REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de marzo de 2023
212º y 164º

SOLICITANTE: NELLY MARGARITA MORA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-5.029.124.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANA VASQUEZ CARREÑO, abogada en ejercicio inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 212.225.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° AP31-S-2023-000698

-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana NELLY
MARGARITA MORA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
5.029.124, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA VASQUEZ CARREÑO, abogado en
ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.225, distribuida a este Tribunal en fecha 10 de febrero de
2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área
Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada e instó al solicitante a consignar la
Autorización del propietario del terreno para construir.
En fecha 22 de febrero de 2023, compareció la ciudadana NELLY MARGARITA MORA DE
MARQUEZ, identificada en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA VASQUEZ
CARREÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.225, quien mediante diligencia
consignó los fotostatos correspondientes a las cedulas de identidad de los testigos.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, este Tribunal instó a la parte solicitante a dar cumplimiento
a lo solicitado en el auto de fecha 15 de febrero de 2023.
En fecha 02 de marzo de 2023, compareció la ciudadana NELLY MARGARITA MORA DE
MARQUEZ, identificada en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA VASQUEZ
CARREÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.225, y mediante diligencia
consigno en original constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Una paso al triunfo”.
Asimismo en esta misma fecha, este tribunal ordeno mediante auto interrogar a los testigos presentados por la
solicitante.
En fecha 07 de marzo de 2023, comparecieron los ciudadanos LUISKA MARBILA FLORES
UGUETO y PEDRO LUIS LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-14.140.334 y V-24.941.968, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre
los hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo
siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana LUISKA MARBILA FLORES UGUETO:
“…PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde
hace varios años. Respondió: Conozco a la ciudadana NELLY MARGARITA MORA DE
MARQUEZ de vista, trato y comunicación, desde hace diez (10) años. Es todo; SEGUNDO:
Si por este conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que he realizado, la
construcción a que se hace referencia en este escrito. Respondió: Tengo pleno
conocimiento de que ha realizado la construcción que se menciona en el escrito de
solicitud. Es todo; TERCERO: Si saben y les consta que he invertido la cantidad de
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 792.000,00), en
dichas bienhechurías, por haber presenciado, el pago de los materiales y obreros, sin
quedar a deber nada por este concepto. Respondió: Por presenciar los pagos
realizados, me consta que se invirtió la cantidad nombrada. Es todo; CUARTO: Si saben y
les consta que los materiales y mano de obra utilizados para dicha construcción, han
sido pagados a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio.
Respondió: Me consta totalmente que los materiales y la mano de obra los pago con
dinero de su propio peculio. Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano PEDRO LUIS LUGO MENDOZA:
“…PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años.
Respondió: La conozco de vista, trato y comunicación desde hace doce (12) años,
aproximadamente, somos vecinos. Es todo; SEGUNDO: Si por este conocimiento que
de mi tienen, saben y les consta que he realizado, la construcción a que se hace
referencia en este escrito. Respondió: Sé y me consta que realizó la construcción en

referencia. Es todo; TERCERO: Si saben y les consta que he invertido la cantidad de
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 792.000,00), en
dichas bienhechurías, por haber presenciado, el pago de los materiales y obreros, sin
quedar a deber nada por este concepto. Respondió: Me consta que invirtió la cantidad
descrita en los pagos de materiales y obreros, sé que no debe nada por ningún concepto.
Es todo; CUARTO: Si saben y les consta que los materiales y mano de obra utilizados
para dicha construcción, han sido pagados a mis solas y únicas expensas con dinero
de mi propio peculio. Respondió: Sé que los materiales y la mano de obra fueron
pagados a sus solas y únicas expensas, pagadas de su propio peculio. Es todo…”

