REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de marzo de 2023.-
212º y 164º
SOLICITANTE: CRUZ DEL VALLE GUAIPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.- 4.339.828.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JULIO ARISTIGUETA, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.264.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-005823
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana
CRUZ DEL VALLE GUAIPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V.- 4.339.828, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO
ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.264,
distribuida a este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2022, y recibido por ante este
Despacho de manera física el 27 de septiembre de 2022, en virtud de la distribución de ley
realizada a este Juzgado.
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual insto a
la parte interesada a consignar original de oficio de información catastral, mapa de ubicación
catastral y autorización del propietario para construir.
En fecha 26 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho JULIO
ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.264,
actuando como apoderado judicial de la solicitante, quien mediante diligencia consignó
copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ZENAIDA HERRERA PEREZ y
FANNY MARBELYS CARRASQUEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.- 5.979.187 y V.- 6.279.480, respectivamente, para la prueba
testimonial.
En fecha 01 de noviembre de 2022, este Juzgado dicto auto mediante el cual hizo
saber al profesional del derecho JULIO ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 122.264, que carecía de poder autenticado que le acredite su
representación en la diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, instando al mismo a
consignar poder debidamente autenticado o en su defecto comparecer con el solicitante, a
fin de que ratificara la mencionada diligencia.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana CRUZ DEL VALLE
GUAIPIA, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho JULIO
ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.264,
quien mediante diligencia ratifico lo solicitado en diligencia de fecha 26 de octubre de 2022,
y consigno original de oficio de información catastral y mapa de ubicación catastral.
En fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a
los autos la consignación realizada por la solicitante en fecha 22 de noviembre de 2022, a
fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes, igualmente, insto a la parte interesada
a consignar constancia de residencia.
En fecha 24 de enero de 2023, compareció la ciudadana CRUZ DEL VALLE
GUAIPIA, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho JULIO
ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.264,
quien mediante diligencia consigno carta de residencia, emanada del CONSEJO
COMUNAL MACA EL CENTRO EL ROBLE.
En fecha 26 de enero de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual agrego lo
consignado en fecha 24 de enero del año en curso, admitiéndose la presente solicitud y
ordeno evacuar la prueba testimonial.
En fecha 28 de febrero de 2023, comparecieron los ciudadanos MARIA JACINTA
TERAN MORENO y JOEL ESTEBAN URIBE NARES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.373.810 y V.- 11.566.172, respectivamente,
quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con
relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana MARIA JACINTA TERAN MORENO.-
“…PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. Respondió: Si conozco
de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUAIPIA. Es todo;
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen saben y les consta, que
dicha bienhechuría, la he construido con dinero de mi propio peculio; proveniente de
mi trabajo, licito. Respondió: Tengo el conocimiento que la casa la construyó con
dinero proveniente de su trabajo. Es todo; TERCERO: Si igualmente les consta por el
conocimiento que de mi tienen que el costo ante señalado es el correcto, pagado para
la compra de materiales y la mano de obra. Respondió: Me consta que el monto
señalado es el correcto, por concepto de compra materiales y en mano de obra. Es
todo;…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano JOEL ESTEBAN URIBE NARES.-
“…PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. RESPUESTA: Conozco
vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace veinte (20) años,
aproximadamente. Es todo; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de nosotros
tienen saben y les consta, que dicha bienhechuría, la he construido con dinero de mi
propio peculio; proveniente de mi trabajo, licito. RESPUESTA: Sé y me consta que ha
constituido la bienhechuría con dinero de su propio peculio, dinero licito. Es todo;
TERCERO: Si igualmente les consta por el conocimiento que de mi tienen que el
costo ante señalado es el correcto, pagado para la compra de materiales y la mano
de obra. RESPUESTA: Por el conocimiento del proceso que tengo de la construcción,
sé y me consta que el monto señalado es el correcto. Es todo;…”
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUAIPIA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.339.828.
