REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Mayo de 2023
213° y 164°

ASUNTO: AP21-L-2022-000517

PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO CONTRERAS ALTUVE, plenamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL: OAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 268.781

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL PESTANA DE FREITAS y ANTHONY GIOVANNI MUÑOZ PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 178.500 y 296.960.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de marzo de 2023.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, admitiéndolo el día 14 de diciembre de 2022 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.

En fecha 24 de enero de 2023, luego de practicadas las notificaciones, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 01 de marzo de 2023 en virtud de no haberse logrado la mediación, por ende se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 08 de mayo de 2023, la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A. dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 09 de marzo de 2023 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 08 y 15 de mayo de 2023, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

“(…) el demandante ingresó a la entidad de trabajo el día 16 de mayo de 2011, bajo un contrato a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS. Con un ingreso mensual de CIENTO TREINATA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 130,00) depositados en la cuenta bancaria del trabajador y asentado como Sueldo Normal, correspondiente al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Más un Bono Mensual de OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES, (U.S. $ 800,00), pagados mediante entrega en efectivo. La jornada de trabajo era de 7:30am hasta las 4:30pm de lunes a jueves y los viernes de 7:30am hasta las 4:00pm. La relación laboral culminó el día 21 de octubre de 2022, con una antigüedad de once (11) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. El 14 de octubre de 2022, a las 10:50am el Lic. Audie Arnold Díaz Laverde, convocó al trabajador a su oficina y una vez en ella le dijo “Se ha decidido prescindir de sus servicios, por orden del dueño de la empresa”, ordenándole que cumpliera con un preaviso de 7 días para que le entregara el cargo a la persona designada por él, y que la pusiera al día en la medida de lo posible. El 21 de octubre de 2022 el trabajador recibió mediante un recibo o comprobante de pago la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.936,00), por concepto de indemnización derivada de la relación de trabajo. Por lo cual procedimos a demandar a la entidad de trabajo, por las diferencias reclamadas en el cálculo de la Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, expresada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO UN CÉNTIMO (BS. 1.122.378,01), más la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia.”

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.

Al momento de contestar la demanda la entidad de trabajo, admite la fecha de inicio (16 DE MAYO DE 2011) y finalización de la relación laboral (21 DE OCTUBRE DE 2022), el cargo que ocupó el demandante VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, la jornada de trabajo de 7:30am a 4:30 de lunes a jueves y de 7:30am a 4:00pm los viernes. Al igual que las funciones que ocupó dentro de la empresa.

Por otro lado la demandada negó que el demandante devengara un Bono Mensual de OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S. $ 800,00) pagados en efectivo y asentado como Bono en los registros de la compañía. Que lo cierto era que durante el tiempo que duró la relación laboral el pago del salario que recibía el demandante, siempre fue efectuado en moneda nacional y en ningún momento fue pactado o pagado salario alguno llamado Bono en moneda extranjera, siendo que el último salario mensual devengado por el actor para la fecha de la terminación laboral fue de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 130,00), tal y como se evidencia de las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente.

La demandada negó que en fecha 14 de octubre de 2022, el actor fuese llamado a la oficina del Lic. Audie Arnold Díaz Laverde, con la manifestación de terminar la relación laboral de manera unilateral. Lo cierto es que a decir de la demandada, la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del demandante, tal y como se evidencia del original de la carta de renuncia que fue promovida marcada “Ñ”.

Así mismo la representación judicial de la parte demandada negó que el demandante devengó un último salario normal de SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERON CÉNTIMO (BS. 6.712,00) y que su último salario diario haya sido de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 223,73), todo ello resultante de la reconversión realizada por el supuesto salario en divisas. Como consecuencia de lo anterior la demandada negó, todos y cada uno de los conceptos, cálculos y montos contenido en el escrito del libelo de la demanda.
Por último la demandada negó que al demandante le corresponda pago alguno de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, toda vez que la entidad de trabajo nada le adeuda al actor por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en virtud que todo fue debidamente pagado al momento de la terminación de la relación laboral, por un monto de TRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.023,56), más una Bonificación Única y Especial por terminación de la relación laboral, sin carácter salarial y compensable con cualquier diferencia, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.936,00), lo que ha decir de la demandada deja en evidencia que la empresa cumplió cabal y oportunamente con las obligaciones legales y contractuales derivada de la terminación de la relación laboral que los vinculó, por lo que los montos y conceptos demandados resultan improcedentes.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda.
2.- La fecha de inicio (16 DE MAYO DE 2011) y finalización de la relación laboral (21 DE OCTUBRE DE 2022).
3.- El cargo desempeñado por el demandante de VICEPRESIDENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.
4.- La jornada de trabajo de 7:30am a 4:30 de lunes a jueves y de 7:30am a 4:00pm los viernes. Al igual que las funciones que desempeñó el actor dentro de la empresa.
5.- Que el demandante devengó la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 130,00), mensuales para la fecha que terminó la relación laboral.
6.- Que el demandante a la fecha de la finalización laboral recibió el pago de su Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por un monto de TRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.023,56), más una Bonificación Única y Especial por terminación de la relación laboral, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.936,00).

