REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213 º y 164 º


PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE VILLARROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCÍA y FELIX CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 211.976, 289.349 Y 279.708, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS SERVICOL 245, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el Nº.6, Tomo 89 A.; FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2011, Bajo el Nro. 45, Tomo 128-A, Registro Mercantil V (COD.224), expediente Nro.224-11187 con RIF Nro. J-315841851, modificada según acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada bajo el Nro 26, tomo 128-A, en fecha 06 de agosto del 2018; y a los codemandados de forma solidaria: ciudadanos MAYRA JOHANA MARQUEZ ROSALES, LEONARDO DAVID GUZMAN TREJO y JOSE SIMON ELARBA HADDA, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.662.214, 15.132.599 y 8.377.801, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICIOS SERVICOL 245, C.A: NANCY PASCUARIELLO BATA, ANDRES MENGUAL PASCUARIELLO y MARÌA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.041, 270.694 y 76.175, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A: REINALDO GADEA PEREZ, AITZA MELO CASTILLO, ALFREDO ALTUVE GADEA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.569, 27.699, 13.895, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS MAYRA JOHANA MARQUEZ ROSALES Y LEONARDO DAVID GUZMAN TREJO: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.175.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2023-000037.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Piñango Labrador, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A, así como del codemandado José Simon Elarba Hadda, contra el acta de Inspección Judicial, llevada a cabo el 08 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL VALERA contra SERVICIOS SERVICOL 245, C.A, y otros.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de abril de 2023, a las 11:00 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo, en la cual se consideró diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 03 de mayo de 2023, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.


El objeto de la presente apelación se circunscribe a la decisión mediante acta de Inspección Judicial llevada a cabo el 08 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala lo siguiente:

“…Siendo las 12:10 p.m. se constituye el Tribunal 5to de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, los ciudadanos Jimmy Perez titular de la cedula de identidad Nº 13.138.286, Juez del Tribunal, el ciudadano Ángel Pinto, cedula de identidad 18.127.289, Secretario del Despacho, el ciudadano Nelson Guedez, titular de la cedula de identidad numero 27.177.042, de igual forma se encuentran los ciudadanos Franklin Villarroel, cedula Nº 10.789.570 extrabajador de la presente causa, debidamente asistido por el abogado Franklin Quijada, cedula de identidad 18.829.560, IPSA Nº 211.976, y por la parte de Servicios Servicol 245, C.A, la abogada Maria Alvarez, IPSA 76.175, encontrandonos presentes en la sede de FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A., Ubicada en las Mercedes, Municipio Baruta, Calle Paris con Mucuchies, Torre SMA, piso 6, oficina 06-06, siendo atendidos por el ciudadano Harry Peñalver titular de la cedula de identidad 13.444.865, quien manifestó ser Jefe de Seguridad el cual manifesto legalmente: Nos fue entregado un pequeño papel, el cual se ordena agregar al acta donde se dejaba constancia que estuvo presente en la sede en la que estamos presentes desde las 9:45 a.m. y el Tribunal no estaba presente y que se retiro siendo las 11:02 a.m., y vía telefonica la misma dejo constancia que no se presentaría en virtud de la espera, y que apelaria del acta, por supuestamente no tener control de la prueba, el Juez le insta presentarse en la sede de la demandada FOSPUCA INTERNACIÒN, C.A., y la misma se nego. El Juez le otorga el derecho al apoderado judicial de la parte actora, el cual manifiesta lo siguiente: Ante todo, dejo expresa constancia que el papel diminuto dejado en la recepciona del lugar dispuesto para la inspección judicial fue dejado por la Doctora Maria Gabriela Piñango IPSA Nº 124.870, quien es una de las 8 (ocho) apoderados de AFOSPUCA, según poderes que rielan a los autos por lo cual no puede constituirse una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, el motivo al Tribunal llegara a la inspección Judicial a las 12:10 pm, ya que se espero a la sede del Tribunal a las 11:30 am, tal y como quedo en auto de fecha 26-01-23, en el que estuvimos presentes desde las 10:00 a.m.la incomparecencia de la representación de Fospuca constituye una obstaculización obstrucción a la presente inspección y busca la abogada justificar su ausencia responsabilizando al Tribunal, por lo cual cualquier recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, entrando al punto de inspección debe el Tribunal valorar el objeto de la inspecciòn en la cual se encuentran vinculadas Servicios Servicol 245, C.A, con la entidad de trabajo Fospuca Internacional, C.A., se deja constancia que no se permitio el acceso de las oficinas de Servicios Servicol 245, C.A. dentro de las instalaciones de la empresa Fospuca Internacional, donde se manejan las operaciones de Seguridad, tampoco se nos permitio el acceso para conversar con los compañeros de trabajo del actor ni el personal de Recurso Humanos, para aclarar los aspectos salariales del actor y demas beneficios, estando presente me comunique con Maria Gomez, quien fue asistente de la Gerencia de Seguridad, manifestando que fue despedida, llamada realizada en presencia de todos los presentes en la mencionada acta, es por lo que en virtud de la obstaculización y obstrucción solicito al Juzgado se tenga conocimiento, la vinculación que existe entre estas dos empresas, al mismo tiempo tenga como ciertos los salarios y beneficios laborales establecidos por esta representación y por ultimo estime cualquier otro acto de perturbación, obstrucción o dilaciones que requieran hacer los representantes judiciales de la parte demandada. Ahora bien, el ciudadano Juez le otorga la palabra a la representación judicial de Servicol, plenamente identificada, la cual manifiesta lo siguiente: En horas de la mañana fui atendida en la sede del Tribunal, a la hora fijada en autos de la Inspección Judicial, trasladandonos a la sede de Fospuca, para la realización del mismo, apoyando al presente acto. Es todo.
Se deja expresa constancia que le pronunciamiento, se realizara en la publicación de la sentencia...”.


