REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes dieciséis (16) de mayo de 2023
213 º y 164º
Exp. Nº AP21-R-2023-000051
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000216
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO RAMIREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.777.536
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, N° 103.506.
PARTE DEMANDADA: SUPERMECADO UNION Z.G.; C.A e INVERSIONES GALAXI ZG, C.A domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita la primera entidad de trabajo, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 21 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 39, Tomo 168-A, habiendo tenido diversas modificaciones siendo la ultima efectuad en fecha 18 de octubre de 2018, y la segunda entidad de trabajo se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 78, Tomo 5-A; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO inscrito en el IPSA N° 39.671
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN LEON y SANDY GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 54.043 y 39.671, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y demandada recurrente respectivamente, contra la decisión de fecha PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN LEON y SANDY GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 54.043 y 39.671, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y demandada recurrente respectivamente, contra la decisión de fecha PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
2.- Recibidos los autos en fecha 17 de marzo de 2023, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves 20 de abril de 2023, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día Martes 02 de Mayo de 2023, a las (11:00 P.M.), oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, siendo diferida la lectura del referido dispositivo para el día Martes nueve (09) de mayo de 2023, a las dos (2:00 PM).
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMIREZ SUAREZ contra las entidades de trabajo SUPERMECADO UNION Z.G.; C.A e INVERSIONES GALAXI ZG, C.A SEGUNDO: no se condena en costas a ninguna de las partes por no ser totalmente vencidas en este proceso TERCERO: se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión , comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive…”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Apelamos a la sentencia del Juzgado del Noveno de Juicio en función a que el trabajador ingreso a trabajar en el año 2004, hasta el 20 de junio del 2022, donde fue despedido injustificadamente, así en el transcurso de la situación de la demanda el tribunal Aquo dice que no hay una continuidad laboral en un lapso mencionado, cuando nosotros consideramos ese pago que se le hizo al trabador fue por adelanto de prestaciones y unas vacaciones que se le debía en ese momento. Los testigos el Señor Cárdenas testigo presencial dice en su declaración que el ingreso a trabajar en esa empresa en el Año 2008 hasta el año 2018, es decir que si abarca esa relación laboral pero el Juez dice que no es así es su consideración. El señor Denis que es un testigo presencial de la pastora dice que el compraba carne y siempre ha hecho mercadito y dice que conoce hasta el momento el despido. En ese orden de ideas, honorable Juez nosotros solicitamos que sea revocada esa decisión con relación a la antigüedad por que cuando nosotros hicimos la propuesta extrajudicialmente en el año 2016, fue con la posibilidad de llegar a un negociación y no acudir a los tribunales laborales, sin embargo ellos agarraron esa prueba y la metieron. Y allí el juez se baso también que no había la continuidad sin embargo nosotros consideramos que no hay un finiquito ni convencimiento no hay una transacción a la ultima relación laboral supuestamente, que es lo que nos da la prueba a nosotros verdaderamente para decir culmino la relación laboral en fecha tal, pero eso no esta en el expediente.(…) Por lo tanto Dra. Nosotros le solicitamos sea revocada la sentencia en virtud de la fecha de ingreso es todo…”
2.- Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…En cuanto a lo manifestado la parte actora recurrente esta defensa de la parte patronal lo que tenemos que decir la prueba testimonial en este caso resulta impertinente para evidenciar una relación de trabajo que si bien es decir el actor tuvo de una fecha a otra fecha por el sencillo hecho que esos testigos que comparecieron en la audiencia de juicio no dieron fe que durante todo ese tiempo en que el actor dice que duro esa relación laboral estuvieron ahí para dar fe que efectivamente el estuvo ahí por tanto lo que debe valorarse o debió valorarse son las pruebas documentales son las elocuentes en evidenciar el hecho jurídico tanto al inicio de la relación como el de la culminación en este caso esta parte patronal en la contestación adujo que hubo interrupción en la relación laboral porque el trabajador ciertamente le fueron cancelados las prestaciones sociales durante ese tiempo que allí se señala y también es cierto que el trabajador tiempo después de seis meses, un año como el trabajador rendía en sus actividades se les permitía ingresar de nuevo a la empresa pero eso si después de bastante tiempo en que inclusive estuvo involucrado con otras empresas y hasta en su actividad profesional personal razón por la cual es lo que iba acotar al Tribunal es que la causa o la apelación debe valorar los instrumentos documentales que hicieron valer las partes en la litis. Es todo lo que tengo que decir
3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:
