REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,29 de marzo de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES VELASCO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V.- 15.313.797.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de
mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2019-001339
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos, en fecha 22 de marzo de 2019,
por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VELASCO CHACON, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.313.797, debidamente asistida por el profesional del derecho
JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 130.235, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2019, mediante el cual
solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando su solicitud de Divorcio en el Artículo
185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 21 de junio de 2018, con el ciudadano
OCTAVIO MAURO ALAGNA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V.- 16.563.656, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador,
Distrito Capital, Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 98, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 2018, llevado por dicha autoridad civil.
Señaló la solicitante que durante la unión conyugal con el ciudadano OCTAVIO MAURO
ALAGNA FUENTES, antes identificado, no procrearon hijos ni no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, manifestó en su escrito de solicitud que:
“…debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e
incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, decidí
sepárame de manera voluntaria y en amistosos términos, retornando a la
ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, producto de todo esto
acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio…”
En fecha 08 de abril de 2019, este Tribunal mediante auto instó a la solicitante a indicar la
fecha exacta de la separación de hecho y el último domicilio conyugal, así como a consignar copia
simple de la cédula de identidad del cónyuge.
En fecha 12 de junio de 2019, compareció el profesional del derecho JESUS HUMBERTO
MOLINA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235, actuando
en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VELASCO

CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.313.797, quien
mediante diligencia manifestó la fecha de la separación de hecho. De igual manera expresó que se
estableció como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Avenida Circunvalación Cruce
con Calle Primera del Parque, Urbanización Urdaneta, Catia, Parroquia Sucre, Municipio
Bolivariano de Libertador, Caracas...”, y consignó copia simple de la cédula de identidad del
ciudadano OCTAVIO MAURO ALGNA FUENTES.
En fecha 09 de julio de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo, ordenó las
notificaciones dirigidas al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano OCTAVIO MAURO ALAGNA
FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.563.656, una vez
conste en autos los fotostatos requeridos para ello.
En fecha 05 de marzo de 2020, compareció el profesional del derecho JESUS MOLINA
SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235, quien consignó
Poder autenticado, otorgado por el ciudadano OCTAVIO MAURO ALAGNA FUENTES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.563.656, mediante la cual se da por
notificado en la presente solicitud y solicitó fuera declarada con lugar.
En fecha 06 de julio de 2022, compareció la ciudadana MARIBEL BONADIES, venezolana,
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.994.119, en representación de la ciudadana MARIANGEL
GOMEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS MOLINA SANCHEZ, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235, quien mediante diligencia solicitó copia
certificada de la sentencia, así como también sean librados los oficios correspondientes. Asimismo,
consignó Poder autenticado en copia simple.
En fecha 14 de julio de 2022, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que
conforman la presente solicitud, pudo evidenciar que no consta en autos sentencia dictada por este
Tribunal, así como también se pudo constatar que el poder consignado por la parte solicitante no
guarda relación con el expediente en cuestión, razón por la cual no tiene materia sobre la cual
proveer.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció el profesional del derecho JESUS MOLINA
SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235, actuando en du
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VELASCO CHACON y
OCTAVIO MAURO ALAGNA FUENTES, antes identificado, quien mediante diligencia solicitó que se
librará la notificación a la Vindicta Pública, asimismo, en esta misma fecha consignó los fotostatos a fin
de que fuese librada la Boleta de Notificación.
En fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas
procesales que conforman la presente solicitud, pudo evidenciar que existía una incongruencia en el
domicilio conyugal, manifestado en el escrito inicial y en la diligencia de fecha 12 de julio de 2019,
razón por la cual se instó a la parte solicitante a aclarar lo antes mencionado.
En fecha 04 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho JESUS MOLINA
SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235, quien manifestó lo
siguiente: “… Acudo ante este Tribunal en concordancia al auto de fecha 03 de octubre de 2022 A los
fines de indicar el ultimo domicilio conyugal en virtud de la incongruencia señalada por este Tribunal,
siendo este el indicado en el escrito libelar, a saber la ciudad de Torrent- Valencia, específicamente en
la calle Gómez Ferrer Nº 64, Piso 1 Puerta 1 en el Reino de España…”.
En fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia de
fecha 04 de noviembre de 2022.

