REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de marzo de 2023.-
212º y 164º
SOLICITANTES: JAMILLYS DE LOS ANGELES CASTILLO GONZÁLEZ y FERMIN ABEL
CASTILLO RAYMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-10.331.761 y V-5.979.758, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JAMILLYS DE LOS ANGELES CASTILLO
GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.681.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-000185.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 21 de enero de 2022,
por ante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)
de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos JAMILLYS
DE LOS ANGELES CASTILLO GONZÁLEZ y FERMIN ABEL CASTILLO RAYMOND, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.331.761 y V-5.979.758,
respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JAMILLYS DE LOS ANGELES
CASTILLO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.681, y
recibido ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2022, mediante el cual solicitan la
disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil;
manifestando lo siguiente:
“…después de haber contraído el matrimonio y de habernos constituido
en nuestro último domicilio conyugal supra señalado, con nuestros hijos, en
donde habitamos de forma continua y permanente hasta que nuestras vida
conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2014 y hasta la
presente fecha no la hemos reanudado, estando separados por más de cinco (5)
años sometidos a la configurada por una separación de hecho…”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de noviembre de 1989, por
ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal (hoy distrito Capital) del Circuito Judicial,
según consta de Acta insertada al folio 308 y su vto, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 1989.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los
cuales son mayores de edad, quienes llevan por nombres: VALERIA DE LOS ANGELES CASTILLO
CASTILLO y RICARDO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V- 21.436.470 y V- 24.592.150, respectivamente. Por otra parte, manifestaron que
adquirieron bienes que liquidar.
En este orden de ideas, señalaron indicaron como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “…Urbanización Montalbán I, Conjunto Residencial 13.274.13.288, ubicada en la Unidad
Vecinal Nro. 1, Sector “E”, Casa distinguida con el número y letra 13.280-A Jurisdicción de la
parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital...”.
En fecha 01 de febrero de 2022, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a
la parte solicitante a consignar copia certificada las actas de nacimiento y copia de las cédulas de
identidad de los ciudadanos VALERIA DE LOS ANGELES CASTILLO CASTILLO y RICARDO
ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO.
En fecha 10 de marzo de 2022, compareció la profesional del derecho JAMILLYS DE LOS
ANGELES CASTILLO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
114,681, quien actúa en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia consignó
copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VALERIA DE LOS ANGELES
CASTILLO CASTILLO y RICARDO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO.
En fecha 14 de marzo de 2022, este tribunal dictó auto, mediante el cual instó nuevamente
a la parte solicitante a consignar copia certificada las actas de nacimiento, de los ciudadanos
VALERIA DE LOS ANGELES CASTILLO CASTILLO y RICARDO ALEJANDRO CASTILLO
CASTILLO, y copias de las cedulas de los cónyuges, siendo consignados dichos recaudos
mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2022, por la representación judicial de los
solicitantes.
En fecha 26 de abril de 2022, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó librar
Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2022, compareció la profesional del derecho JAMILLYS DE LOS
ANGELES CASTILLO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
114,681, quien actúa en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia consignó los
fotostatos requeridos, a fin de ser librada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue
proveido mediante nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2022.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció el Alguacil ORLANDO APONTE, adscrito a la
unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de notificación debidamente
firmada y sellada, en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció la profesional del derecho VICTOR JOSE SÁEZ
GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octavo del Ministerio Público
con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó
lo siguiente: “…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente,
contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil
vigente, presentado por los ciudadanos JAMILLYS DE LOS ANGELES CASTILLO GONZÁLEZ y
FERMIN ABEL CASTILLO RAYMOND y revisados los recaudos que le acompañan, esta
Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que
encabezan las presentes actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los
requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe
seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva…”
En fecha 08 de febrero de 2022, compareció la profesional del derecho JAMILLYS DE LOS
ANGELES CASTILLO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
114,681, quien actúa en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia solicitó se
dicte sentencia.
En fecha 21 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó agregar a
los autos diligencia consignada por la profesional del derecho JAMILLYS DE LOS ANGELES
CASTILLO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114,681.
Asimismo, luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la
presente solicitud, este Juzgado evidencio que existe un error en la Nota de Secretaria, y Boleta de
Notificación, que rielan a los folios números veintinueve (29) y treinta (30), siendo que de la revisión
realizada al Libro Diario de este Tribunal, las mismas corresponden al veintisiete (27) de mayo de
2022, razón por la cual se subsana dicho error
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Acta de Matrimonio Nº 308, de fecha 22 de noviembre de 1989, emanada de “Juzgado
Primero de Parroquia del Distrito Federal (hoy distrito Capital) del Circuito Judicial”, asentada
en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989 llevado por el libro de Registro Civil de
Matrimonio del referido Tribunal, correspondiente a los ciudadanos JAMILLYS DE LOS
ANGELES CASTILLO GONZÁLEZ y FERMIN ABEL CASTILLO RAYMOND, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.331.761 y V-5.979.758,
respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil
(1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de
Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAMILLYS DE LOS ANGELES
CASTILLO GONZÁLEZ, FERMIN ABEL CASTILLO RAYMOND y VALERIA DE LOS
ANGELES CASTILLO CASTILLO, RICARDO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.331.761, V-
5.979.758, V- 21.436.470 y V- 24.592.150, respectivamente; instrumentos a los cuales este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 974 y 1575, ambas emanadas de la
Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal,
correspondiente a los ciudadanos VALERIA DE LOS ANGELES CASTILLO CASTILLO,
RICARDO ALEJANDRO CASTILLO CASTILLO; de las cuales se desprende el vínculo
alegado por los solicitantes. En virtud de ser instrumentos públicos este Tribunal les otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
-III-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 22 de noviembre de 1989, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito
Federal (hoy distrito Capital) del Circuito Judicial, según consta de Acta insertada al folio 308 y su vto,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, la cual fue consignada con el
escrito de solicitud, los cuales manifestaron estar separados de hecho desde el mes de enero de
2014.
Al respecto, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que: “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida
de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese
fin”.
Los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del libre
desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a
cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus
pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del
amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes. Ese
vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer
durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como
mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se
basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del
libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a
esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las formalidades
previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido. En efecto, se probó la
existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud los ciudadanos JAMILLYS DE LOS
ANGELES CASTILLO GONZÁLEZ y FERMIN ABEL CASTILLO RAYMOND, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.331.761 y V-5.979.758,
respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer disolver el vínculo contraído en la fecha arriba
señalada el cual deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; y dieron fe de la
separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años. Asimismo, la representación
fiscal que intervino como garante y parte de buena fe en el presente procedimiento, no objetó la solicitud de
divorcio presentada. Visto lo anteriormente planteado, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada una de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los
ciudadanos JAMILLYS DE LOS ANGELES CASTILLO GONZÁLEZ y FERMIN ABEL CASTILLO
RAYMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
10.331.761 y V-5.979.758, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JAMILLYS DE
LOS ANGELES CASTILLO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 114.681. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en
fecha 22 de noviembre de 1989, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal (hoy
distrito Capital) del Circuito Judicial, según consta de Acta insertada al folio 308 y su vto, asentada
en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989,.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional
Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda
emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
Caracas,20 de marzo de 2023.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Estefany
Exp. AP31-F-S-2022-000185
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