REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º Y 164º


Asunto Nº AP21-R-2022-000216
Asunto Principal Nº AP21-L-2017-000088

PARTE ACTORA: HERLAN JOSÈ MELENDEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. YANET BARTOLOTTA y CESAR BARRETO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.533 y 46.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NARKIS RIVERO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.047.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2023 se da por recibida la presente causa, fijándose fecha cierta para la celebración de la audiencia de parte para el día 05 de mayo de 2023, compareciendo la abogada en ejercicio NARKIS RIVERO IPSA Número 131.047, en su condición de representante judicial de la parte demandada recurrente, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora no apelante el ciudadano HERLAN JOSÈ MELENDEZ PIÑANGO por si o por medio de apoderado alguno, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR la apelación sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:

-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo la abogada en ejercicio NARKIS RIVERO IPSA Número 131.047, en su condición de representante judicial de la parte demandada recurrente, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora no apelante el ciudadano HERLAN JOSÈ MELENDEZ PIÑANGO por si o por medio de apoderado alguno. De lo alegado en la audiencia por la parte demandada recurrente se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la demandada apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de manera oral, sosteniendo que TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. se erige como una empresa del Estado venezolano, por consiguiente es una persona de derecho público resultándole extensible la aplicación de las prerrogativas y privilegios de la República de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela; beneficios estos que son irrenunciables y que deben ser aplicados en los procesos judiciales en los que sea parte la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la representación judicial de la parte demandada apelante consideró que dichos beneficios y prerrogativas han sido vulnerados por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, ya que en dicho fallo se observan violaciones judiciales de orden público que se traducen en un daño patrimonial a la República.
Dado lo anteriormente expuesto, la parte demandada apelante solicitó una declaratoria de perención; siendo la perención de la instancia prevista por el legislador en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el los artículos 267 y 269 del código de procedimiento civil por aplicación análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una sanción ante la actividad omisiva de las partes que ostenten la responsabilidad de ejecutar ciertas cargas procesales a los fines del desarrollo natural de los procesos judiciales, siendo esta un figura procesal irrenunciable y que opera de pleno derecho.
Alega también la representación de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., que de las actas procesales que comprenden el presente asunto se evidencia que de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora entre el 05 de marzo de 2020 al 24 de mayo de 2021 transcurrió el lapso de 1 año 2 meses y 19 días, cumpliendo así, con creces el lapso de 1 año establecido por lo artículos supra mencionados, a los fines de que opere la sanción procesal de la perención; hecho que motivo a dicha representación judicial a elevar la solicitud de procedencia de declaratoria de perención de la instancia, circunstancia modificada por el Tribunal de instancia a través del fallo objeto de la presente apelación, al negar la procedencia de la perención cuando a pesar de que en su motiva al valorar los lapsos transcurridos entre las actuaciones procesales de la parte demandante, verificó la actuación del 05 de marzo de 2020 y reconoció que la actuación inmediatamente posterior es de fecha 24 de mayo de 2021, evidenciándose que en efecto se materializó en el presente asunto la figura de la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso; y que si bien hubo una ruptura de la estadía de derecho, la parte actora no apelante no realizó ninguna actuación a los fines de impulsar al órgano jurisdiccional.

Fijada así la postura procesal de la parte demandada apelante, solicitó a este Despacho que declare CON LUGAR la presente apelación; y ASI LO SOLICITÒ.


-II-
DEL FALLO APELADO

“(…) Ahora bien, setenta y ocho (78) DIAS DE DESPACHO es igual a diez coma setenta y una semanas (10,71) semanas o, dos coma cinco (2,5) meses o, cero coma dos (0,2) años; que es el computo real y efectivo de días, semanas, meses o años que deben contarse para determinar si se ha cumplido con los extremos que se requieren para que se materialice la figura procesal de LA PERENCIÒN; en consecuencia, se aprecia con meridiana claridad que, según estos cálculos, no transcurrió el lapso de un año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se materialice la figura de la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento; y así debe declararse en el dispositivo de la presente sentencia interlocutoria.

III
DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en el Municipio Libertador del Distrito Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y las Leyes de esta República, declara: Primero: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, I.P.S.A Nro 75.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada (entidad de trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.).Segundo: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Tercero: Por cuanto esta sentencia se dicto fuera de lapso y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes (…)”.

-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN


Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Debemos precisar entonces, que la decisión bajo disciplina de este Juzgado Superior es una decisión de naturaleza interlocutora, la cual no pone fin al proceso, y que desde la otra óptica particular, el sujeto procesal alzado contra ella, busca anular, según sus propios dichos, la decisión que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia; activando su derecho constitucional al segundo grado de Jurisdicción a los fines de controlar y examinar la decisión de primera instancia y descubrir, si ello fuere el caso, la perpetración del vicio denunciado a los fines de salvaguardar, no solo el derecho al debido proceso del apelante como objeto de su alzamiento, sino el derecho a la tutela judicial efectiva.

