REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de marzo de 2023.-
212º y 164º
SOLICITANTE: GLORIA AVELINA RONDON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.- 9.196.902.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE LUIS ARTEAGA, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.658.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-006679
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana GLORIA
AVELINA RONDON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
9.196.902, debidamente asistida por el profesional derecho JOSE LUIS ARTEAGA, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.658, distribuida a este Tribunal en fecha 24
de octubre de 2022, por las reglas del despacho virtual y recibido por ante este Despacho de
manera física el 25 de octubre de 2022, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 18 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto insto a la solicitante a
consignar autorización del propietario para construir, igualmente, hizo saber el profesional derecho
JOSE LUIS ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.658, que
carecía de poder, instando a la parte interesada a que compareciera asistida de abogado o en su
defecto al profesional del derecho, antes identificado, a consignar poder que acreditara la
representación.
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció la ciudadana GLORIA AVELINA RONDON
RANGEL, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional derecho JOSE LUIS
ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.658, quien mediante
diligencia consigno autorización del propietario para construir.
En fecha 08 de febrero de 2023, este Juzgado dicto auto mediante el cual hizo saber a la
parte interesada que no constaba en autos autorización notariada del ciudadano GUSTAVO
ADOLFO SOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
8.255.682, instando a la parte solicitante a dar cumplimiento al requerimiento señalado por este
Juzgado en auto de fecha 18 de noviembre de 2022.
En fecha 22 de febrero de 2023, compareció la ciudadana GLORIA AVELINA RONDON
RANGEL, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional derecho JOSE LUIS
ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.658, quien mediante
diligencia manifestó, que en vista de la negativa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO
ORTEGA, plenamente identificado en autos, de asistir a una notaria con el fin de otorgar
autorización notariada para construir a la solicitante, suministro número telefónico del ciudadano
antes mencionado, a los fines de que ratifique a este Juzgado su consentimiento.
En fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia
que en esa misma fecha, a las 9:35 a.m., realizo video llamada por la aplicación de mensajería
whatsapp al número telefónico (0414) 2067337, el cual correspondía al ciudadano GUSTAVO
ADOLFO SOTO ORTEGA, plenamente identificado en autos, a los fines que ratificara a este
Juzgado su autorización para construir sobre el terreno del cual es propietario, quien atendió la
video llamada e informo al Tribunal que efectivamente había autorizado la construcción de las
bienhechurías a las cuales se refiere la presente solicitud.
En fecha 27 de febrero de 2023, este Juzgado dicto auto mediante el cual insto a la parte
solicitante a señalar sobre que planta requería su solicitud de titulo supletorio.
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció la ciudadana GLORIA AVELINA RONDON
RANGEL, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional derecho JOSE LUIS
ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.658, quien mediante
diligencia dio cumplimiento al requerimiento efectuado por este Juzgado en auto de fecha 27 de
febrero de 2023.
En fecha 14 de marzo de 2023, comparecieron los ciudadanos LEIDY LAURA MARTINEZ
BENITEZ y DRUZO RAMON INFANTE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V.- 15.645.902 y V.- 9.845.744, respectivamente, quienes rindieron
declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a la presente
solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana LEIDY LAURA MARTINEZ BENITEZ.-
“… PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación. RESPUESTA: Si, si
la conozco desde hace aproximadamente quince (15) años (40) años. Es todo;
SEGUNDO: Si igualmente saben y les consta que las construcciones en cuestión,
las he hecho con dinero de mi propio peculio, pagando los materiales y la mano de
obra invertida en las mismas. RESPUESTA: Me consta que todo lo relacionado
con las construcciones ha sido pagado con dinero de su propio peculio. Es todo;
TERCERO: Si igualmente conocen las bienhechurías en referencia y saben y les
consta que la mano de obra y los materiales de construcción invertidos tienen un
costo de TREINTA MIL BOLIVARES DIGITAL (Bs. D. 30.000,00). RESPUESTA:
Conozco las bienhechurías y ese es el monto que se ha gastado el todos los
materiales de la construcción y en la mano de obra. Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano DRUZO RAMON INFANTE MELENDEZ.-
“… PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación. RESPUESTA: La
conozco de vista, trato y comunicación porque somos amigos desde hace más de
treinta (30) años; Es todo; SEGUNDO: Si igualmente saben y les consta que las
construcciones en cuestión, las he hecho con dinero de mi propio peculio,
pagando los materiales y la mano de obra invertida en las mismas. RESPUESTA:
Todo lo referente con la construcción lo ha realizado con dinero de su propio
peculio. Es todo; TERCERO: Si igualmente conocen las bienhechurías en
referencia y saben y les consta que la mano de obra y los materiales de
construcción invertidos tienen un costo de TREINTA MIL BOLIVARES DIGITAL
(Bs. D. 30.000,00). RESPUESTA: Si conozco las bienhechurías porque la he
visitado en su casa y tengo conocimiento que el costo de la mano de obra y los
materiales de la construcción es de TREINTA MIL BOLIVARES DIGITAL (Bs. D.
30.000,00). Es todo…”
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA AVELINA RONDON
RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
9.196.902. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-
Cédula Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado de la
DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, de la Alcaldía de Caracas, signado bajo
el N° Trámite: CT-20408/2022 y N°: RN-350985/2022, de fecha 23 de agosto de
2022, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud
es propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SOTO ORTEGA Y OTRO/A;
y Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL, de la Alcaldía de Caracas. Ante tales instrumentos
observa esta Juzgadora que son documentos emanados de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL, de la Alcaldía de Caracas, razón por la cual tienen
cualidad de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha
establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen
una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y
documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo
establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la
salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre
ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con
ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los
artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.-
Autorización suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO ORTEGA,
venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.255.682, a
favor de la ciudadana la ciudadana GLORIA AVELINA RONDON RANGEL,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.196.902,
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Original de Documento de compra venta, protocolizado en fecha 18 de agosto de
2010, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del
Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 210.1507, asiento registral 1
del inmueble matriculado con el Nro. 218.2010.3.1093, correspondiente al folio real
del año 2010, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO
ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
5.314.402, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del
Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, da en venta pura y simple,
perfecta e irrevocable a los ciudadanos SOTO ORTEGA GUSTAVO ADOLFO y
PALOMINO DE MARTINS NASLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V.- 8.255.682 y V.- 10.244.196, respectivamente, una
parcela de terreno ubicado en el Sector Brisas de Gamboa a Rios con avenida
Anauco, donde está construida una casa identificada con el N° Cívico 42-A,
inmueble el cual no forma parte de esta venta, Código Catastral 15-001-040-001,
Parroquia San Bernandino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos LEIDY LAURA MARTINEZ
BENITEZ y DRUZO RAMON INFANTE MELENDEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.645.902 y V.- 9.845.744,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar,
que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de
obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de
Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el
ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo
orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer
en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre
bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación,
y en atención a las facultades deberá verificar el testimonio de los testigos
ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos
que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo
en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el
objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de
las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo
en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el
caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se
refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le
indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el
lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del
dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la
línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez
en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para
dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los
casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las
bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la
instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el
solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante, señala entre otras
cosas, lo siguiente: “…Sobre un lote de terreno, que adquirí conjuntamente con el ciudadano
GUSTAVO ADOLFO SOTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de
las Cédulas de Identidad Nro. V.- 8.855.682, identificado con el Nro. 42-A, Código Catastral Nro.