En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció el profesional del derecho JESUS MOLINA
SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235, apoderado judicial
de los solicitantes, quien mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia y se libraran oficios a
las autoridades competentes.
En fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal evidenció que no se había pronunciado en
cuanto la sentencia, siendo la última actuación por parte de este Juzgado fue en fecha 14 de
noviembre de 2022, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no tuvo materia sobre la cual no
proveer.
En fecha 17 de enero de 2023, compareció el profesional del derecho JESUS MOLINA
SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235, apoderado judicial
de la parte solicitante, quien mediante diligencia expuso: “…Acudo ante este Tribunal a los fines de
Ratificar que el Domicilio conyugal previo a la separación de hecho fue en la ciudad de caracas
específicamente en la Avenida Circunvalación con Calle Primera Del Parque, Casa 19-01, en la
Urbanización Urdaneta de la parroquia sucre del Municipio Bolivariano de Libertador…”
En fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal agrego a los autos la diligencia de fecha 17 de
enero de 2023, asimismo, en esta misma fecha libro boleta de notificación a la representación fiscal
del ministerio público.
En fecha 03 de febrero de 2023, compareció el Alguacil ORLANDO APONTE, adscrito a la
Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada
y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2023, este Tribunal acordó agregar a los autos la consignación del
ciudadano ORLANDO APONTE.
En fecha 08 de febrero de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su
carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó diligencia mediante la cual
manifestó:

“…Vistas y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio con
fundamento en el articulo 185 en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de
2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana
MARIA DE LOS ANGELES VELASCO CHACON, titular de la cédula de identidad nro V-15.313.797,
debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 130.235,en contra el ciudadano OCTAVIO MAURO ALAGNA
FUENTES, titular de la cédula de identidad nro. V-16.563.656, y revisados los recaudos que le
acompañan, esta Representación Fiscal, observa que la presente solicitud cumple con los parámetros
establecidos en la ley, así como la mencionada jurisprudencia, motivo por el cual quien aquí suscribe NO
TIENE OBJECIÓN que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia
Definitivamente Firme. …”
En fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal agregó a los autos la diligencia del abogado
JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de
febrero de 2023

-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio, Nº 98 de fecha 21 de junio de 2018, expedida
ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital,
correspondiente a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VELASCO CHACON y OCTAVIO
MAURO ALAGNA FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V- 15.313.797 y V- 16.563.656, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código
Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en
los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014) Así se decide. -
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES
VELASCO CHACON y OCTAVIO MAURO ALAGNA FUENTES venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.313.797 y V- 16.563.656, respectivamente e.
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. -

-III-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial contraído
en fecha 21 de junio de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio
Libertador del Distrito Capital según consta en Acta Nº 98, del Libro de Matrimonio llevado por dicha
autoridad civil correspondiente al año 2018.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos
cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136 de
fecha 30 de marzo de 2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del
15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N°
12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, ampliando más las
causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio como base legal para solicitar
el divorcio.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el
del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que
mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de
sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del
amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.

Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio
como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia
y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa
en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura
del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 446, de
fecha 15 de mayo de 2014, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
común...”
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa
manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad,
resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada
uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la
sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento
como personas. Así se decide. -

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia
con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VELASCO
CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.313.797,
debidamente asistida por el profesional del derecho JESUS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.235. En consecuencia, se declara
disuelto el vínculo matrimonial contraído OCTAVIO MAURO ALAGNA FUENTES, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.563.656 en fecha 21 de junio de 2018, por ante el
Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de
Acta de Matrimonio Nº 98, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2018, llevado
por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional
Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda
emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
Caracas, 29 de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.