REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de marzo de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTE: LUZ LISVETH PRIMERA RINCON y ELSON RAFAEL GAMARRA
BUELVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
11.991.686 y V- 15.182.505, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA SORDO
VERDEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 43.885, adscrita a la
Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias Nos. 1070,
de fecha 09 de diciembre de 2016 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-002869.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 16 de mayo de 2022, por los ciudadanos LUZ
LISVETH PRIMERA RINCON y ELSON RAFAEL GAMARRA BUELVAS, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.991.686 y V-
15.182.505, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA
ALEXANDRA SORDO VERDEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº
43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, y consignado
por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2022, mediante el cual solicita
el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en
concordancia con las Sentencias Nos. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y 693 de
fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, manifestando lo siguiente:

“…fue interrumpida el Quince (15) de Octubre del año Dos
veintiuno (2.021) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que
decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni
es posible, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego
sentimental que nos una en esta unión no fueron procreados hijos…”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 19 de diciembre de
2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La
Guaira, según consta de Acta de Matrimonio Nº 88, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 2014, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud
Señalan los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Urbanización Colinas de La California, Calle Santa Margarita, Residencias Tepuy, Piso 02,
A apartamento 21, Municipio Sucre del Estado Miranda.”
En fecha 27 de mayo de 2022, este Tribunal instó a la parte solicitante a indicar si
durante su unión conyugal obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 21 de junio de 2022, comparecieron los ciudadanos LUZ LISVETH
PRIMERA RINCON y ELSON RAFAEL GAMARRA BUELVAS, venezolanos, mayores de
edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.991.686 y V- 15.182.505,
respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA
ALEXANDRA SORDO VERDEAL abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº
43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, quien
mediante diligencia dieron cumplimiento al auto de fecha 27 de mayo de 2022
En fecha 30 de junio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando
la Notificación de la de la Vindicta Pública.
En fecha 25 de julio de 2022, compareció la ciudadana LUZ LISVETH PRIMERA
RINCON, anteriormente identificada debidamente asistida por la profesional del derecho
MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
Nº 43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, quien
mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de que fuera practicada la notificación de la
Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto de 2022, mediante nota de secretaria se libró Boleta Notificación
a la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS,
Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, expone, consignó
boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“… Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de
Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, concordancia con las
Sentencias N° 693 de fecha 02/06/2015, 1070 de fecha 09/12/2016, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos LUZ
LISVETH PRIMERA RINCON Y NELSON GAMARRA BUELVAS, titulares de las cédulas
de identidad V.-11.991.686 y V.- 15.182.505, debidamente asistida por la profesional del
Derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, en su condición de Abogada del
Servicio de Asistencia Gratuita de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía Municipio
Chacao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N°. 43.885,
y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos
distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones,
evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo

por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN que formular y la misma debe seguir
su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme…”

-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 88, de fecha 19 de diciembre de 2014,
expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado
La Guaira, correspondiente a los ciudadanos LUZ LISVETH PRIMERA RINCON y
ELSON RAFAEL GAMARRA BUELVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares
de las cédulas de identidad Nros. V- 11.991.686 y V- 15.182.505, respectivamente,
de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En
virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del
Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así
se decide. -
 Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos LUZ LISVETH
PRIMERA RINCON y ELSON RAFAEL GAMARRA BUELVAS, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.991.686 y V-
15.182.505, respectivamente, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así
se decide. -

-III

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 19 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la
Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira, según consta de Acta de
Matrimonio Nº 88, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se

alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015...” Subrayado del
Tribunal.

En este caso, existe la firme voluntad de los ciudadanos por los ciudadanos LUZ
LISVETH PRIMERA RINCON y ELSON RAFAEL GAMARRA BUELVAS, de querer poner
fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
decide.

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil
en concordancia con las Sentencias Nos. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y 693 de
fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo,
formulada por los ciudadanos LUZ LISVETH PRIMERA RINCON y ELSON RAFAEL
GAMARRA BUELVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 11.991.686 y V- 15.182.505, respectivamente, debidamente asistidos por
la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado Nº 43.885, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la
Alcaldía de Chacao. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos
contraído en fecha 19 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia
Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira, según consta de Acta de Matrimonio Nº 88,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil
y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 29 de marzo
de 2023.Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/ Samuel+.
Exp. AP31-F-S-2022-002869