REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de marzo de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTES: MARVIN ELENA PEREIRA MATOS y PEDRO ENRIQUE GOMEZ
MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
6.967.372 y V-5.137.504, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MEICYS DELGADO PAISAN, abogada
en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070,
693, 446 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016, 02 de junio de 2015, 15 de mayo de
2014 y 12 de marzo de 2014 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-006990.
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia la presente solicitud la cual fue presentada por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 02 de noviembre de 2022, por los
ciudadanos MARVIN ELENA PEREIRA MATOS y PEDRO ENRIQUE GOMEZ MANRIQUE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.967.372 y V-
5.137.504, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho MEICYS
DELGADO PAISAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.467, y
consignada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de noviembre de 2022,
mediante el cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del
Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070, 693, 446 y 136, de fechas 09
de diciembre de 2016, 02 de junio de 2015, 15 de mayo de 2014 y 12 de marzo de 2014
respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“… Si bien podemos señalar que durante veinte años de matrimonio entre
nosotros, todo transcurrió dentro de una armonía que, sin lugar a dudas,
es calificable como normal dentro de todo matrimonio, esto es
oscilaciones entre optimas y bajas que toda relación humana supone, lo
cierto del caso es que luego de veinte años de matrimonio en el año Dos
Mil (2.000) la vida en común se tornó contraria a lo que comporta una
relación de mutuo afecto de pareja o marital, al extremo que nos vimos
obligados a separarnos y desde entonces no volvimos a convivir ni hacer
vida en pareja permaneciendo hasta la actualidad separadosy en
viviendas distinta, sin lugar a duda de que entre nosotros existe desafecto
como pareja No habiendo ninguna posibilidad de reconciliación…”
Alega los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 15 de febrero de 1990,
por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del
Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) según consta en Acta de Matrimonio N° 33, llevado
por dicha autoridad civil correspondiente al año 1990.

Señalan los solicitantes como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Calle 2,
Sector Los Aguacaticos, Nº 87.”
Por otra parte, manifestaron lo siguiente: “…Durante nuestra unión matrimonial
hemos procreado UN (01) hijo de nombre, CRISTIAN ENRIQUE GOMEZ PEREIRA,
venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº.V-19.822.279, nacido en
esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, el Diecinueve (19) de noviembre de 1990…”, este
Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente
solicitud, pudo evidenciar que en el acta de nacimiento N° 957, se indica que la fecha de
nacimiento es Veintinueve (29) de noviembre de 1991. Asimismo, alegaron los solicitantes
que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud,
ordenando librar la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 16 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana MARVIN ELENA
PEREIRA MATOS, plenamente identificada en autos, asistida por la profesional del derecho
MEICYS DELGADO PAISAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
59.467, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de que se libre la boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante nota de secretaria libró
boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias
certificadas.
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano RICARDO
GALLEGOS, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente
sellada y firmada, en señal de recibo por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la
cual fue agregada mediante auto en fecha 15 de diciembre de 2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la profesional del MORAIMA PEREZ GARCIA, en
su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia
en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares,
quien mediante diligencia manifestó lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la
presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, en
concordancia con las Sentencias Nros 1070, de fecha 09 de Diciembre de
2016, 693 de fecha 02 de junio de 2015, 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y
136 de fecha 03 de marzo de 2017, emanadas por la Sala Constitucional y
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los
ciudadanos MARVIN ELENA PEREIRA MATOS y PEDRO ENRIQUE GOMEZ
MANRIQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.372
y V-5.137.504, respectivamente, asistidos por la abogada MEICYS DELGADO
PAISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.467. Esta Representación
Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley,
razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia…”.
En fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó
agregar a los autos diligencia de fecha 14 de diciembre de 2022, presentada por la Abogada
MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima
Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares, a fin de que surtan su efectos legales.
En fecha 01 de febrero de 2023, compareció el ciudadano PEDRO ENRIQUE
GOMEZ MANRIQUE, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del
derecho MEICYS DELGADO PAISAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 59.467, quien mediante diligencia solicitó el pronunciamiento en la presente
solicitud.
En fecha 02 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó
agregar a los autos diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, presentada por el ciudadano
PEDRO ENRIQUE GOMEZ MANRIQUE, plenamente identificado en autos, a fin de que
surtan su efectos legales

-III-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Original de Acta de Matrimonio Nº 33, de fecha 15 de febrero de 1990, expedida por
ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito

Metropolitano de Caracas, correspondiente a los ciudadanos MARVIN ELENA
PEREIRA MATOS y PEDRO ENRIQUE GOMEZ MANRIQUE, venezolanos, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-6.967.372 y V-5.137.504, respectivamente, de la
cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de
ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982)
y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014).Así se decide.-
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARVIN ELENA
PEREIRA MATOS y PEDRO ENRIQUE GOMEZ MANRIQUE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.967.372 y V-
5.137.504, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
 Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 957, de fecha 29 de noviembre de 1991,
emendado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio
Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE,
de la cual se desprende claramente el vínculo por ellos señalado. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley
de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CHRISTIAN ENRIQUE
GÓMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.
V- 19.822.279, respectivamente, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-

-IV-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 15 de febrero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital)
según consta en Acta de Matrimonio N° 33, llevado por dicha autoridad civil correspondiente
al año 1990.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.

De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015...” Subrayado del
Tribunal.
En este caso, existe la firme voluntad de los ciudadanos MARVIN ELENA PEREIRA
MATOS y PEDRO ENRIQUE GOMEZ MANRIQUE, identificados en autos, de querer poner
fin al vínculo matrimonial contraído, y esa manifestación de voluntad que deviene del
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare
disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener
su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
personas. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
en concordancia con las Sentencias Nros. 1070, 693, 446 y 136, de fechas 09 de diciembre
de 2016, 02 de junio de 2015, 15 de mayo de 2014 y 12 de marzo de 2014, respectivamente,
emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, formulada por los ciudadanos MARVIN ELENA PEREIRA MATOS y PEDRO
ENRIQUE GOMEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nº V- 6.967.372 y V-5.137.504, respectivamente, debidamente asistidos por la
profesional del derecho MEICYS DELGADO PAISAN, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 59.467.En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial
contraído por los ciudadanos MARVIN ELENA PEREIRA MATOS y PEDRO ENRIQUEZ
GOMEZ MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nº V- 6.967.372 y V-5.137.504, en fecha 15 de febrero del año 1990, por ante la Jefatura
Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de
Caracas según consta en Acta de Matrimonio N° 33, llevado por dicha autoridad civil
correspondiente al año 1990.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de marzo
de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.