REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de marzo de 2023.-
212º y 164º
SOLICITANTE: WILFREDO BARNIQUE GUADA y MERCEDES LUISA MENDOZA
VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
15.585.418 y V- 11.690.467, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EVENCIO JOSE DELGADO
SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.075.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de
fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-006388.
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
Se inicia la presente solicitud, presentada mediante escrito por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en los Cortijos, en fecha 13 de octubre de 2022, por los ciudadanos
WILFREDO BARNIQUE GUADA y MERCEDES LUISA MENDOZA VILLEGAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.585.418 y
V- 11.690.467, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho
EVENCIO DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
105.075, y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2022, mediante
el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el
DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de
diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
manifestando lo siguiente:
“…Los primeros meses de convivencia transcurrieron de manera
normal, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales con todo
afecto, pero al cabo de un tiempo comenzó a declinar el amor entre
nosotros hasta desaparecer completamente, razón que nos llevó a
sepáranos de hecho en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil
quince (2015), y mantener el distanciamiento hasta el presente. Por lo
antes expuesto, solicitamos el divorcio por desafecto y mutuo acuerdo
con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en
concordancia con la Sentencia de Carácter vinculante Nro. 1070,
proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional,
con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en fecha 09-12-
2.016, Expediente Nro. 16-916. (f.07)…”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 2014,
según consta en Acta Nº 28, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia 23 de
Enero, Municipio Libertador, Consejo Nacional Electoral, Distrito Capital, del Libro de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
Asimismo, señalaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon
hijos, manifestando igualmente que no obtuvieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Bloque 9, Piso 14, Letra D, Apto. 142, Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Municipio
Libertador, Distrito Capital, Caracas, República Bolivariana de Venezuela”
En fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos WILFREDO
BARNIQUE GUADA y MERCEDES LUISA MENDOZA VILLEGAS, plenamente identificada
en autos, asistidos por el profesional del derecho EVENCIO DELGADO, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.075, quienes mediante diligencia
consignaron poder Apud Acta, conferido al referido abogado.
En fecha 04 de noviembre de 2022, este Juzgado ordeno agregar a los autos el
poder Apud Acta, el cual fue otorgado por los solicitantes al profesional del derecho
EVENCIO DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
105.075, a fin que surta sus efectos legales consiguientes, igualmente, se insto a la parte
interesada a consignar los fotostatos requeridos por este Juzgado en auto de admisión de
fecha 20 de octubre de 2022.
En fecha 02 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de los
solicitantes, quien mediante diligencia consigno fotostatos del escrito de solicitud y del auto
de admisión, a los fines de la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2022, este Juzgado mediante nota de secretaria dejo
constancia de haber librado boleta de notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 17 de enero de 2023, compareció el Alguacil Miguel Montilla, adscrito a la
unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó boleta
de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 18 de enero 2023, este Tribunal ordeno agregar a los autos la consignación
de fecha 17 de enero de 2023, realizada por el Alguacil Miguel Montilla, adscrito a la
unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2023, compareció la profesional del derecho LEFFY RUIZ
MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del
Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas,
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas,
ENCARGADA de la FISCALÍA CENTÉSIMA TERCERA del Ministerio Público con
competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el
presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada
en la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016,
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
presentada por los ciudadanos WILFREDO BARNIQUE GUADA y
MERCEDES LUISA MENDOZA VILLEGAS y revisados los recaudos que
le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a
los alegados en el escrito de solicitud que encabeza las presentes
actuaciones, evidenciándose que los cónyuges pretende disolver el
vínculo matrimonial, en base a la sentencia antes señalada, la cual es de
CARÁCTER VINCULANTE y conforma a la Sentencia Nº 136, de fecha
30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, el cual versa sobre el procedimiento a seguir en
las solicitudes de Divorcio por Desafecto, es por lo cual quien suscribe,
no tiene objeción que formular y la presente causa, debe seguir su curso
legal hasta la Sentencia Definitiva…”
En fecha 01 de febrero de 2023, este Juzgado ordeno agregar a los autos la
diligencia de fecha 30 de enero de 2023, presentada por la profesional del derecho LEFFY
RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°)
del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas,
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas,
ENCARGADA de la FISCALÍA CENTÉSIMA TERCERA del Ministerio Público con
competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que surta sus efectos legales
consiguientes.
-III-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 15 de abril de 2014,
emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia 23 de Enero, Municipio
Libertador, Consejo Nacional Electoral, Distrito Capital, del Libro de Matrimonio
llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos WILFREDO
BARNIQUE GUADA y MERCEDES LUISA MENDOZA VILLEGAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.585.418 y V-
11.690.467, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014) Así se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILFREDO BARNIQUE
GUADA y MERCEDES LUISA MENDOZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.585.418 y V- 11.690.467,
respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio.
Así se decide.-
-IV-
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 15 de abril de 2014, según consta en Acta Nº 28, emanada
del Registro Civil y Electoral de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador,
Consejo Nacional Electoral, Distrito Capital, del Libro de Matrimonio llevado por dicha
autoridad civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…”
De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los
cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas”. Precisa igualmente la aludida Sala Constitucional, que esa situación
“… no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez, de la entidad de la razón
del solicitante…” En ese sentido, el divorcio se entiende como una solución al conflicto
marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la
familia.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad de los solicitantes de querer poner fin al
vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
decide.-
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los WILFREDO
BARNIQUE GUADA y MERCEDES LUISA MENDOZA VILLEGAS, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.585.418 y V- 11.690.467,
respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho EVENCIO
DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.075.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15
de abril de 2014, según consta en Acta Nº 28, emanada del Registro Civil y Electoral de la
Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Consejo Nacional Electoral, Distrito
Capital, del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En Caracas,28 de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de
la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.-
NRM/FP/Daniel.-
Exp. NºAP31-F-S-2022-006388.
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