REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 03 de marzo de 2023
212° y 164°

SOLICITANTE: ADRIANA GARCIA DE PIUNNO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 6.918.884.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.506.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y 136,
de fechas 09 de diciembre 2016 y 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y
Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Nº EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-007992
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL
DESISTIMIENTO).

-I-

Se inició la presente solicitud en fecha 09 de diciembre de 2022, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la ciudadana ADRIANA GARCIA DE PIUNNO,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.918.884, asistida por la
profesional del derecho MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 38.506, y recibido en físico por este Tribunal en fecha 12 de
diciembre de 2022; mediante el cual solicita el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia
con las Sentencias Nros. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre 2016 y 30 de marzo de 2017,
emanadas de la Sala Constitucional y Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
manifestando lo siguiente:

“…nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa
y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la
comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales.
Pero es el caso, que en nuestra relación fue interrumpida de manera pública y
notoria, surgiendo desavenencias causadas por violencia física, psicológica,
trato humillante, hostigamiento y amenazas que nos distanciamos como
pareja, haciendo imposible nuestra vida en común desde hace ya más de
cinco (5) años, dejando de tenerle afecto a mi esposo como pareja, y solo lo
respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún
vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él,
a tal punto que debido a las constantes agresiones, me vi en la
imperiosa necesidad de acudir a la Alcaldía de Sucre, Promujer, Secretaria
Municipal de Promoción y Desarrollo de la Mujer, el 28 de noviembre de
2022, Expediente N° 1767-11-28-2022, que consigno al presente escrito
marcado “F”, donde se firmo un Acta de Compromiso, el cual se ha
incumplido; y es por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la
relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a
lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de
2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano ANGELO PIUNNO
VALLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.427.527, en
fecha 23 de junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Foráneo El Cafetal
del estado Miranda, según consta en Acta Nº 133, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevado por
dicha autoridad civil.
Señaló la solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan
por nombres: MARCELLO ANTONIO PIUNNO GARCIA y STEFANO ANTONIO PIUNNO
GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
26.590.603 y V- 28.313.223, respectivamente.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle
Cubagua, Edificio El Trapiche, piso 12, Apartamento 121, Colinas de la California, Municipio
Sucre, Caracas”

En fecha 15 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada
a la presente solicitud e insto la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de
matrimonio, acta de nacimiento de los ciudadanos MARCELLO ANTONIO PIUNNO GARCIA y
STEFANO ANTONIO PIUNNO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V- 26.590.603 y V- 28.313.223, respectivamente, así como también, a indicar la
fecha exacta de separación de hecho y manifestar si obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 08 de febrero de 2023, compareció la ciudadana ADRIANA GARCIA DE
PIUNNO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho MARIA AUXILIADORA
ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.506, quien mediante
diligencia manifestó desistir de la solicitud de divorcio por desafecto y solicitó le fuera devueltos el
acta de compromiso de fecha 28 de septiembre de 2022 que corre inserto autos.

-II-

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse
respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte solicitante, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para
la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este
sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas
son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a
garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente
firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la
sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición
procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye
eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y
cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se
encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El desistimiento, es la manifestación unilateral del actor o solicitante de renunciar al
procedimiento o a la demanda, según sea el caso. El denominador común de los actos de auto-
composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que
la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;
pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
La ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al
igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental iniciado con la
admisión de la demanda, la cual ha sido denominada como “desistimiento del procedimiento”, que
sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá
del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 265
ejúsdem.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que estudiadas como han sido las actas procesales
que conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente
permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la
procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento y
debe declararse terminada la presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en
concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre 2016 y 30 de
marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, con relación al pedimento de la devolución del documento original cursante
en autos, este Tribunal lo acuerda en conformidad, en ese sentido, ordena la devolución del Acta
de Compromiso de fecha 28 de noviembre de 2022, emanada de la Alcaldía de Sucre, que corre

inserto en el folio doce (12) del presente expediente, dejando en su lugar copia certificada del
mismo, previa su certificación en autos, y se ordena hacer entrega del mismo, a la parte
interesada. Así se decide.-

-III-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso
declarando lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del Código de
Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO
efectuado por la ciudadana ADRIANA GARCIA DE PIUNNO, venezolano, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad N° V- 6.918.884, asistida por la profesional del derecho MARIA
AUXILIADORA ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
38.506, en fecha 08 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del Acta de Compromiso de fecha 28 de noviembre de 2022,
emanada de la Alcaldía de Sucre, que corre inserto en el folio doce (12) del presente expediente,
dejando en su lugar copia certificada del mismo, original que retirará la parte solicitante mediante
diligencia que estampará en señal de recibo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo
112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente HOMOLOGACIÓN, las cuales
serán certificadas por la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247
del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 03 de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp Nº AP31-F-S-2022-007992.