“…Para fundamentar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada del tribunal A-quo, debo ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación que interpuse en fecha 8 de marzo del presente año, allí están expuestos los fundamentos de hecho y derecho por lo cual se sustenta esta apelación. A modo verbal me permito hacerlo de la siguiente forma ratifico y hago valer de conformidad del articuló 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con analogía con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil la apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2022, contra la determinación del Tribunal 22 de Sustanciación Mediación y Ejecución, que declaro en vista de la incomparecencia de la representación judicial de esta parte a una de esas prolongaciones tramitar el presente procedimiento a través de la confesión ficta relativa y al mismo tiempo paralelamente acordó vale decir que la parte demandada diera contestación a la demanda, absteniéndose de escuchar esa apelación considerando según su criterio el cual respeto no comparto a su decir ser trataba de un auto de mero tramite no es un auto de mero tramite si bien es cierto, es un auto que viene a ordenar el proceso, es relevante el debió escuchar a la parte apelante porque nosotros expusimos como causal de la incomparecencia motivo justificado, como en efecto lo fue porque allí se le acompaño un reposo medico porque yo fui tratado médicamente, porque ese día de mi incomparecencia tuve mal de salud y no pude comparecer entonces dicha apelación no fue oída y se ordeno tramitar el presente asunto bajo esa modalidad y claro antes de la oportunidad que se ordena una contestación de la demanda, considere que los derechos estaban tutelados jurídicamente, que el tribunal estaba tutelando judicialmente los derechos que enfrentan las partes, motivo por el cual no hice esa insistencia, porque hago valer ahora en ese momento esa apelación porque el juez de juicio no valoro la contestación y aparte de ello adujo de que por tratarse de un procedimiento donde opero la confesión ficta no el no iba a valorar esa contestación, por eso es que esa sentencia esa determinación influye en la dispositiva del fallo en forma determinante razón por la cual hago valer esa apelación para que este tribunal procede a verificar que los motivos que estuve en aquel momento fueron justificados de conformidad con lo establecido en la sentencia 115 del 17 de febrero del 2004, caso Vepaco, solicito se evacuen las pruebas que fueron promovidas en este caso la testimonial la especialista medico que me trato ese día y asimismo acuerde el motivo justificado y que debió haberse tomando en cuenta esas circunstancia y el caso debió ventilado con relación a la contestación que formalmente se hizo, entiendo también que el tribunal para no sacrificar la justicia por y no hacer reposiciones inútiles, puede también pronunciarse de fondo con respecto tomando en cuenta de la incomparecencia fue justificada y tome una decisión en base a lo que enfrentaron las partes. Por una parte en el libelo y como en la contestación ellos para no sacrificar la justicia por una reposición inútil, para que el curso de la justicia del proceso siga no nos queremos convertir en personas que vallan obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, pero si que fuese escuchado la contestación la presente causa debe ser decidida por los alegados y probados por las dos partes y no por una sola de ella. Por otra parte la sentencia que yo impugno adolece en los vicios de nulidad contenido en el articulo 160 de los numerales 1º, 2º y 4º de la ley orgánica procesal del trabajo, porque sencillamente señora Juez adolece de lo que se llama la falta de indicación del objeto de la demanda, tanto la parte actora y el tribunal A-quo establecieron de que supuestamente el trabajador percibía dólares específicamente la parte actora habla de dólares, pero no dice que signo monetario se refiere lo hace de una forma genérica y abstracta y aquí al juez no le da adivinar ni suponer a que tipo de dólares se refirió el actor y menos cuando que no acompaño de un instrumento que evidenciase de que tipo y si existió esa convención que tipo de dólares se refiere, porque al momento que exista un pronunciamiento si ahí una experticia complementaria de fallo que deba realizarse, el experto no va a tener un parámetros porque el dólar de esa forma establecido no se sabe si es un dólar jamaiquino, australiano no se si sabe si es un dólar del mar caribe, realmente no ahí una determinación precisa sobre ese elemento y ante ello el Juez debió y no lo hizo establecer como la moneda oficial que es el Bolívar, que es la que a través de todas las documentales emerge como signo de pago de salario, por lo tanto solicito al Tribunal que se sirva percatar de realmente que existe esa determinación objetiva en la sentencia por cuanto el juez no la preciso, se limito a incurrir en ultrapetita al suponer que se refería a dólares americanos, por esa razón la sentencia también es inejecutable, por que no se sabe sobre que signo va recaer esa experticia. Hay una inmotivación por silencio de prueba también como un vicio, el tribunal no cumple con lo establecido en el artículo 160 Numeral 1º, esto es exponer los hechos que tuvo a su conocimiento y expresar debidamente la valoración que de cada una de ella emanaba, pero el Tribunal no lo hizo (…) con respecto a la prueba de exhibición de documentos el juez incurre en un error gravísimo por que el dice que la parte demandada no consigno en la oportunidad en que fue requerido, el documento que fue solicitado por la parte actora quedando como cierto los hechos contenidos en el libelo de la demanda, cuando ese hecho no fue solicitado en la prueba de exhibición de documentos, la parte actora no señalo en caso de que no los fueran traído, cuales eran los hechos relevantes que podían dar luces a la controversia, razón por la cual incurre en un error de juzgamiento. Razón por lo cual solicito sea declarada con lugar la presente Apelación por cuanto los vicios antes señalados influyen en forma determinante en la sentencia y así pido que sea declarada con lugar la sentencia anulándola es todo. …”
4.- Al respecto la parte atora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:
“…Hay una confesión ficta relativa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pudo haber mandado a otro abogado, él no es el único abogado en la tierra, como no pudo contestar la demanda por salio parcialmente con lugar alegan que tuvo Covid 19, lo cual es una mentira, es decir una falacia.