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de instancia en fase de juicio, apeló la parte demandada con ocasión de la decisión interlocutoria dictada por el Juez Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención; con lo cual, la representación judicial de la parte demandada apelante basó su alzamiento en la infracción de los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el los artículos 267 y 269 del código de procedimiento civil por aplicación análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, así como el resto de los actos que de ella se derivan, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la improcedencia de la declaratoria de perención, ASI SE ESTABLECE.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte demandada apelante, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.

El punto principal en el caso objeto del presente recurso de apelación, estriba en determinar si el ad quo actuó ajustado a derecho al negar 1) La declaratoria de perención de la instancia contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral, lo cual, según denuncia del apelante, 2) Ha producido un daño patrimonial a TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y 3) Ha violentado prerrogativas procesales correspondientes a la República Bolivariana de Venezuela y que le son aplicables a aquella por ser, según su decir, una “empresa del Estado”.

A tales fines, debe advertir esta Alzada, que tales denuncias de corte patrimonial y antijurídico por la afectación patrimonial denunciada, deben verificarse como producto o resultado de su relación causal con la negativa de perención decidida soberanamente por el Juez de Instancia enunciado, a los fines de prescribir la sanción procesal correspondiente.

Siendo así las cosas y desde una perspectiva mas abstracta o normativa, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado, establece en forma idéntica al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por lo que se permite concluir, que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; por lo tanto el abandono del juicio por las partes lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.

Así las cosas, sobre la perención, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y otro, estableció lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(Omissis).
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(Omissis).
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis).
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”.


Ahora bien, desde una perspectiva mas especifica o concerniente al caso de marras, obsérvese que del orden cronológico en el que se encuentran las actas procesales en el expediente, esta Alzada verifica, que efectivamente en fecha 05 de marzo de 2020 la representación judicial de la parte actora, en el abogado Cesar Barreto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.871 mediante diligencia solicitó en base al principio de notificación única la fijación de la correspondiente audiencia de juicio (véase folio78 P.2); posteriormente en fecha 11 de marzo de 2020 el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante cual ratificó oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en vista que a esa fecha no cursaba en el expediente resulta del experto grafotécnico y que una vez constase en autos dicha resulta se daría respuesta a la diligencia de fecha 05 de marzo de 2020 (véase folio 80 P.2); luego, en fecha 24 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora, en el abogado Cesar Barreto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.871 mediante diligencia solicitó con base al debido proceso: la reanudación de la causa, la notificación de las partes y la fijación de la audiencia de juicio correspondiente (véase folio 82 P.2); en fecha 14 de octubre de 2021 la representación judicial de la parte actora, en la abogada Yanet Bartolotta, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.533 mediante diligencia se dio por notificado, insistió en la reanudación de la causa, la notificación de la parte demandada, y solicitó la fijación de la audiencia de juicio (véase folio 84 P.2); en fecha 11 de mayo de 2022 la representación judicial de la parte actora, en la abogada Yanet Bartolotta, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.533 mediante diligencia se dio por notificada, solicitó la notificación de la demandada, fijación de la audiencia de juicio y el abocamiento del Juez (véase folio 86 P.2); en fecha 25 de mayo de 2022 la representación judicial de la parte demandada, en el abogada Asdrúbal Blanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.976 mediante diligencia solicitó la perención de la instancia (véase folio 94 P.2).

En el caso concreto MOVILNET denuncia, que entre el 05 de marzo de 2020 al 24 de mayo de 2021 transcurrió el lapso de 1 año 2 meses y 19 días, en el que la parte actora no recurrente no demostró de forma alguna interés en la continuidad de la causa y que por ende se materializó en el presente asunto la figura de la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso; y si bien es cierto que la perención es la sanción establecida por parte del legislador ante un lapso de un año o mas de un año de inactividad procesal, no es menos cierto que la misma tiene unas condiciones determinadas para decretarse, como el hecho de que la inactividad alegada proceda prima faccie de las partes, y es donde el Juez como director del proceso aplica la sanción de oficio, siendo que hay ocasiones donde la inactividad es del juzgador y corresponde a las partes impulsar al órgano jurisdiccional.

