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ILICH LENIN, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos LENIA JOSEFINA ESPINOZA y FRANCISCO CELESTINO BILLY, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Original del Poder Especial Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2021, otorgado por la ciudadana LENIA JOSEFINA ESPINOZA, y conferido al abogado TARCISIO R VERA MARTINEZ. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Original del Poder Especial debidamente apostillado y legalizado, ante el Notario Público de Tallahassee del Estado de la Florida, en fecha 22 de abril de 2022, a través de la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, debidamente traducido al español, otorgado por la ciudadana LENIA JOSEFINA ESPINOZA, y conferido a los abogados ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, MARIA FAJARDO ORTEGA y JERSON BELLO PINTO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon un (01) hijo de nombre ILICH LENIN que para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio, en su totalidad es mayor de edad, y que su último domicilio conyugal fue establecido dentro de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose en los supuestos establecidos en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó que desde mayo de 1.985, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, tomando su cónyuge la decisión de mudarse definitivamente a otra habitación, en virtud de haber cambiado las cosas, por causa una conducta no acorde a la condición de padre; en varias oportunidades le causo agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índoles, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra su persona, debido a que la unión se quebrantó por causa de la conducta de su cónyuges, motivo por el cual aclaró que presentó la solicitud de divorcio, por el desafecto o desamor, de conformidad con la sentencia 1070, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 06 de Enero de 2023, compareció la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, el cual manifestó no tener objeción alguna con la presente solicitud de divorcio. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LENIA JOSEFINA ESPINOZA y FRANCISCO CELESTINO BILLY de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana LENIA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.377.072..
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LENIA JOSEFINA ESPINOZA y FRANCISCO CELESTINO BILLY, en fecha 16 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 776, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1983.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-004763