Con relación a los dólares por supuesto el Dr. de la recurrida tiene razón, por que ellos mismos están consignando las pruebas, ellos consignan la propuesta que yo lleve, allí dice dólares, no dice australianos, ese dólar es de circulación nacional, buscan una reposición inútil (…) Con relación a los testimonios, esos están allí ellos declararon que si realmente conocían al trabajador y que no pudo contestar su demanda, por lo que solicitar una reposición de la causa a una nueva audiencia no tiene sentido, sino decidir al fondo de lo que esta controvertido por que el contesto la demanda, me imagino que vino con covid, por que a mi me duro 26 días, tampoco es que el covid se quita con un vaso de agua, son tratamientos delicados y no se puede salir a la calle a contaminar la gente, pudo haber llamado a otro abogado, o mandar a los chinos, Es todo…”.
5.- En la declaración de la testigo CLEIDALMY GUSMARY DUQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V12.346.839 promovida por la Parte Demandada la misma señalo:
“…Pregunta el abogado promovente: ¿Tuvo usted conocimiento que mi persona se apersono al CDI de Catia porque me encontré en un estado de salud bastante grave y solicite los servicios médicos para que me aliviaran los padecimientos que en ese momento llevaba es decir llegue allá con unos signos bastantes delicados usted me vio usted recuerda ese hecho y puede decir y en que fecha mas o menos?
Respuesta de la medico especialista: ¡Si lo vi, la fecha precisa no la puedo recordar porque las movilidades que se pasan en el centro de salud a veces pasan de 20, 25 pacientes en una jornada de guardia, con exactitud no pero si me recuerdo que usted acudió allá con mucho escalofríos tenia toque del estado general y de hecho refería que tenia evacuaciones liquidas que se sentía mal se le coloco el tratamiento pertinente se le mando hacer sus exámenes junto con el tratamiento que se le indico!
Pregunta el abogado promovente: ¿Con base a lo que ha explicado anteriormente este usted realmente vio al paciente que es mi persona en este caso lo vio con la suficiente fuerza intelectual o física para ocuparse de sus cosas de sus actividades laborales?
Respuesta de la medico especialista:¡ No la verdad que no…”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que el demandante LUIS EDUARDO RAMIREZ SUAREZ inició su relación laboral con la entidad de trabajo en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil cuatro (2004) con el cargo de carnicero, en un horario comprendido de 08:30 a.m hasta 01:30p.m y de 2:30 p.m hasta 7:30 p.m.; de lunes a sábado, B.- arguye que el salario se venia pagando en bolívares soberanos y a partir del año 2019 comenzó a pagarle en moneda extranjera (dólares) señala que para esa fecha estaba devengando como salario doscientos veinte dólares (220$) mensuales siendo el ultimo salario diario de 7,3 dólares, hasta el día 20 de junio de dos mil veintidós (2022) cuando manifiesta la parte haber sido despedida de manera injustificada por el representante de las empresas SUPERMECADO UNION Z.G.; C.A e INVERSIONES GALAXI ZG, C.A de nacionalidad China, C.- resalta el demandante que durante el periodo de tiempo laborado no formalizaron los pagos establecidos en ley, así como los bonos vacacionales, falta de pagos de utilidades, ni la cancelación de de la justa distribución de las ganancias liquidas referidas al 15%, D.- asimismo hace hincapié en lo reclamado en dicha demanda desglosándolo de la siguiente manera; reclama garantía de prestaciones sociales y pago doble de las prestaciones sociales por despido injustificado. E.- Finalmente solicitó se le de con Lugar a la siguiente demanda.
