REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de marzo de dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO: AP31-S-2019-001911
PARTE SOLICITANTE: ROSA MARÍA APONTE ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.242.586 y V-8.745.835 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANGEL ROJAS, JOSÉ GREGORIO FAJARDO y ROXANA PILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.: 88.662, 95.909 y 76.674, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06 de mayo de 2019, presentada por los ciudadanos ROSA MARÍA APONTE ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA BLANCO, debidamente asistidos por los abogados ANGEL ROJAS y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 15 de mayo de 2019, compareció la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ZAMBRANO y le confirió poder apud acta a los abogados ANGEL ROJAS, JOSÉ GREGORIO FAJARDO y ROXANA PILAR.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2019, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 27 de junio de 2019, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de julio de 2019, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien instó a señalar a los solicitantes la fecha exacta de separación de hechos.
En fecha 03 de octubre de 2019, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO FAJARDO en representación de la solicitante, dando cumplimiento a lo ordenado por la representación Fiscal.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima Tercera (103°), en virtud de haber subsano los solicitantes lo requerido.
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien instó a que sea librada Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima Tercera (103°)
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, se dejó sin efecto la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Centésima Quinta (105°) en fecha 10 de octubre de 2019, asimismo, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que formule las observaciones que estime pertinentes sobre la presente solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se instó a los solicitantes a consignar en original o copias certificadas del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación al Fiscal de la Fiscalía Centésima Tercera (103°), en virtud de informar que los solicitante dieron cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 23 de septiembre de 2022.
En fecha 01 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 09 de diciembre de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta del acta de Matrimonio Nº 120, correspondiente al año 1981, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquinas de Sordo a Peláez, Residencias Punta de Piedras, Torre A, piso 13, parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestó que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres BRICEIDA ROVERSI BLANCO APONTE y JUAN CARLOS BLANCO APONTE e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Señalaron que en fecha 14 de mayo de 2009, los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, en virtud de situaciones irreconciliables entre ellos, manteniendo hoy en día residencias separadas, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, en este sentido, solicitaron que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 120, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 16 de septiembre de 1981, correspondiente al año 1981, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ROSA MARÍA APONTE ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA BLANCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos ROSA MARÍA APONTE ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA BLANCO. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 052, emanada del Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana BRICEIDA ROVERSI. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos ROSA MARÍA APONTE ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA BLANCO, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 778, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS. Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos ROSA MARÍA APONTE ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA BLANCO, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos (02) hijos de nombres BRICEIDA ROVERSI BLANCO APONTE y JUAN CARLOS BLANCO APONTE, que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad son mayores de edad y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitante alegaron que desde el día 14 de mayo del año dos mil nueve (2009), los cónyuges por causa diversas de incomprensión que motivaron a una separación, vinieron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, tomando la decisión de separarse y mantener domicilios separados, motivo por el cual acudieron a solicitar que sea disuelto el vinculo conyugal entre ellos, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROSA MARÍA APONTE ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA BLANCO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROSA MARÍA APONTE ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.242.586 y V-8.745.835, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ROSA MARÍA APONTE ZAMBRANO y JUAN BAUTISTA BLANCO, de fecha 16 de septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta del acta de Matrimonio Nº 120, correspondiente al año 1981, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital , y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los Nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2019-001911
|