REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de marzo de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTES: DINA ISABEL AMUNDARAIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 6.425.457.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARLY CELINA CAMACHO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 60.321, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la
Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (ACCIÓN MERO DECLARATIVA).-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2023-001495.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Por recibida la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (UNICOS
UNIVERSALES HEREDEROS), presentado por la ciudadana DINA ISABEL AMUNDARAIN
CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.425.457,
debidamente asistida por la profesional del derecho MARLY CELINA CAMACHO, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 60.321, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la
Escuela Nacional de la Magistratura, en fecha 13 de marzo de 2023, ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y recibido en físico en este Tribunal el 14
de marzo de 2023, mediante el cual solicita lo siguiente:

“…Que en fecha dos (02) de Noviembre del año 2022, falleció mi
Concubino el ciudadano: HAROLD RAMOS CONTRAMAESTRE, titular
de la cedula de identidad N° V- 3.413.671, según consta en Acta de
Defunción y copia de la cédula de identidad signada con el N° 2150, que
anexo al presente escrito marcada con la letra “B” y “C”. Siendo el
último domicilio del de cujus, Calle 40 Urbanización Montalbán II
Residencia Porto Fino, piso 2 Apto 3, Parroquia La Vega, Municipio
Bolivariano Libertador. Distrito Capital.; dejando como Únicos y
Universales Herederos a mi persona: DINA ISABEL AMUNDARAIN
CASTILLO, antes identificada, por ser su concubina, por más de catorce
(14) años tal como se demuestra en la Acta de Unión Estable de Hecho
signada con el N° 6.647 que anexo al presente escrito, marcada con la
letra “D” Es el caso ciudadano Juez (a), que para fines legales que nos
interesan…” Subrayado de la parte.
-II-

Esta Juzgadora puede evidenciar que la parte interesada, en su condición de
concubina pretende mediante una solicitud de PERPETUA MEMORIA como lo sería una
“DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, que mediante la misma sea
declarada CONCUBINA y a su vez única BENEFICIARIA.
Ahora bien, es importante hacerle saber a la solicitante que las llamadas acciones
mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función
jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita
despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación
jurídica determinada o de un derecho.
Asimismo, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, nos señala: "La pretensión de mera declaración o declarativa, o
de declaración simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la
cual no se le pide al juez una resolución o condena a una pretensión, sino la mera
declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica".
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa
estableció: "...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de
determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad
o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del
actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe
considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial
ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.”
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch
c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la sala estableció:
"...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados
requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad.
En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas
acciones esté limitado a la declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no
pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra
acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un
proceso.
Pues bien, estas acciones relativas a la filiación son acciones de
estado, que tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el
estado familiar de una persona que se contrae a declarar la
preexistencia de ese estado…”
La materia relativa al establecimiento de la filiación se encuentra contenida en el
Código Civil, en donde se consagra, que cuando no exista reconocimiento voluntario de la
filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, cuya finalidad es el
establecimiento de la filiación o un vínculo.
En efecto, observa quien decide que la acción idónea que concretamente presenta
nuestro ordenamiento jurídico para establecer un vínculo como es la unión estable de hecho,
se circunscribe en la acción mero declarativa de concubinato.

Estas acciones mero-declarativas solo se limitan a declarar la existencia o no de
cualquier derecho sin necesidad de ejecución, en tanto que en la solicitud de ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS, el Órgano Jurisdiccional a través de su sentencia inquiere -
en caso de ser procedente- DECLARAR a favor de una o varias personas, como ÚNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, reconociéndose la existencia de un vínculo
jurídico de estado familiar. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, mal podría la
solicitante intentar una acción mero-declarativa para que se le declare concubina del de
cujus HAROLD RAMOS CONTRAMAESTRE, ampliamente identificado en autos. Así se
decide.-
De igual manera nos encontramos que la sucesión Intestada o legal tiene
establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil , desprendiéndose
de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no
deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que
ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de
la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y
obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada,
las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes
colaterales hasta el sexto grado del causante.-
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana Dina
Isabel Amundarain Castillo y el ciudadano Harold Ramos Contramaestre, no existe ningún
vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende
no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran
concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho y declarado ante el Registro Civil
de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que si bien es
cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela , tal unión tiene los mismos efectos que un matrimonio, no es menos cierto que
para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso
de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones
emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional,
de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien
estableció lo siguiente:

“… En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión
estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la
duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del
artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del
concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y
reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha
reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde
la fecha de su inicio…”
En consecuencia, a los fines de solicitar la declaración de Única y Universal
Heredera, la solicitante debió consignar decisión Judicial la cual puede obtener a través de

una acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina tal y como lo
solicita en su libelo, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como
Universal heredera del De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar
judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y,
una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria.-
En este sentido, es evidente que la declaración de unión estable de hecho, debe ser
tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la
solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella,
es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para
éste último (Únicos y Universales Herederos), siendo que la vía para la declaratoria de Única
y Universal Heredera debe cumplir un trámite previo a esta solicitud, y de conformidad con la
Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo
de Justicia y publicada en Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la
cual se modificó la competencia con relación a los tramites de jurisdicción voluntaria o no
contencioso en materia civil, mercantil y familia en los que no participen niños, niñas o
adolescentes, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos
en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en
presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN
MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuyo conocimiento por razón de la materia
corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la
materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir son los Tribunales de
Primera Instancia de las acciones de reconocimiento de las uniones concubinarias, dado el
carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el
Juez tenga que resolver. En el caso de marras, aunque los sujetos de la presunta relación
concubinaria una haya fallecido, los herederos de éstos, tanto los conocidos como los
desconocidos, pueden plantear en nombre del de cujus alguna objeción a tal acción por lo
que no se estaría hablando de una acción voluntaria. Así se establece.
En consecuencia, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código
de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, se
concluye que la acción mero declarativa solicitada para así ser declarada concubina y poder
obtener el justificativo de perpetua memoria incoada por la ciudadana DINA ISABEL
AMUNDARAIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 6.425.457, en su condición de concubina, se declara INADIMISIBLE, de conformidad con
lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD, intentada por DINA ISABEL
AMUNDARAIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 6.425.457, debidamente asistida por la profesional del derecho MARLY CELINA
CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.321, funcionaria adscrita al Programa
Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, 17 de marzo de 2023. Años: 212°
de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
EXP. AP31-F-S-2023-001495.