2.- Vista la incomparecencia de la parte demandada a la ultima de las prolongaciones, por ende la admisión relativa de los hechos, se dejó expresa constancia que aun cuando consta en el expediente principal del presente asunto escrito de contestación, la mimas no se tomó en cuenta en la resolución de la presente controversia
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “A” (folio 37 de la pieza Nº 1), Constancia de trabajo original con fecha de expedición del 17 de octubre de 2008, donde indica fecha de ingreso y salario devengado para la fecha firmado por el ciudadano Guoping Zheng, por cuanto en la audiencia de juicio fue desconocida la firma de dicha documental por el ciudadano Guoping Zheng, la parte actora solicitó prueba de cotejo a los efectos de la validación de la misma, se ordenó la apertura de la incidencia oficiando al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en la dirección de documentología y grafotécnica para la practica del cotejo solicitado por la parte actora. Observándose que la parte solicitante del cotejo, desistió de la misma, por lo que visto el desistimiento del auxilio probatorio, al estar en entre dicho la validez de la documental se desestima su valor probatorio. Así se establece.
Marcada “B” (folio 38 de la pieza Nº 1), Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal visto que trata de un documento publico emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sello húmedo identificando denominado “registro del asegurado” donde se evidencia la vinculación laboral entre la parte actora y la parte demandada, así mismo se evidencia una fecha de ingreso establecida en el primero de marzo de dos mil siete, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora promovió la prueba de exhibición de: la Planilla de la declaración del impuesto sobre la renta, desde el año 2004 de la empresa SUPERMERCADO UNION Z.G., C.A
Dicha exhibición fue admitida por el Tribunal A-quo, intimándose a la parte demandada a exhibir los originales de la Planilla de la declaración del impuesto sobre la renta, desde el año 2004 de la empresa SUPERMERCADO UNION Z.G., C.A; dejándose constancia en la audiencia de juicio que la parte demandada no cumplió con la obligación procesal de mostrar la exhibición solicitada, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se tiene como cierto los datos aportados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial del ciudadano DEGNY HENRY PORTILLO SIMANCA titular de la cedula de identidad N° V.-6.099.547, se evidencia que el mismo respondió previo juramento a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, que conocía al ciudadano Luis Eduardo Ramírez Suárez desde el año 2005 en la zona donde habita, ubicado en la parroquia la Pastora donde el ciudadano trabajaba en el supermercado Unión Z.G, que él era cliente de ese comercio, asimismo manifiesto que nació en la ciudad de Caracas, y residenciado en la Pastora, del mismo modo manifestó que el ultimo lugar de trabajo donde vio al ciudadano Luis Ramírez fue en el referido supermercado, por ultimo señaló que es cliente por años de los dos locales comerciales objeto hoy de demanda, también señala que el accionante es conocido por toda la comunidad y se refiere nuevamente que el accionante tiene muchos años laborando en la entidad de trabajo e incluso que el también conoce de vista trato y comunicación a los dueños de los locales, quien decide le confiere valor probatorio por cuanto al adminicular su declaración con las demás pruebas de autos, se pudo constatar la firmeza y veracidad de su declaración en cuanto al vínculo laboral existente entre las partes involucradas en el presente asunto. Así se establece.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano MIGUEL EDUARDO CARDENAS FAJARDO titular de la cedula de identidad N° V.-6.106.650 se evidencia que el mismo respondió previo juramento, a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte promovente y la parte demandada, manifestó que conoció al ciudadano Luis Eduardo Ramírez Suárez en el Supermercado Unión Z. G y que inicio su relación laboral en el año 2008 año en que le permitió conocer al ciudadano Luis Ramírez quien se desempeñaba carnicero y el como personal de seguridad, pero que ya no labora en la empresa desde hace cuatro (4) años, indico también que aunque no estuvo de acuerdo con el pago de sus prestaciones sociales pero no acciono ningún proceso en contra de la entidad de trabajo, señaló que su trabajo fue de manera continua e interrumpida, alegando también que se organizaban para los permisos ya que el accionante tenia su familia fuera de la ciudad de Caracas y el patrono le daba en fechas decembrinas una o dos semanas para que efectuara su viaje al interior del país, quien decide le confiere valor probatorio, por cuanto se pudo constatar la firmeza y veracidad de su declaración en cuanto al vínculo laboral existente entre las partes involucradas en el presente asunto. Así se establece.