01-01-15-U01-001-040-001-000-000-000, ubicado en el sector Brisas de Gamboa a Rios, Avenida
Anauco, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con una
superficie de Setenta y Dos Metros con Cincuenta y Siete Decímetros cuadrados (72,57 Mts2), que
nos fue vendida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Aparo del Decreto
Presidencial Nro. 1666, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.378, de fecha 04-02-2022, y en la Ley
Especial de Regulación Integral de la Tierra en los asentamientos urbanos populares publicada en
Gaceta Oficial Nro. 38.480, de fecha 17-07-2006, cuyas medidas, linderos y superficie son los
siguientes: NORTE: que es su lateral derecho Avenida Anauco en Nueve Metros con Sesenta y
Cinco Decímetros (9,65 Mts); divididitos en dos segmentos; el primero de Dos Metros con
Veintitrés Decímetros (2,23 Mts) y el segundo de Siete Metros con Cuarenta y Dos Decímetros
(7,42 Mts); SUR: que su lateral izquierdo, familia Palacios, en Seis Metros con Cincuenta y Nueve
Decímetros (6,59 Mts); ESTE: que es su fondo, callejón Los Samanes, en Ocho Metros con
Veinticinco Decímetros (8,25 Mts); y OESTE: que es su frente, Callejón Manuel Carvajal, en Diez
Metros con Noventa Decímetros (10,90 Mts), dividido en dos segmentos; el primero de Tres Metros
con Noventa y Nueve Decímetros (3,99 Mts); y el segundo de Seis Metros con Noventa y Un
Decímetros (6,91 Mts); todo lo cual consta en documento protocolizado en fecha 18 de agosto de
2010, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 210.1507, asiento registral 1 del inmueble matriculado
con el Nro. 218,1,121,432, correspondiente al folio real del año 2010…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos
supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que
pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para
asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los
títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre
terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para
legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien
tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en
su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para
defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para
perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de
algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta
sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a
las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad
sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su
naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la declaración
rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la
solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar
suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de
propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen
en la dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia
con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la la ciudadana GLORIA
AVELINA RONDON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
9.196.902, sobre unas bienhechurías que se encuentran: “…Sobre un lote de terreno, que adquirí
conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOTO ORTEGA, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 8.855.682, identificado con
el Nro. 42-A, Código Catastral Nro. 01-01-15-U01-001-040-001-000-000-000, ubicado en el
sector Brisas de Gamboa a Rios, Avenida Anauco, Parroquia San Bernardino, Municipio
Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con una superficie de Setenta y Dos Metros con Cincuenta y
Siete Decímetros cuadrados (72,57 Mts2), que nos fue vendida por la Alcaldía del Municipio
Bolivariano Libertador bajo el Aparo del Decreto Presidencial Nro. 1666, publicado en Gaceta
Oficial Nro. 37.378, de fecha 04-02-2022, y en la Ley Especial de Regulación Integral de la Tierra
en los asentamientos urbanos populares publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.480, de fecha 17-07-
2006, cuyas medidas, linderos y superficie son los siguientes: NORTE: que es su lateral derecho
Avenida Anauco en Nueve Metros con Sesenta y Cinco Decímetros (9,65 Mts); divididitos en dos
segmentos; el primero de Dos Metros con Veintitrés Decímetros (2,23 Mts) y el segundo de Siete
Metros con Cuarenta y Dos Decímetros (7,42 Mts); SUR: que su lateral izquierdo, familia Palacios,
en Seis Metros con Cincuenta y Nueve Decímetros (6,59 Mts); ESTE: que es su fondo, callejón Los
Samanes, en Ocho Metros con Veinticinco Decímetros (8,25 Mts); y OESTE: que es su frente,
Callejón Manuel Carvajal, en Diez Metros con Noventa Decímetros (10,90 Mts), dividido en dos
segmentos; el primero de Tres Metros con Noventa y Nueve Decímetros (3,99 Mts); y el segundo
de Seis Metros con Noventa y Un Decímetros (6,91 Mts); todo lo cual consta en documento
protocolizado en fecha 18 de agosto de 2010, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público
del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 210.1507, asiento
registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 218,1,121,432, y correspondiente al folio real del
año 2010…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta,
puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los
derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste
Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.22 de marzo de 2023. Años: 212º
de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-006679.
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