REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO Nº AP31-F-S-2023-000660
SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos LUIS ALBERTO BELISARIO y YURAIMA JOSEFINA DÍAZ DE BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.594.460 y V-6.707.365, respectivamente, asistidos en la causa por la abogada JUDITH RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2023, por los ciudadanos LUIS ALBERTO BELISARIO y YURAIMA JOSEFINA DÍAZ DE BELISARIO, identificados al inicio de este fallo, debidamente asistidos por la abogada JUDITH RIVAS, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 573, de fecha 06 de diciembre de 1990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990; fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Piso 2, del Bloque 06, Edificio Nº 1, Apto 02, Ubicado en la Urbanización Cochecito, Conjunto A-E, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital; manifestando que de la mencionada unión conyugal procrearon una hija, venezolana mayor de edad, de nombre YUMARIL MARGARITA BELISARIO DÍAZ, titular de la cédula Nº V-20.756.075, valoradas por este juzgado como documentos públicos, ello en atención a lo previsto en los artículos 1357, 1358, 1359 del Código Civil;
Asimismo, señalaron que si adquirieron bienes de fortuna para liquidar dentro de la relación conyugal.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 03 de junio de 2014.
En fecha 09 de febrero de 2023, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de febrero de 2023, la ciudadana YURAIMA DÍAZ, asistida por la abogada JUDITH RIVAS, consignó copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines practicarse la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, se acordó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2023, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, Alguacil Titular Adscrito a este Circuito Judicial, consignando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado como recibido.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, compareció la abogada Silvana De Freites, Fiscal Provisorio de la Fiscalía 103º del Ministerio Público, mediante el cual solicitó a los solicitantes el número de apto y si obtuvieron en la unión conyugal bienes.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 03 de junio de 2014, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, por lo que se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BELISARIO y YURAIMA JOSEFINA DÍAZ DE BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.594.460 y V-6.707.365, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 06 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad de El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 573, de fecha 06 de diciembre de 1990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990; Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.

En la misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (01:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº 25 del libro diario del Juzgado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.