En lo atinente a la testimonial del ciudadano JUNIOR JOSE ESCOBAR VILLAROEL, titular de la cedula de identidad N° 10.513.985 Se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la audiencia de evacuación de las pruebas, que se llevo a cabo el día 14 de diciembre de 2022, motivo por el cual el Juzgador A-quo lo consideró desierto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras “A y B” (folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y ocho (58), de la pieza Nº 1), referente a copia simple del Registros Mercantiles de las compañías hoy demandadas para demostrar la fecha cierta y real de la constitución de las entidades de trabajo, con la presente documental evidencia este Tribunal la fecha de la constitución de las empresas, la denominación y la estructura organizativa y estatutaria así como las Actas de Asamblea y los representantes legales de las entidades de trabajo hoy demandadas, donde se constata que el ciudadano GUOPING ZHENG figura Presidente y Vice-presidente además de ser socio mayoritario en ambas empresas, en este orden de ideas se verificó que el ciudadano JINGBIN ZHENG figura como Presidente de la co demandada INVERSIONES GALAXY ZG, C.A., ahora bien vistas las consideraciones antes determinadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “C” folios cincuenta y nueve (59) hasta el folio setenta y cinco (75) de la Pieza Nº 1), relacionadas a copias del escrito de calificación de falta con sus respectivas actas de inasistencia y hecho irregular interpuesto por la demandada en fecha 11 de julio del 2022 ante la Inspectoría del Trabajo Capital Norte donde solicitaron la Autorización para despedir de manera justificada al ex trabajador Luis Eduardo Ramírez Suárez, por haberse ausentado presuntamente tres días durante el mismo mes y por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones del trabajador, quien decide la desecha del material probatorio, toda vez que la presente documental nada aporte al presente asunto, y el mismo no se encuentra decidido por la autoridad administrativa correspondiente. Así se establece
Marcadas “D” folio y seis (76) hasta el folio setenta y ocho (78) de la Pieza Nº 1), relacionadas a copia de la denuncia de fecha siete (7) de julio de 2022, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano Luis Eduardo Ramírez Suárez, por presuntamente realizar pedidos en nombre de la empresa sin previa autorización, la presente documental que no fue sujeta a medio de ataque alguno por parte de la representación judicial del actor, quien decide la desecha del material probatorio, toda vez que la presente documental nada aporte al presente asunto. Así se establece.
Marcadas “E y E1” folios setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº 1, lo que denomina la parte promovente como “originales de la Liquidación de las Prestaciones Sociales del primer periodo de la relación laboral que inicio desde el día 01-01-2007 hasta el día 23-09-2012” y posteriormente el pago del segundo periodo de la relación laboral de fecha “01-03-2013 hasta el día 31-12-2013” donde le cancelaron prestaciones sociales por lo trabajado, buscando demostrar que la relación de trabajo no fue continua, las mimas no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo que evidencia quien suscribe distintos periodos vinculados a la relación de trabajo entre las partes punto este que será desarrollado ut supra, igualmente se constata adelantos anuales sobre prestaciones sociales efectuados por la parte demandada durante los periodos anteriormente descritos, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “F, F1 y F2” folios ochenta y seis (86) hasta el folio noventa y seis (96) de la pieza Nº 1, relacionadas a cálculos de las Prestaciones sociales de la ultima relación laboral que presuntamente inicio el día 16-04-2016 hasta el 16-06-2022 la parte actora Impugna por ser copia simple las documentales insertas en los folios 87,89,90,91,92,95,96 quien decide las desecha del material probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto a las documentales insertas en los folio 88, 93, 94 donde se evidencia el cumplimiento de obligaciones inherentes a la relación de trabajo por parte de la demandada en los siguientes términos: pago de utilidades año 2013, pago de vacaciones y utilidades año 2018 quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “G y H” folios noventa y siete (97) hasta el folio cien (100) de la pieza Nº 1, referente al documento privado original suscrito por el apoderado judicial de la parte actora donde en reunión en aras de resolver a la controversia con acuerdo extrajudicial le reconocen a la demandada la fecha de inicio de la ultima relación labora, las misma fueron reconocidas, por parte de la representación judicial de la parte actora, de la misma se desprende la manifestación expresa del inicio de la relación de trabajo por parte del demandante, en fecha veinte de julio de 2016, el salario devengado y el horario que durante la relación de trabajo se pacto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS RIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-24.211.306, se evidencia que el mismo respondió previo juramento a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte promovente y la parte actora, manifestando que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Eduardo Ramírez Suárez, que cuando llego a la entidad de trabajo el ciudadano antes mencionado se desempeñaba como carnicero, describió su horario de trabajo que era de lunes a sábado de 9:00 AM hasta las 7:00 PM con un descanso de dos horas, señaló que la empresa donde presta servicio es Supermercado Unión y que en ningún momento han pactado los salarios en moneda extranjera, afirmó que su pago es en moneda de circulación nacional (bolívares) alegó que dejo de ver al ciudadano Luis Ramírez en el momento en que el falto laborar por motivos personales, adujo que no es dotado de los implementos de seguridad requeridos para su labor, también indicó que labora hace 9 meses en la entidad de trabajo con cargos variados, así como charcutero y ayudante del carnicero, de las declaraciones realizadas por el testigo no extrae elemento alguno que aporte valor al presente asunto, motivo por el cual que quien decide desecha el valor probatorio de la misma. Así se establece.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano NESTOR ANTONIO ESPAÑA BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 12.763.419 Se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la audiencia de evacuación de las pruebas, que se llevo a cabo el día 14 de diciembre de 2022, motivo por el cual el Juzgador A-quo lo consideró desierto.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Visto que en la presente causa se configuro la admisión de hechos relativa en razón de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en virtud de que las partes habían aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, este Tribunal de alzada considera necesario citar la sentencia Nº 452 de fecha 02/05/2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual señaló:
“…En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A...”.
Al margen de lo anterior, se destaca que al haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la apelación de la parte demandada recurrente, referente a la Incidencia por su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que dio origen a que se declare la admisión de los hechos relativa y vista la declaración de la ciudadana CLEIDALMY GUSMARY DUQUE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.346.839, en su condición de testigo promovida por la representación judicial de la parte demandada recurrente, a los fines de ratificar el contenido del informe medico cursante a los autos, con el objeto de justificar su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a cuyas declaraciones realizadas por la testigo este Tribunal de Alzada no extrae elemento alguno que aporte valor al presente asunto, motivo por el cual quien decide desecha el valor probatorio de la misma. Así se establece.
En orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar que efectivamente, cursa al folio 34 del expediente del expediente, acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 10/10/2022, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de dicho acto, motivo por el cual el Juez Sustanciador ordenó incorporar al expediente las pruebas aportadas por ambas partes al inicio de la celebración de la audiencia preliminar y su remisión al juzgado de juicio previa distribución, en virtud de la admisión de los hechos relativa.
Asimismo se pudo verificar que en fecha 18/10/2022, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda y escrito mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el Acta de fecha 10/10/2022. Posteriormente en fecha 19/10/2022, el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual le hace saber a la parte apelante que el acta de fecha 10/10/2022 es un acto de mero tramite, “que no causa gravamen alguno” y en razón de ello ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio previa distribución.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”.
En esta orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1428 de fecha 13 de noviembre de 2015, estableció lo siguiente:
“…Es bueno observar que durante la sustanciación y desarrollo de un proceso jurisdiccional cualquiera, las partes suelen verse en la necesidad de corregir el curso del proceso, para hacer posible tales correcciones, la práctica procesal ha creado una serie de trámites o canales de reclamación, a través de los cuales las partes pueden manifestar su inconformidad con todos los actos y situaciones procesales que les impidan llegar a lo que a su juicio es la verdad. Esos canales de inconformidad, que no son otra cosa que el conjunto de actos procesales que conforman procedimientos especializados dentro del proceso, ya sean principales o incidentales, se denominan, en sentido amplio, remedios procesales o medios de impugnación, entre los cuales los más característicos son los recursos…”.