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original)
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, de la Alcaldía del
Municipio Sucre, signado bajo el N° DCM-S-CC150-2021 de fecha 25 de enero de
2021, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud
es propiedad “PRIVADA”; Ante tales instrumentos observa esta Juzgadora que es
documentos emanados de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, de la
Alcaldía del Municipio Sucre, razón por la cual tienen cualidad de documentos
administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de
la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental
intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una
presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio
similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario
para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en
contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor
probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Original de Constancia de Residencia emitida por el “CONSEJO COMUNAL
MACA EL CENTRO EL ROBLE, de fecha 20 de diciembre de 2022, quienes dan
fe que la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUAIPIA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V.- 4.339.828, reside en el sector Maca centro
el Roble calle la fila, Eje Maca, Petare Sur, Municipio del Estado Bolivariano de
Miranda, desde hace aproximadamente 37 años. Este Tribunal le otorga valor
probatorio de instrumento administrativo conforme lo estableció la Sala Político-
administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de fecha 11 de
febrero de 2021. Así se decide.
Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos MARIA JACINTA TERAN
MORENO y JOEL ESTEBAN URIBE NARES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.373.810 y V.- 11.566.172,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar,
que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de
obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de
Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el
ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo
orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer
en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre
bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación,
y en atención a las facultades deberá verificar el testimonio de los testigos
ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos
que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo
en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el
objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de
las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo
en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el
caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se
refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le
indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el
lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del
dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la
línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez
en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para
dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los
casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las
bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la
instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el
solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante, señala entre
otras cosas, lo siguiente:
“…En una parcela de terreno que se presume de propiedad
Municipal, que forma parte de la (sic) Barrio Maca CALLE LA FILA, CASA
DE TABLA, Jurisdicción del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado
Miranda, con una superficie de CIEN metros cuadrados (100 M2cm2);
distinguida con el numero VEINTE Y SIETE, (27) He construido una
Bienhechuría a mi únicas expensas, con dinero de mi propio peculio,
producto de mi trabajo licito, con las características siguiente: construida con
cementos y bloques, paredes totalmente frisada, piso pulido, Puerta de
hierros, ventanas con rejas de protección, con todos los servicios de aguas
blancas, aguas servidas, luz eléctrica, con totalmente pintada. Dicha
Bienhechurías esta construida a cuatro niveles: Primera planta: 4
habitaciones, un baño, lavandero, segunda planta 4 habitaciones, sala
comedor, sala de estar, baños. Tercera: planta 4 habitaciones, sala
comedor, sala de estar, baños. Cuarta: planta 4 habitaciones, sala comedor,
sala de estar, baños. El inmueble tiene los siguientes linderos: por el Norte:
Con casa que es o fue del señor Hermes Santana, Por el Sur: Con calle
principal de Maca denominado La Fila,. EL Este: Con casa que es o fue de
la señora Inés Guerra. Por el Oeste: Con casa que es o fue del señor
Kenneth Farrel…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen
medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de
los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.392 del Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana CRUZ
DEL VALLE GUAIPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
4.339.828, sobre unas bienhechurías que se encuentran: “…En una parcela de terreno que
se presume de propiedad Municipal, que forma parte de la (sic) Barrio Maca CALLE LA FILA,
CASA DE TABLA, Jurisdicción del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda,
con una superficie de CIEN metros cuadrados (100 M2cm2); distinguida con el numero
VEINTE Y SIETE, (27) He construido una Bienhechuría a mi únicas expensas, con dinero de
mi propio peculio, producto de mi trabajo licito, con las características siguiente: construida
con cementos y bloques, paredes totalmente frisada, piso pulido, Puerta de hierros, ventanas
con rejas de protección, con todos los servicios de aguas blancas, aguas servidas, luz
eléctrica, con totalmente pintada. Dicha Bienhechurías esta construida a cuatro niveles:
Primera planta: 4 habitaciones, un baño, lavandero, segunda planta 4 habitaciones, sala
comedor, sala de estar, baños. Tercera: planta 4 habitaciones, sala comedor, sala de estar,
baños. Cuarta: planta 4 habitaciones, sala comedor, sala de estar, baños. El inmueble tiene
los siguientes linderos: por el Norte: Con casa que es o fue del señor Hermes Santana, Por
el Sur: Con calle principal de Maca denominado La Fila,. EL Este: Con casa que es o fue de
la señora Inés Guerra. Por el Oeste: Con casa que es o fue del señor Kenneth Farrel…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido
no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio
de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ
SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
éste Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 22 de marzo
de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-005823
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