REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de marzo de dos mil veintitrés.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-005149
SOLICITANTE: GISELLE ABREU FARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.100.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RAMSÉS JOSÉ PATIÑO LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.198.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO, enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2021, y consignado en físico por Ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2021, presentado por la ciudadana GISELLE ABREU FARIA, debidamente asistida por el abogado RAMSÉS JOSÉ PATIÑO LÓPEZ, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en la misma fecha de la consignación de la solicitud en físico, el solicitante le confirió Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2021, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando el emplazamiento del cónyuge, ciudadano JHONNIFER LUIS MATA LIENDO; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de mayo de 2022, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, previo suministro de los fotostatos respectivos, dejó constancia de haber librado boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación al cónyuge, ciudadano JHONNIFER LUIS MATA LIENDO.
En fecha 08 de junio de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 09 de junio de 2022, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que una vez sea notificado el cónyuge no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 10 de julio de 2022, compareció el ciudadano JESÚS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado la respectiva boleta de citación dirigida al cónyuge, ciudadano JHONNIFER LUIS MATA LIENDO, debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 17 de enero de 2023, se dictó Sentencia Definitiva donde se declaró Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana GISELLE ABREU FARIA, disolviendo el vinculo matrimonial contraído entre ella y el ciudadano JHONNIFER LUIS MATA LIENDO.
Por auto de fecha 07de febrero de 2023, se declaró definitivamente firme la Sentencia de fecha 17 de enero de 2023, ordenando su ejecución.
En fecha 27 de febrero de 2023, compareció el abogado RAMSÉS PATIÑO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de enero de 2023 que declaró Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO, presentada por su representada, y en dicha aclaratoria se corrija el error material involuntario cometido por el Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador observa que el apoderado judicial de la solicitante, en su diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, solicitó la corrección de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2023, en virtud del error involuntario cometido por el Tribunal, la cual solicitó corregir en los términos siguientes:

“…Vista Sentencia emitida por este digno tribunal de fecha 17/01/2023 en el cual se declara “con lugar” la solicitud de Divorcio de mi representada, con el debido respeto para realizar la siguiente observación:
En el aparte identificado como antecedentes se indica que por auto de fecha 07 de julio de 2022 se le dio entrada a la solicitud siendo la fecha correcta 10 de noviembre de 2021. Solicitud que realizó a fin que sea subsanado…”

En este sentido; quien aquí suscribe observa de las actas que se desprenden del presente expediente que la fecha de la admisión de la presente solicitud es la siguiente: 10 de noviembre de 2021, y no 07 de julio de 2022, como está establecido en el texto de la Sentencia antes señalada.

Este Tribunal considera en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Aunado a lo anterior, es necesario analizar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el artículo in comento, si bien establece al Tribunal que la haya pronunciado, la imposibilidad de revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación a su vez, también le establece la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictado el referido fallo, con la salvedad que esa aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes.
En este sentido, subsumiendo las normas antes aludidas en la presente solicitud, se pudo constatar que la solicitud realizada por el apoderado judicial de los solicitantes, fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de este Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, actuando este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe como director del proceso y a los fines de su depuración observando que efectivamente se colocó erróneamente la fecha en que este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de DIVORCIO en los términos siguientes: Por auto de fecha 07 de julio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORCIO, en la primera parte del Capítulo I de los antecedentes del texto de la correspondiente Sentencia Definitiva, siendo lo correcto colocar Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORCIO, en el folio veintisiete (27); por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado el error ya antes señalados de la Sentencia Definitiva de fecha 17 de enero de 2023, cursante de los folios del veintisiete (27) al treinta (30) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 206, 242, 243 y 252, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por el abogado RAMSÉS JOSÉ PATIÑO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELLE ABREU FARIA.
SEGUNDO: Se aclara la Sentencia Definitiva de fecha 17 de enero de 2023, cursante en los folios del veintisiete (27) al treinta (30) del expediente donde en la Primera Parte del Capítulo I de los Antecedentes de la Sentencia Definitiva dice “…Por auto de fecha 07 de julio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORCIO…”; lo cual debe leerse “…Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORCIO…”, siendo lo correcto.
TERCERO: Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 17 de enero del año 2023, dictado por este Tribunal en la presente solicitud
CUARTO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB
AP31-S-2021-005149