Precisado lo anterior, no evidenció este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte demandada, haya ejercido los remedios procesales que establece el ordenamiento jurídico en contra de la referida actuación del Tribunal Sustanciador, toda vez que para aquellos casos en los que exista negativa por parte del Tribunal, de oír el recurso de apelación, o el Tribunal incurra en errores materiales, el ordenamiento jurídico prevé los remedios procesales aplicables, como lo sería el recurso de apelación contra dicho auto, el recurso de hecho, la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a la incidencia por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia. Así se establece.-
IV- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la Incidencia por su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar como punto previo, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador, toda vez que la representación judicial de la parte actora recurrente adujo que el mismo comenzó a laborar para la empresa desde el 04/12/2004, hasta el 20/06/2022, cuando fue despedido injustificadamente, el Tribunal A quo estableció, que no había una continuidad laboral en el lapso señalado, en razón de unos pagos efectuados al trabajador, por lo que la parte actora consideró que esos pagos realizados al trabajador fueron debido a un adelanto de prestaciones sociales y unas vacaciones que se le debían. Sin embargo, el Juez de la recurrida estableció que la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el 20/06/2016 hasta el 20/06/2022. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que: “… esta parte patronal en la contestación adujo que hubo interrupción en la relación laboral porque el trabajador ciertamente le fueron cancelados las prestaciones sociales durante ese tiempo que allí se señala y también es cierto que el trabajador tiempo después de seis meses, un año como el trabajador rendía en sus actividades se les permitía ingresar de nuevo a la empresa, pero eso si después de bastante tiempo en que inclusive estuvo involucrado con otras empresas y hasta en su actividad profesional personal, razón por la cual lo que iba acotar al Tribunal es que la causa o la apelación debe valorar los instrumentos documentales que hicieron valer las partes en la litis...”.
A.- En tal sentido, este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar que a pesar de la admisión de los hechos relativa, la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de promoción de pruebas, (puntos 3, 4 y 5) folios 40 y su vuelto de la pieza principal del expediente, que la fecha cierta de inicio de la relación laboral era el 20/06/2016, consignando planillas de liquidación de prestaciones sociales de diferente periodos en los cuales se evidencia una ruptura de la relación laboral. Así como también pudo observar este Tribunal de Alzada que la prueba fundamental para demostrar que la fecha de ingreso del trabajador fue el 04/12/2004, era la Constancia Original de Trabajo, emitida en fecha 17/10/2008, cursante al folio 37 del expediente. Sin embargo, se pudo evidenciar que en la audiencia de juicio fue desconocida la firma del ciudadano Guoping Zheng, motivo por el cual la parte actora solicito la prueba de cotejo a los efectos de la verificación de la misma.
B.- Ahora bien, fijada la posición anterior, se debe destacar lo que nos dice el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria La Prueba Laboral en Venezuela, referente al desconocimiento de documento señala:
“…Cuando se trata del desconocimiento de una firma estampada en un documento privado, la parte que presenta o consigna el documento podrá promover el cotejo para que el experto determine la veracidad de la firma reconocida.
(…)
En unos casos la experticia versará sobre la autoría de una rubrica o firma desconocida que aparece en un documento privado y en otro sobre el momento o el tiempo en el cual se estampó la firma, la edad de la firma.
(…)
Consecuente con lo expuesto, cuando se trata del desconocimiento de una firma o que esta fue estampada en oportunidad diferente a la que se indica en el propio instrumento, hay que considerar que resulta fácil determinar, por los rasgos, la autoría de una rubrica, no así la edad de la tinta para determinar el momento de su estampación, cuando se ha impreso con un bolígrafo que utiliza tinta sintética…”.
C.- En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la parte solicitante del cotejo, en fecha 10/02/2023 presenta diligencia mediante la cual desiste de la misma, por lo que al estar entredicha la validez de la documental y visto el desistimiento planteado se desecha el valor probatorio de dicha documental. En tal sentido, al no existir elemento probatorio alguno que permita demostrar al Tribunal que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 04/12/2004 y al ser reconocido por la parte actora la documental cursante a los folios 97 al 100 del expediente, donde se indica que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 20/06/2016, es por ello que se debe tomar como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 20/06/2016. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.-
V- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a su inconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto el Juez de la recurrida señaló que por tratarse de una confesión ficta él no iba a valorar la contestación de la demanda, incurriendo en el vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 160 numeral, 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, POR CUANTO LA MISMA ADOLECE DE FALTA DE INDICACION DEL OBJETO DE LA DEMANDA, ULTRAPETITA, INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA, toda vez que si se hubiera analizado la contestación de la demanda se hubiera decidido en relación a lo valorado y probado en autos, por cuanto la parte actora y el Tribunal establecieron que el trabajador ganaba dólares, pero no dice a que signo monetario se refiere, señalando igualmente que el Tribunal ha debido establecer el Bolívar como signo de pago del salario, y no el dólar. Al respecto la representación judicial de la parte atora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que: “…Con relación a los dólares por supuesto que el Dr. de la recurrida tiene razón, por que ellos mismos están consignando las pruebas, ellos consignan la propuesta que yo lleve, allí dice dólares y ese dólar es de circulación nacional, lo que buscan es una reposición inútil…”.
A.- En cuanto a la FALTA DE INDICACION DEL OBJETO DE LA DEMANDA, este Tribunal de Alzada evidencia que la parte actora señala en su escrito libelar que inició una relación laboral con la empresa demandada desde el 04/12/2004, hasta el 20/06/2022, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Carnicero, devengando un salario de 220$ mensuales y en razón de ello reclama el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, en tal sentido, el Tribunal de la recurrida en razón de las pruebas aportadas al proceso y por máximas de experiencias estableció que la fecha de la relación laboral fue desde el 20/06/2016 hasta el 20/06/2022; que en cuanto al salario en razón de la simbología utilizada $, el mismo se refiere al dólar estadounidense, sin embargo no se evidenció de las pruebas aportadas por la parte demandada que la misma haya consignado elemento probatorio alguno que permita desvirtuar el salario alegado por la parte actora de 220$ mensuales. En tal sentido, se tiene como cierto los datos aportados por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al salario de 220$ mensuales, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.
B.- En cuanto al vicio de ULTRAPETITA, denunciado por el representante judicial de la parte demandada, el mismo adujo que solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con los numerales 1, 2, y 4 del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la misma incurrió en Ultrapetita, toda vez que si se hubiera analizado la contestación de la demanda se hubiera decidido en relación a lo valorado y probado en autos, por cuanto la parte actora y el Tribunal establecieron que el trabajador ganaba dólares, pero no dice a que signo monetario se refiere. Ahora bien, en cuanto a la Ultrapetita, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sentencia Nº 349 , de fecha 31 de mayo de 2013, se estableció lo siguiente:
“.. Sobre el denominado vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)
En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem…”
Al respecto considera esta Juzgadora que el Tribunal A-quo, se pronuncio en base al salario alegado por la parte actora, el cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, y sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, relacionado con el pago de la prestación de antigüedad establecida en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en los períodos señalados en su demanda; no emitiendo el juez A-quo pronunciamientos sobre conceptos no demandados y no concediendo mas de lo pedido, evitando de esta manera en entrar en el vicio antes señalado de Ultrapetita, por lo que en este sentido, esta alzada declara improcedente el vicio de ultrapetita anunciado por la parte demandada, confirmándose el fallo apelado. Así se establece.
C.- En cuanto a los vicio denunciados de inmotivación por silencio de prueba, el representante judicial de la parte demandada adujo que solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con los numerales 1, 2, y 4 del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la misma incurrió en los vicios inmotivación por silencio de prueba, toda vez que si se hubiera analizado la contestación de la demanda se hubiera decidido en relación a lo valorado y probado en autos. En cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas, La Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 062 de fecha 10/03/2023, fue definida como:
“…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1.141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
En este contexto, resulta oportuno destacar que, a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, en la materia laboral impera la sana crítica. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, congruente con las circunstancias específicas de cada caso y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos. Al respecto, debe hacerse notar que en materia probatoria los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas y la Sala exclusivamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración. (Negritas de este Tribunal 3º Superior del Trabajo)
En relación a lo anteriormente transcripto se concluye que lo establecido en la decisión recurrida se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existió una errada valoración de las pruebas, ni se transgredieron normas relacionadas con la apreciación de éstas, esto es, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo además evidente que en el análisis probatorio, el juez de la recurrida expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, es decir no fue carente de motivos de derecho en su apreciación el Tribunal A-quo, al señalar que: “aun cuando consta en autos la contestación de la demanda este Sentenciador dejo expresa constancia que la misma no surte el efecto legal correspondiente por lo que solo fue tomada en cuenta a manera de ilustración para el Juzgador”, y en acatamiento a la sentencia N° 810 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento con relación a la pruebas promovidas por las partes, procedió a celebrar audiencia de juicio para oír los alegatos de la parte actora y como manera referencial lo que ha bien tuviese indicar la parte demandada y evacuar los medios probatorios admitidos. Asimismo observa esta Alzada que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron debidamente analizadas por el Juez de la recurrida, que el Tribunal las admitió, las aprecio y las valoró y que fueron contundentes en el dispositivo del fallo, tanto así que de dichas pruebas se tomaron como referencia para establecer la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de egreso y salario del actor; por lo que en este sentido esta alzada considera que no hubo inmotivación por silencio de pruebas, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada confirmándose el fallo apelado. Así se establece.
D) En razón de lo anterior, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANDY GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2022 y la decisión de fecha 1º de marzo de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANDY GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2022 y la decisión de fecha 1º de marzo de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y demandada recurrente conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
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