REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 20 de marzo de 2023
212° y 164°

SOLICITANTE: JABELIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 9.969.269.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DAYSI GARCIA RAMOS, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.763.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 693 y 446
de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Nº EXPEDIENTE: AP31-F-S-2023-001327
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL
DESISTIMIENTO).

-I-

Se inició la presente solicitud en fecha 07 de marzo de 2023, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la profesional del derecho DAYSI GARCIA
RAMOS , abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.763 en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana JABELIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V- 9.969.269, y recibido en físico por este Tribunal en fecha 08 de marzo de
2023; mediante el cual solicita el DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con las
Sentencias Nos. 693 y 446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que desde el Siete (7) de agosto del 2014, nos
separamos y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que
decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es
posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y
definitiva. Cada uno de nosotros por separados y en domicilios diferentes…”
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MANUEL
RODRIGUES MARQUEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E–
81.751.970, en fecha 03 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Leoncio
Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, según consta en Acta Nº 183, Folio Nº 241 Tomo I,
del Libro de Matrimonios llevado por dicha autoridad civil.
Señaló la solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan
por nombres: NELSON JOSE RODRIGUES MENDEZ y FRENCLAIRE RODRIGUES MENDEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.515.080 y V-
26.044.736, respectivamente.
Asimismo manifestó que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que
liquidar.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “AV.
Washington. Puente 9 de diciembre. Conjunto Residencia. El Paraiso. Piso 10. Apto 103. Parroquia
El Paraíso. Caracas.”
En fecha 10 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la
presente solicitud e insto la parte solicitante a consignar copia de las cedulas de identidad de los
ciudadanos NELSON JOSE RODRIGUES MENDEZ y FRENCLAIRE RODRIGUES MENDEZ, así
como también, a señalar bajo que sentencias fundamenta la presente solicitud de divorcio.

En fecha 15 de marzo de 2023, compareció la profesional del derecho DAYSI GARCIA
RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.763, en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana JABELIN MENDEZ, identificada en autos, quien mediante
diligencia manifestó desistir de la solicitud de divorcio por desafecto.

-II-

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse
respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte solicitante, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para
la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este
sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas
son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a
garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente
firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición
procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye
eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y
cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se
encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor o solicitante de renunciar al
procedimiento o a la demanda, según sea el caso. El denominador común de los actos de auto-
composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que
la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;
pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
La ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al
igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental iniciado con la
admisión de la demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del procedimiento”, que
sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá
del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 265
ejúsdem.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que estudiadas como han sido las actas procesales
que conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente
permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la
procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento y
debe declararse terminada la presente solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con las
Sentencias Nos. 693 y 446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. Así se decide.

-III-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso
declarando lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO efectuado
por la profesional del derecho DAYSI GARCIA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 26.763, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JABELIN
MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.969.269, en fecha
15 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente HOMOLOGACIÓN, las
cuales serán certificadas por la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247
del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 20 de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Nidia.-
Exp Nº AP31-F-S-2023-001327.