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Oficio de Información Catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO de la
ALCALDIA DE CARACAS signado bajo el Nº Tramite: CT-00539/2023 Nº: RN-360285/2023 de
fecha 30/01/2023, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es
de propiedad privada; y Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION
DE CATASTRO de la ALCALDIA DE CARACAS. Ante tal instrumento observa esta Juzgadora
que es un documento emanado de la DIRECCION DE CATASTRO de la ALCALDIA DE
CARACAS, Dicho instrumento probatorio cualidad de documento administrativo. Respecto a tal
documento ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen
una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a
los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante
tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es
por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del
Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Copia de la cédula de la solicitante ciudadana NELLY MARGARITA MORA de MARQUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.124. Instrumento al cual
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIUSKA MARBILA FLORES UGUETO y
PEDRO LUIS LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V- 14.140.334 y V- 24.941.968, respectivamente. Instrumento al cual este Tribunal
le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Constancia de residencia (original), emitida por el Consejo Comunal “UN PASO AL TRIUNFO”,
ubicado en la Avenida Principal de Manicomio, San Rafael, 13 de julio, Esquina de Guamito a
Minerva, Callejón El Níspero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, de fecha 03 de octubre
de 2022, de la cual se desprende que la ciudadana NELLY MARGARITA MORA de MARQUEZ,
reside en este sector desde hace cuarenta seis (46) años. Este Tribunal le otorga valor
probatorio de instrumento administrativo conforme lo estableció la Sala Político-administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021. Así se decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos LIUSKA MARBILA FLORES UGUETO y PEDRO
LUIS LUGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V- 14.140.334 y V- 24.941.968, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial
sobre los hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante
resaltar, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de
obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial
efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de
sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar
y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías
y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las
facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el
solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de
sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los
cuales versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa,
que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el
testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso,
pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del
interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el
testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los
pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo
caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en
su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en
la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda
ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la
cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por
el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la
verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a
la Constitución y la Ley. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala entre
otras cosas, lo siguiente:

“…he construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, unas
bienhechurías destinadas a vivienda en un terreno propiedad del Señor Antonio Cachazo
Pérez, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario
Principal del Municipio Libertador bajo el Nº189, Tomo 2, Protocolo 1ro de fecha 07 de
Diciembre de 1912, cual he venido ocupando desde hace más de Cuarenta y Seis (46)
años, ubicado en el Callejón El Guamito, Casa Nº 36, Parroquia La Pastora, en jurisdicción
del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Código Catastral Nº01-01-11-U01-
001-089-000. Tales bienhechurías consta de una superficie aproximada de NUEVE
METROS CUADRADOS (9,00 mts2) DE FRENTE O ANCHO POR VEINTICINCO
METROS CUADRADOS (25,50 mts2). DE FONDO O LARGO. Sus linderos son los
siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del Señor Luis Cabrera; SUR: Con casa que es
o fue de la Señora Ninoska Morgado; ESTE: Con Calle Principal El Castillito y OESTE: Con
Calle Principal de Manicomio y casa de la Señora Kisi Díaz. Dicha Bienhechuría tiene las
siguientes características y comodidades: dos (2) salas – comedor, dos (2) cocinas, dos (2)
baños, seis (6) habitaciones, paredes de bloques frisadas, piso de cemento y cerámica,
techo de Platabanda y cing, ocho (8) puerta de hierro, dos (2) puertas de madera, cinco (5)
ventanas de hierro, cuenta con dos (2) entradas independiente y con sus respectivas
instalaciones de luz eléctrica, drenajes, tuberías de aguas blancas y aguas servidas. Esta
construcción ha sido avaluada en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
BOLIVARES DIGITALES (Bs.792.000,00)…”
Asimismo, se evidencio que el terreno en consulta es propiedad privada, según consta en el Nº
Tramite: CT-00539/2023 Nº: RN-360285/2023, emanado de la DIRECCION DE CATASTRO de la ALCALDIA
DE CARACAS, en fecha 30 de enero de 2023.
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el siguiente criterio: “… El
título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua
memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre
quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún
derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver
afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier
efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse
presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre
terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta
Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados
como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su
validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para legitimar la posesión, sin
perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser
dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están
consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar
establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO
ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha
prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía
con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de
jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas
bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del
análisis de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta
correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo
su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el  artículo 1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este
tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de
propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la
dispositiva del presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 de la
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el articulo 937
del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS a las
que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA MORA DE MARQUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.124, sobre las “…unas bienhechurías
destinadas a vivienda en un terreno propiedad del Señor Antonio Cachazo Pérez, según se desprende de
documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Principal del Municipio Libertador bajo el Nº189, Tomo
2, Protocolo 1ro de fecha 07 de Diciembre de 1912, cual he venido ocupando desde hace más de Cuarenta y
Seis (46) años, ubicado en el Callejón El Guamito, Casa Nº 36, Parroquia La Pastora, en jurisdicción del
Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”.

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa
cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha
determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales,
quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes
recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio
de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el
presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto
en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo
Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. 22 de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Nidia.-
Exp. AP31-F-S-2023-000698