III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.


En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que en el presente juicio se tramitó de manera ilegal la evacuación de una prueba consistente a una inspección judicial que debía practicarse en la sede de su representada (sede de FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A.), de la misma forma señaló que la parte actora promueve dicha prueba con el objeto de demostrar que supuestamente existían un grupo de empresas entre su representada y la codemandada llamada SERVICIOS SERVICOL; señaló que el a-quo admitió dicha prueba e indica que dicha inspección debía practicarse en la sede de su representada y que posteriormente en fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal dicta un auto fijando la fecha y hora en la cual se llevaría a cabo la mencionada inspección judicial, y que por consiguiente libra un oficio a la Coordinación Judicial, en la cual hace de su conocimiento de la mencionada inspección, en la sede de su representada, pero que en ningún momento señaló que dicha representación debía comparecer a la Sala de anuncios de este Circuito Judicial del Trabajo, y que por el contrario dicho oficio señala que dicha inspección judicial se llevaría a cabo en la sede de la demandada a las 10:00 a.m.; que en virtud de ello dicha representación, el día de la inspección, es decir el 08 de febrero del presente año, se encontraba en la Torre SMA, en horas de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y que llegada las once de la mañana (11:00 a.m.) decide retirarse de las instalaciones de la demandada, dejando una nota en la cual deja constancia de su comparecencia, así como la incomparecencia de la parte actora y del Tribunal; por otra parte señaló que cuando dicha representación proceden a revisar los términos en los cuales se lleva a cabo la inspección judicial en el presente juicio, se percatan de una serie de irregularidades, que en primer lugar el a-quo indica que dicha inspección se llevó a cabo a través del anuncio que se realiza en la sala de comparecencia de dicha sede judicial, y que en dicho acto estuvieron presentes una de las codemandadas, lo cual señala que es totalmente falso y que esa no es la practica del Tribunal, señaló que antes de iniciar la audiencia, dicha representación promovieron dos expedientes en los cuales el Tribunal para sustanciar la evacuación de la mencionada inspección, indica que las partes deben comparecer a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, y que lo mismo no sucedió en su caso, ya que en el mismo se giró instrucción expresa según oficio dirigido a la Coordinación Judicial, en la cual se señala que dicha inspección se practicaría en la Urbanización las Mercedes, y que lo mismo demuestra de que no se trata de un uso procesal, que por el contrario, ni el Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan que tienen que hacerse en materia de inspecciones judiciales un anuncio previo en la sala de comparecencia y que ante dicho vacío conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al Juez dar seguridad y certeza jurídica a las partes y que de acuerdo a su derecho a la defensa, dicha representación tenía derecho a controlar la prueba, que lo correspondiente era que el Tribunal dejara con claridad y con precisión en el oficio dirigido a la Coordinación Judicial, así como en el auto que va dirigido a las partes, los términos en los que debía llevarse a cabo la practica de la inspección judicial e indicando las condiciones elementales del tiempo, modo y lugar; por otra parte señaló que en la oportunidad que se llevó a cabo la referida inspección, ocurrieron unas series de irregularidades, y que pasadas las doce del medio día, dicha representación judicial recibe una llamada de parte del a-quo, en la cual le indicaron que tenia que presentarse a la sede de la demandada FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A, para la practica de la inspección y que dicha representación le indicó que no podía asistir a la misma porque tenía un compromiso con otro cliente y que procediera a realizar dicha inspección ya que dicha representación procedería a ejercer un recurso de apelación porque esas no eran las condiciones previa; de igual manera señaló que cuando el Tribunal lee el acta levantada, se puede constatar que existen dos irregularidades al tema de cómo se estableció como se iba a evacuar la prueba, que la primera el Tribunal indica que se concedió un termino de una hora y media a la otra codemandada, que la inspección se practica a las diez de la mañana, sino que espera que la codemandada salga de una audiencia preliminar y que después era que se iban a trasladar a la sede de su representada , alterando de esa manera la hora sobrevenida del traslado sin dar explicación alguna a dicha representación, y que pasada las doce y treinta del medio día es que dicha representación recibe la llamada del Tribunal, en la cual le indican que debe acudir a la sede de su representada, cuando ya ella había comparecido a la hora en la cual estaba fijada el acto, y que dicha representación no pudo ejercer ningún tipo de control visto los términos tan irregulares en la cual se llevo a cabo el acto; señaló igualmente que dicha representación consignó una sentencia con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez sobre el tema de usos procesales; por otra parte señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, debe de darse certeza jurídica a la partes y que las mismas no pueden quedar en el aire, y que mucho menos se puede alterar de manera sobrevenida la hora de la practica da una inspección; señaló que no pudieron ejercer el control de la prueba de manera correcta dado que todo fue producto de las serie de irregularidades que se verificaron en la sustanciación d la inspección, en la cual no se les indicó que tenían que comparecer a la Sala de anuncios de este Circuito Judicial del Trabajo cuando no existe ninguna resolución que así lo establezca; señaló que existe una contradicción entre el acta que se levantó antes de partir a la sede de la demandada donde se llevaría a cabo la inspección judicial, así como el contenido de dicha acta, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, en virtud que se le violentaron el debido proceso, así como el derecho a la defensa de su representada, y se fije una nueva oportunidad para la sustanciación de la prueba de la inspección judicial.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló como punto previo, que sobre dicha demandada recae la admisión de hecho, toda vez que la demandada no acudió a la primigenia audiencia preliminar; por otra parte señaló que la inspección judicial fue fijada para el día 08 de febrero del presente año por el a-quo, en el cual compareció a dicho acto la codemandada SERVICIOS SERVICOL 245, C.A., y que la representación judicial efectivamente se encontraba vinculada a otra audiencia que se llevaba a cabo en otro juzgado de este Circuito Judicial del Trabajo, pero que no obstante dicha representación judicial designó a otra apoderada judicial de su equipo de trabajo, a los fines de que la misma compareciera a la audiencia y de esa manera poder hacer acto de presencia en la inspección judicial; solicitó desestimar la solicitud de la demandada apelante, puesto que la empresa demandada FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A, tiene ocho apoderados judiciales representándolos en la presente demanda; igualmente señaló que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa en la inspección judicial, dado que a dicha representación se le llamó vía telefónica, asimismo señaló que el a-quo no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la prueba hoy producto de la apelación; señaló que la inspección judicial está orientada fundamentalmente a demostrar hechos o circunstancias devenidos a través del tiempo que pueden desaparecer bajo cualquier circunstancia y que motivos por el cual este Tribunal debe entender de que van a desaparecer las circunstancias de hecho y de derecho que fueron demostrados en la inspección llevada en el presente juicio y la relación laboral que vinculan a la codemandada FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A, con SERVICIOS SERVICOL 245, C.A; por otra parte señaló que denunciaron en su oportunidad, la obstrucción y obstaculización que tuvo el juez al momento que se llevo a cabo la inspección judicial en la sede de la demandada, toda vez que se le impidió el absceso a las oficinas de la demandada inspeccionada, y que en vista del carácter excepcional de dicha prueba es por lo que solicitan sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación.


CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.


Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal observara la relevancia de las denuncias formuladas en autos, y en todo caso se tendrá en cuenta la aplicación del principio finalista, según el cual, no se debe declarar la nulidad de un auto o decisión recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución, ello en acatamiento a la orden de evitar sacrificar la justicia por formalidades que devengan en no esencial. Así se establece.-

Pues bien, igualmente importa destacar los siguientes artículos, a saber, 11, 70, 72, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 310 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, normas esta cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 11. “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley (…)”

Artículo 70. “(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo (…)”

Artículo 72. “(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (…)”

Artículo 75. “(…) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (…)”

Artículo 111. “(…) El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa (…)”

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310 “(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”.

Articulo 395. “(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (…)”.


Asimismo, es importante traer a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando:

“ (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”.

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 127 de fecha 02 de febrero de 2006, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, José Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Sidetur), la cual estableció lo siguiente:

”…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación…”
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, ya que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, y los mismos no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En ese sentido, debe encaminarse este Tribunal de Alzada, y en virtud de los preceptos antes mencionados y dado que el acta levantada por el aquo, en fecha 08 de febrero del presente año, tiene su naturaleza de auto de mera sustanciación o mero tramite que no están sujeto a apelación, por lo que pertenece al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, como consecuencia, el mismo no admite recurso alguno en su contra, por lo tanto el aquo, debió negar el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, es de mencionarle al recurrente, que es la fase de juicio la idónea para plantear las controversias entre las partes y evacuar las pruebas pertinentes para dilucidar la misma, motivos estos por los cuales considera esta Alzada la improcedencia del recurso de apelación. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Sin lugar el recurso apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Piñango Labrador, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A, contra el acta de Inspección Judicial llevada a cabo el día 08 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Piñango Labrador, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada FOSPUCA INTERNACIONAL, C.A. así como del codemandado José Simon Elarba Hadda, contra el acta de Inspección Judicial llevada a cabo el 08 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Piñango Labrador, contra el acta de Inspección Judicial llevada a cabo el 08 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES