REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de marzo de 2023
212º y 163º

SOLICITANTES: DAIRO MERCADO ORTEGA y MAILYN RAQUEL LINARES GARCIA,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.258.190 y V.-
15.474.899, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 95.871
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 693 de fecha
02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-006355
-II-

Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 13 de octubre 2022, por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, presentada por los ciudadanos DAIRO MERCADO
ORTEGA y MAILYN RAQUEL LINARES GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.- 25.258.190 y V.- 15.474.899, respectivamente, debidamente
asistidos por la profesional del derecho JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 95.871 y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional
en fecha 14 de octubre de 2022, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los
une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693
de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la
Parroquia las Minas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 14 de marzo de 2006,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006 la cual fue consignada junto con el
escrito de solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, señalaron que
no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “calle
Federación, callejón Alegría, casa #2728 Las Minas de Baruta”
Ahora bien, manifiestan los solicitantes en su escrito que:
“…afirmando la existencia de desafecto mutuo, razón por la cual ambos han
considerado que, ante la pérdida del afecto, es conveniente a sus intereses disolver,
mediante divorcio, el vinculo matrimonial que los unía…”
En fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal insto a la parte interesada a indicar la
fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana MAILYN RAQUEL
LINARES GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del
derecho JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada inscrita en el Inpreabogado N°
95.871, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de
fecha 20 de octubre del corriente año, asimismo, consigna Poder Apud Acta a la referida
profesional del derecho, antes identificada.
En fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho JULLIS
MAILETH MANCERA CAMELO, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 95.871, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAILYN RAQUEL LINARES GARCIA, antes
identificada, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de ser librada la respectiva
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de noviembre de 2022, mediante nota de secretaria se libró la respectiva
Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias
certificadas.
En fecha 13 de diciembre de 2022, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal agrego a los autos la consignación de fecha
13 de diciembre de 2022, realizada por el Alguacil RICARDO GALLEGOS.
En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su
carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó
diligencia mediante la cual manifestó:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de
DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia
con las Sentencia N° 693 fecha 02 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. presentada por los ciudadanos DAIRO MERCADO ORTEGA y
MAILYN RAQUEL LINARES GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.258.190 y
V.- 15.474.899, respectivamente, asistidos por el abogado JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO,
inscrito en el Inpreabogado Nro. 95.871. Esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido
los extremos legales establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar
para su procedencia…”

-III-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 14 de marzo de 2006,
emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia las Minas, asentada en el libro
de matrimonios correspondiente al año 2006, correspondiente a los ciudadanos
DAIRO MERCADO ORTEGA y MAILYN RAQUEL LINARES GARCIA,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
25.258.190 y V.- 15.474.899, respectivamente, de la cual se desprende claramente
el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público
este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAIRO MERCADO ORTEGA
y MAILYN RAQUEL LINARES GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares
de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.258.190 y V.- 15.474.899, respectivamente.
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. -

-IV-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Para decidir el Tribunal observa:

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos
y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada
del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines
comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista
el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de
los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.

El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese
fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en
común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual
se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que
los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de
cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba
alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar
el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de
la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el
Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho
y si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el
Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la
existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una
situación que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de
contraer matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de
mutuo acuerdo su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del 2 de
junio de dos mil quince (2015), en el expediente No. 12-1163, que “… las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados
en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento…”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la
causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la
disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001,
al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en Sentencias N° 693, de fechas 2 de junio de 2015, dictadas en
solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante nuestro Máximo Tribunal
Supremo de Justicia respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y
señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que
existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión
de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a
contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar
obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos
cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos
cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre
consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de
los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar
las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio
conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del
mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde
el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su
residencia”.

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del
matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de
cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán
en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se
patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el
establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir
al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida
en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha
terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de
su celebración mediante documento público (…).”
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido
moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a
innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al
matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal,
de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando
se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través
del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de
satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las
nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del
artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de
las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al
ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una
tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e
irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento
de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el
divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del
ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva.
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del
Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente
citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional
acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado
insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges,
“…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo
que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus
componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las
normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un
ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se
impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar
primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese
contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su
actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su
defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es
el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana,
le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la
otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.

En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial
y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión,
que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada
contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación
de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho
al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que
basta para ello la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse,
resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.

V
-DECISIÓN-

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia,
presentada por los ciudadanos DAIRO MERCADO ORTEGA y MAILYN RAQUEL LINARES
GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
25.258.190 y V.- 15.474.899, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho
JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N°
95.871.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el
Registro Civil de la Parroquia las Minas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 14
de marzo de 2006, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del
Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de
junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 08 de
marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-006355