En el caso sub examine se observa que el periodo acusado por la apelante como meritorio de la sanción perentoria solicitada al A quo y negada por dicho operador jurídico, estuvo sujeta a tramites periciales para la evacuación de pruebas periciales como fundamento de las posturas procesales de las partes, y ello bajo la tutela de un Juez anterior y distinto a quien negó la perención solicitada. En ese mismo sentido se advierte que tales tramites probatorios tenían como fin la adquisición procesal de los elementos de prueba para su incorporación al expediente el cual se encontraba a la espera de la correspondiente audiencia de juicio, todo lo cual se vio truncado por la causa literalmente insuperable de la pandemia por COVID 19 en cuyo transcurso se dio la coincidencia con el periodo denunciado.

De este modo, observa este Despacho que las actuaciones procesales pendientes no incumben a las partes sino al Tribunal de la causa quien se vio limitado a ejecutarlas por los hechos fortuitos que aquí se verifican, bajo la mas autentica categoría de hecho notorio comunicacional, de modo que resulta improbable la aplicación de perención alguna, pues el computo de los verdaderos días de despacho no alcanza a superar realmente el año procesal para la procedencia de tal sanción perentoria.

De este modo, debe advertirse adicionalmente, que la contienda jurisdiccional se encuentra en el pleno momento contencioso del procedimiento estando en la espera, como advertimos en líneas anteriores, de la fijación de la audiencia de juicio por parte del A quo, operando la cognición de la espera sobre un acto procesal que no es de las partes sino del órgano jurisdiccional; por lo tanto la perención ha sido establecida como una sanción a la inactividad de las partes, y en el caso que ocurra la inactividad del juez la misma no puede generar una sanción para las partes intervinientes en la causa, ya que el deber de impartir justicia es únicamente responsabilidad de los jueces, sin perjuicio del auxilio de los litigantes como verdaderos auxiliares de justicia. Igualmente, tampoco se observa a las actas ese desinterés jurídico del actor alegado por la demandada, ya que como se describe en el orden cronológico supra señalado se observan diversas diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó fijación de la correspondiente audiencia de juicio, aunado al hecho de que se estaba tramitando una pericia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que hubo un cambio de Juez lo que escapa de la voluntad de las partes.

Recordamos también, que no es posible que haya operado el año alegado por la parte demandada a los fines de la procedencia de la perención de la instancia, debido al “hecho del príncipe” ocasionado con vista la declaración del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el Nicolás Maduro Moros, mediante la cual declaró el estado de emergencia nacional con ocasión del COVID-19, clasificado a nivel mundial como pandemia; ya que precisamente bajo esa declaración es que se computa el lapso de ese año que la demandada pretende como fundamento de la perención; asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución 008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, estableció que los Tribunales de la República solo darían despacho únicamente en las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, de manera que no transcurrieron los días de despacho para poder contabilizar el año alegado para la perención; e incluso transcurrido ese año de despacho tampoco hubiese podido prosperar la perención ya que esta es un sanción que corresponde a una inactividad de las partes.

Finalmente y con fundamento a lo precedente, esta Superioridad no verifica la procedencia de las denuncias postuladas por la apelante, pues la actuación del Juez que en funciones de Juicio negó la sanción perentoria apelada, no ha lesionado en ningún modo las prerrogativas procesales apuntadas, y en el susodicho daño patrimonial al Estado Venezolano, carece de elemento de convicción alguno en virtud del cual hacer proceder la consecuencia jurídica correspondiente y por efecto, ambas denuncias deben declararse IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE.

Llama poderosamente la atención de esta Superioridad la forma en la que arribó el expediente a este despacho, habiéndose oído el mismo en ambos efectos cuando en este caso se trata de una apelación de una sentencia interlocutoria la cual según lo señalado en el artículo 291 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”; motivo por el cual la misma debió oírse únicamente en un solo efecto y mas aun estando en pleno proceso contencioso de juicio el cual no admite suspensión, al menos no de modo ordinario, siendo una de las etapas estelares del proceso laboral venezolano; por lo tanto esta Alzada considera necesario recordar al Juez A quo, que el principio de celeridad es uno de los verbos rectores en el proceso laboral, en virtud del cual el proceso debe gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez en su tramitación, ya que el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la justicia tardía no es justicia; asimismo, se le insta a pronunciarse de forma oportuna en torno a las solicitudes efectuadas por las partes, ya que en repetidas oportunidades fue solicitada la fijación de la audiencia de juicio correspondiente sin recibir respuesta alguna del Tribunal, motivo por el cual esta Alzada ordena al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio dar inmediata continuidad al proceso contencioso bajo su tutela judicial fijando fecha cierta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, en resguardo de la debida celeridad procesal que sostiene e informa al proceso laboral y ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas pero con distinta motiva.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio dar inmediata continuidad al proceso contencioso bajo su tutela judicial fijando fecha cierta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, en resguardo de la debida celeridad procesal que sostiene e informa al proceso laboral.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÒN

EL JUEZ
ABG. JOSÈ GREGORIO TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES.

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES.