REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de marzo de 2023.-
212º y 164º

SOLICITANTES: ANTTONY MACK CHACON VELASQUEZ y OLGA GUAYULY
SEMPRUN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad
Nros. V.- 16.542.888 y V.-13.309.463, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERONICA VALENZUELA DELGADO,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293, adscrita al Servicio
Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-005133
I

Se inicia la presente solicitud en fecha 08 de agosto de 2022, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos
ANTTONY MACK CHACON VELASQUEZ y OLGA GUAYULY SEMPRUN GONZALEZ,
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 16.542.888 y
V.-13.309.463, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho VERONICA
VALENZUELA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
112.293, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad
Católica Andrés Bello, y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de agosto de
2022, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con
fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de noviembre de
2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del
Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 221, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 2013, llevado por dicha autoridad civil.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…La Dolorita, Calle Juan 23, Sector Matapalo, Escalera Naguanagua, casa sin número,
Municipio Sucre, Petare, estado Miranda…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…por múltiples desavenencias que
hicieron imposible la vida en común, nos separamos de hecho desde el mes de marzo de
dos mil quince (2015), es por ello que basados en el artículo 185-A del Código Civil
Venezolano, hemos decidido solicitar nuestro Divorcio…”

En fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano ANTTONY MACK
CHACON VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la
profesional del Derecho VERONICA VALENZUELA DELGADO, anteriormente identificada,
quien mediante diligencia consignó fotostatos a fin de ser librada la Boleta de Notificación a
la Vindicta Pública; siendo librada la misma mediante nota de secretaria de fecha 29 de
noviembre de 2022.
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia dejo
constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada y sellada en
señal de recibido por la Representación Fiscal del Ministerio Público; siendo agregada al
expediente mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022.
En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ
GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, quien consignó diligencia en la cual manifestó:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que
conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, del Código Civil
Venezolano, presentada por los ciudadanos, ANTTONY MACK
CHACON VELASQUEZ y OLGA GUAYULY SEMPRUN GONZALEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.
V-16.542.888 y V-13.309.463, respectivamente, asistidos por la abogada
en ejercicio del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la
Universidad Católica Andrés Bello VERONICA VALENZUELA
DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.112.293. Esta
Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos
legales establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones
que realizar para su procedencia…”
En fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos la
diligencia de la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la
Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de enero de 2023, compareció el ciudadano ANTTONY MACK CHACON
VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del
Derecho VERONICA VALENZUELA DELGADO, anteriormente identificada, quien mediante
diligencia solicitó pronunciamiento; siendo agregada mediante auto de fecha 02 de febrero de
2023.

II

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 221, de fecha 01 de noviembre de
2013, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San
Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según consta en Acta de

Matrimonio, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013,
llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos ANTTONY
MACK CHACON VELASQUEZ y OLGA GUAYULY SEMPRUN GONZALEZ,
venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-
16.542.888 y V.- 13.309.463, respectivamente, de la cual se desprende claramente
el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público
este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014) Así se decide. -
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTTONY MACK CHACON
VELASQUEZ y OLGA GUAYULY SEMPRUN GONZALEZ, venezolanos, mayores
de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 16.542.888 y V.- 13.309.463,
respectivamente; a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir
del libre consentimiento de los cónyuges.

Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en
común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual
se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que
los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más
de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige
prueba alguna…”.

El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente

tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio (...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si
reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición
dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la
existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de
la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada
la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido.
En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud
los ciudadanos ANTTONY MACK CHACON VELASQUEZ y OLGA GUAYULY SEMPRUN
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-
16.542.888 y V.- 13.309.463, respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer
disolver el vínculo contraído en la fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al libre

desenvolvimiento de la personalidad; y dieron fe de la separación de hecho en forma
ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación
de esa naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el mes de
marzo de 2015, es por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, ya que resultaría inoficiosa
cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los
ciudadanos ANTTONY MACK CHACON VELASQUEZ y OLGA GUAYULY SEMPRUN
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-
16.542.888 y V.- 13.309.463, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del
Derecho VERONICA VALENZUELA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 112.293, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de
la Universidad Católica Andrés Bello.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en
fecha 01 de noviembre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan,
Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 221, asentada
en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, llevado por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en
los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido
en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio
de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina
Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la
correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 08 de marzo de 2023. Años:
212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Estefany
Exp. AP31-F-S-2022-005133