REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de marzo de 2023-
212º y 164º

SOLICITANTES: JOSE DOMINGO ANDRADE GONCALVES y LAURINDA DE BARROS
DA SILVA, el primero de nacionalidad venezolana y la segundad de nacionalidad
portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.820.611 y E-
82.012.279, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN RAFAEL GARCIA GAGO,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-000383
I

Se inicia la presente solicitud en fecha 09 de febrero de 2021, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos JOSE
DOMINGO ANDRADE GONCALVES y LAURINDA DE BARROS DA SILVA, el primero de
nacionalidad venezolana y la segundad de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.820.611 y E- 82.012.279, respectivamente
debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN RAFAEL GARCIA GAGO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398 y recibido por este Órgano Jurisdiccional en
fecha 02 marzo de 2021, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los
une, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; manifestando estar separados de
hecho desde el día 18 de junio del 2000.
Ahora bien, los solicitantes manifestaron en su escrito lo siguiente: ”… En fecha
Treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajimos matrimonio
civil por ante la Jefatura de la Candelaria del Consejo Municipal del Distrito Federal (Hoy
Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, oficina de Registro Civil de la Parroquia
La Candelaria)…”según consta de Acta de Matrimonio Nº 123, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 1997, llevado por dicha Autoridad Civil.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos,
asimismo, indicaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los solicitantes como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…avenida Urdaneta, Residencias Doral Centro, Torre B, piso 17, apartamento 174, la
candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…es el caso que durante los primeros
tiempos de nuestra convivencia, las relaciones conyugales de pareja se desenvolvieron

dentro de un plano de normalidad y respeto, pero con posterioridad comenzaron a
presentarse una serie de desavenencias y desajustes en nuestra relación, las cuales, al ir
agravándose, llevaron a que en fecha 18 de junio de 2000, decidiéramos de mutuo y
amistoso acuerdo separarnos de forma fáctica…”
En fecha 02 de marzo de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual
desincorporó la presente solicitud, remitiéndose al Archivo Sede.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho JUAN
RAFAEL GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, quien mediante
diligencia solicito el abocamiento y la incorporación de la presente solicitud.
En fecha 21 de octubre de 2022, la Juez Provisorio que regenta este Tribunal se
aboco al conocimiento de la presente solicitud. En esta misma fecha, se le dio reingreso.
En fecha 28 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho JUAN
RAFAEL GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURINDA DE BARRIOS DA SILVA, antes
identificada, quien mediante diligencia consignó fotostatos a fin de ser librada la Boleta de
Notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 01 de noviembre de 2022, mediante nota de secretaria se libró Boleta de
Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias
certificadas.
En fecha 14 de noviembre de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó Boleta de
Notificación, de fecha 01 de noviembre de 2022, dirigida al Fiscal del Ministerio Público,
firmada y sellada, en señal de recibido.
En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó
agregar a los autos la consignación del Alguacil RICARDO GALLEGOS de fecha 14 de
noviembre de 2022, a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ
GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, a los fines de exponer lo siguiente: “…Revisadas como han sido las actas
procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo
185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO
ANDRADE GONCALVES y LAURINDA DE BARROS DA SILVA, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-10.820.611 y E-82.012.279, respectivamente, asistidos por el abogado
JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, inscrito en el inprabogado bajo el Nro. 27.389. Esta
Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la
ley, razón por lo cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia…”

En fecha 01 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó
agregar a los autos diligencia presentada por la Abg. Moraima García, en su carácter de
Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de
Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a fin de que
surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció el profesional del derecho JUAN
RAFAEL GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, quien mediante
diligencia solicitó se dicte sentencia.
En fecha 07 de marzo de 2023, compareció el profesional del derecho JUAN
RAFAEL GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, quien mediante
diligencia solicitó se dicte sentencia.
II

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 123, de fecha 31 de julio de 1997,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, expedida por la
Oficina de Registro Civil de la parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del
Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JOSE DOMINGO ANDRADE
GONCALVES y LAURINDA DE BARROS DA SILVA, el primero de nacionalidad
venezolana y la segundad de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V- 10.820.611 y E- 82.012.279, respectivamente,
de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En
virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del
Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así
se decide. -
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE DOMINGO ANDRADE
GONCALVES y LAURINDA DE BARROS DA SILVA, el primero de nacionalidad
venezolana y la segundad de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V- 10.820.611 y E- 82.012.279, respectivamente.
Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. -

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir
del libre consentimiento de los cónyuges.

Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en
común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual
se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que
los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más
de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige
prueba alguna…”.

El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente

tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio (...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si
reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición
dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la
existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de
la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada
la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las

decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido.
En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud
los ciudadanos JOSE DOMINGO ANDRADE GONCALVEZ y LAURINDA DE BARROS DA
SILVA, el primero de nacionalidad venezolana y la segundad de nacionalidad portuguesa,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.820.611 y E- 82.012.279,
respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer disolver el vínculo contraído en la
fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad;
y dieron fe de la separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5)
años.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación
de esa naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el día 18
de julio del 2000, es por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, ya que resultaría inoficiosa
cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código
Civil, formulada por los ciudadanos JOSE DOMINGO ANDRADE GONCALVES y
LAURINDA DE BARROS DA SILVA, el primero de nacionalidad venezolana y la segundad
de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 10.820.611 y E- 82.012.279, respectivamente debidamente asistidos por el profesional del
derecho JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398 En
consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de
julio de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia la Candelaria del Municipio
Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 123, asentada en el
libro de matrimonios correspondiente al año 1997, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de

lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 28 de marzo
de 2023.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/ Estefany.
Exp. AP31-S-2021-000383