REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-007167

SOLICITANTE: LEIDY ALEJANDRINA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.022, contra el ciudadano DEIVI ALEXANDER GONZALEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.104.
ABOGADA: ELIS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.425
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana LEIDY ALEJANDRINA RODRÍGUEZ BLANCO, debidamente asistida por la abogada ELIS GONZÁLEZ, ut supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1070 y 136, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DEIVI ALEXANDER GONZALEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.104, en fecha 21 de julio de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, Quedando Asentada Bajo el Acta Nº 28, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2009; que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre CHANTAL MILITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.635.221, que no adquirieron bienes. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “RESIDENCIAS CASAMAR, PISO 6, APTO 6-4. AV. SAN MARTIN, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.

Expuso igualmente, que ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de noviembre de 2022, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano DEIVI ALEXANDER GONZALEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.104, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, el secretario dejó constancia de haber practicado la citación del conyugue vía telemática
Por auto de fecha 18 de enero de 2023, el secretario dejó constancia de haber librado boleta al Fiscal del Ministerio Público, siendo practicada esta notificación en fecha 30 de enero de 2023, por el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2022, presentada por el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalia Nonagésima cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante objeto que una vez conste en auto la citación del cónyuge, este no tendría nada que objetar, siendo esta practicada en fecha 07 de diciembre de 2022.

-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Se evidencia del escrito de solicitud, la ciudadana LEIDY ALEJANDRINA RODRÍGUEZ BLANCO, ampliamente identificado en autos, fundamentó su solicitud en las Sentencias Nº 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil.
La sentencia en cuestión dejó sentado lo siguiente:
“Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Asimismo, el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución. De la misma manera LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”. …omisis…
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causales específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…
… no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad de individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.” (Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) Resaltado del Tribunal.
De lo anteriormente trascrito se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en apego a la interpretación jurisprudencial antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento y el desamor o desafecto, y cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
En consecuencia, se evidencia que es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, y habida cuenta que la representación del Ministerio Público no presentó objeción con el presente proceso, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 y 136, Dictadas La Primera Por La Sala Constitucional Y La Segunda Por La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, formulada por la ciudadana LEIDY ALEJANDRINA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.022,, contra el ciudadano DEIVI ALEXANDER GONZALEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.104.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 21 de julio de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, Quedando Asentada Bajo el Acta Nº 28, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2009.
TERCERO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 21 días del mes de Marzo del año 2023.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,

JHON RENGINFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,

JHON RENGINFO