REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de marzo de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTES: ALEXANDER JIMENEZ DIAZ y MARIA GABRIELA GARCIA GUZMAN,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.894.539 y V.-
13.893.617, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDUARDO JOSE FRANQUIZ ALEXIS, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.276.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 446 de fecha
15 de mayo de 2014, 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre 2016,
emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-007714.
-I-

Se inicia la presente solicitud en fecha 29 de noviembre de 2022, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
con Sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos ALEXANDER JIMENEZ DIAZ y MARIA
GABRIELA GARCIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V.- 13.894.539 y V.- 13.893.617, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho
EDUARDO JOSE FRANQUIZ ALEXIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
265.276, y recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2022, mediante
el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A del
Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, 693 de
fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, emanadas de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 1995, por ante
el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según
consta en Acta de Matrimonio Nº 376, Folio 16, Tomo 02, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 1995, llevado por dicha autoridad civil.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por
nombre: ALINXON JOSE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 27.916.607. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los cónyuges como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Barrio el
San Blas, Sector el Encantado casa número diesi ocho (sic) (18)…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…Es el caso Ciudadano(a) Juez(a) que desde el
día quince (15) de Mayo del dos mil cinco (2005) decidimos interrumpir nuestra vida en común
motivado a las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante la relación
matrimonial ocasionándose así dificultad en la convivencia, situación esta que poco a poco fue
llevándonos al distanciamiento total aunado a la falta de comprensión mutua surgiendo entre nosotros
desavenencias e incompatibilidades como ya lo hemos indicado, las cuales han sido tan frecuentes
que han ocasionado este desafecto y desamor que ambos sentimos y un distanciamiento en nuestra
relación de pareja muy fuerte, tan es así que habitamos en residencias distintas…”
En fecha 02 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 09 de diciembre de 2022, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JIMENEZ
DIAZ y MARIA GABRIELA GARCIA GUZMAN, plenamente identificados en autos, asistidos por el
profesional del derecho EDUARDO JOSE FRANQUIZ ALEXIS, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 265.276, quienes mediante diligencia consignaron los fotostatos a fin de ser
notificar a la Vindicta Pública; siendo librada la boleta mediante nota de secretaria de fecha 14 de
diciembre de 2022.
En fecha 17 de enero de 2023, compareció el ciudadano MIGUEL MONTILLA, adscrito a la
unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por la Representación Fiscal del
Ministerio Público, siendo agregada a los autos en esta misma fecha.

En fecha 30 de enero de 2023, compareció la profesional del derecho LEFFY RUIZ MEDINA,
en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con
competencia Especial para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares del Área Metropolitana de Caracas, ENCARGADA de la FISCALÍA CENTÉSIMA
TERCERA (103°) del Ministerio Público con competencia Especial para la de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
mediante diligencia manifestó lo siguiente:

“…esta Representación Fiscal no conoce hechos distintos a los alegados
en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, es por lo cual
quien suscribe, no tiene objeción que formular y la presente causa, debe seguir
su curso legal hasta la Sentencia Definitiva…”
En fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia de
fecha 30 de enero de 2023, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2023, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JIMENEZ
DIAZ y MARIA GABRIELA GARCIA GUZMAN, plenamente identificados en autos, asistidos por el
profesional del derecho EDUARDO JOSE FRANQUIZ ALEXIS, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 265.276, quienes mediante diligencia solicitaron a este Tribunal la ejecución
de la sentencia de divorcio y que fueran librados los oficios a correspondientes a los distintos
organismos administrativos.
En fecha 06 de febrero de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual hizo saber a la
parte interesada que este Órgano Jurisdiccional no había emitido pronunciado alguno con relación a la
sentencia.
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció el ciudadano ALEXANDER JIMENEZ DIAZ,
plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho EDUARDO JOSE
FRANQUIZ ALEXIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.276, quien
mediante diligencia solicito al Tribunal se pronunciara con relación a la sentencia, siendo agregada a
los autos dicha diligencia en fecha 06 de marzo de 2023, a los fines de que surtiera sus efectos
legales consiguientes.

-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 376, Folio 16, Tomo 02, de fecha 31 de agosto
de 1995, emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, asentada en el libro de matrimonios del año 1995, llevado por
dicha autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER JIMENEZ DIAZ y
MARIA GABRIELA GARCIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.- 13.894.539 y V.- 13.893.617, respectivamente, de la cual se
desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido
en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord.
1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014) Así se decide.-
 Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 961 de fecha 07 de mayo del año 2001,
emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano
de Miranda, correspondiente al ciudadano ALINXON JOSE JIMENEZ GARCIA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.916.607; de la cual se desprende el
vínculo alegado por los solicitantes. En virtud de ser instrumentos públicos este Tribunal les
otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359,
1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER JIMENEZ DIAZ, MARIA
GABRIELA GARCIA GUZMAN y ALINXON JOSE JIMENEZ GARCIA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.894.539, V.- 13.893.617 y
V.- 27.916.607, respectivamente, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide. -

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del
amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer
durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como
mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia
y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en

la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.
Es que esa libertad de la persona le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura
del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos
cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al
referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que
“…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el
mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de
acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea
admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco
(5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio (...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la
solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el
Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció
fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la existencia del
vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han
permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio
Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos
cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, conociendo en
avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata
de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que
con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge
apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta
Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo
deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…”
De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los cónyuges de
divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no
seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Precisa igualmente la
aludida Sala Constitucional, que esa situación “… no puede depender de la valoración subjetiva que
haga el juez, de la entidad de la razón del solicitante…”. En ese sentido, el divorcio se entiende como
una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga
emocional de la familia.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, de fecha
2 de junio de 2015, lo siguiente:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en
la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal de
divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del
vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que
“…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de
divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del
libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que
mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de
sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial y
esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad,
resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada
uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la
sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento
como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido. En
efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud de
divorcio presentada por los ciudadanos ALEXANDER JIMENEZ DIAZ y MARIA GABRIELA GARCIA
GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.894.539 y
V.- 13.893.617, respectivamente, quienes manifestaron su firme voluntad de querer disolver el vínculo
contraído en la fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad; y dieron fe de la separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco
(5) años.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de
esa naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el 15 de mayo de
2015, es por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho
al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento
contencioso su divorcio, ya que resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese
vinculo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con las
Sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de
fecha 09 de diciembre 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
formulada por los ciudadanos ALEXANDER JIMENEZ DIAZ y MARIA GABRIELA GARCIA
GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.894.539 y
V.- 13.893.617, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho EDUARDO JOSE
FRANQUIZ ALEXIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.276. En
consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha en fecha 31 de
agosto de 1995, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio Nº 376, Folio 16, Tomo 02,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, llevado por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral
del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de
junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 de marzo de 2023. Años: 212º de la
Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31F-S-2022-007714