En este sentido se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.

Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:

1.- La forma de terminación de la relación laboral.; todo lo cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la parte actora demostrar que la misma ocurrió por la manifestación unilateral del empleador que la demandada no cumplió con sus responsabilidades patronales.

2.- El pago de un Bono Mensual de OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S. $ 800,00) pagados en efectivo y asentado como Bono en los registros de la compañía, cuya bonificación al ser extraordinarias, al haber sido negadas de forma absoluta por parte de la demandada y de acuerdo a los principios de la carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte actora demostrar que tales pagos fueron acordados y ejecutados por la demanda en favor del actor.

3.- Que el demandante devengó un último salario normal de SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERON CÉNTIMO (BS. 6.712,00) y que su último salario diario haya sido de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 223,73), todo lo cual resulta de la reconversión monetaria realizada por el pago del salario en divisas. En virtud que al haber sido negadas de forma absoluta por parte de la demandada y de acuerdo a los principios de la carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte actora demostrar que tales pagos fueron acordados y ejecutados por la demanda en favor del actor.

4.- Que en razón de las diferencias demandadas se le adeuden al trabajador los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda, vale señalar Diferencia de la Prestaciones Sociales, Vacaciones de los períodos 2019-2020; 2020-2021 y 2021-2022, Bono Vacacional de los períodos 2019-2020; 2020-2021 y 2021-2022, Vacaciones Fraccionadas del período 16/05/2022-21/10/2022. Lo cual en virtud de los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que la entidad de trabajo finalizada la relación laboral, pago los montos y conceptos reclamados.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde pues a la parte actora demostrar que efectivamente durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral se le pagaban cantidades de dinero en dólares o moneda extranjera, vista la negación absoluta por parte de la demandada de esta forma de pago mensual y a la parte demandada la demostración del pago alegado como hecho liberatorio de las obligaciones inherentes a las Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bonos Vacacionales, de los períodos reclamados. Así se decide.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa marcado “A” al folio 07 de la pieza N° 1, auto de RECIBO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES de fecha 21 de octubre de 2022.

Marcado “B” al folio 08 de la pieza N° 1, CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2022.

Marcado “C” al folio 09 de la pieza N° 1, CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2022.

Marcado “D” al folio 10 y 84 de la pieza N° 1, IMPRESIÓN DE PANTALLA DE LA NOMINA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y CUADRO ELABORADO EN EL EXCEL.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 107 al 116 de la pieza N° 1 marcadas desde la “A, B, C y D”. CARTA DE CONTRATO DE TRABAJO Y CONSTANCIAS DE AUMENTOS DE REMUNERACIÓN MENSUAL.

Marcado “E” a los folios 117 al 133 de la pieza N° 1, IMPRESIONES DE PANTALLA DE LA NOMINA.

Marcado “F a la F7 y G a los folios 134 al 148 de la pieza N° 1, SOLICITUDES DE VACACIONES Y PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE VACACIONES.

Marcado “H” a los folios 149 y 150 de la pieza N° 1, IMPRESIONES DE PANTALLA DE LA NOMINA (PAGO DE UTILIDADES).

Marcado “I” a los folios 151 al 158 de la pieza N° 1, SOLICITUDES DE ANTICIPO. SOLICITUDES DE PRESTAMOS.

Marcado “J” a los folios 159 y 160 de la pieza N° 1, ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO CARONÍ.
Marcado “K” a los folios 161 al 163 de la pieza N° 1, PLANILLAS DE AR-I.
Marcado “L” a los folios 164 al 166 de la pieza N° 1, RELACIÓN DE INGRESOS Y RETENCIONES.

Marcado “M” a los folios 167 al 171 de la pieza N° 1, DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTA Y PAGO PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y HERENCIAS YACENTE.

Marcado “N” al folio 172 de la pieza N° 1, IMPRESIÓN DE LA PLANILLA DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Marcado “Ñ” al folio 173 de la pieza N° 1, CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2022.

Marcado “O y P” a los folios 174 y 175 de la pieza N° 1, LIQUIDACIÓN DE PREATACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Así mismo promovió pruebas de informe dirigida a la entidad bancaria DELSUR, BANCO INIVERSAL por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); BANCO CARONÍ por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por último la parte demandada solicitó la Exhibición de las DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR) del ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS ALTUVE, para los ejercicios fiscales a los períodos comprendidos desde el año 2011 hasta el año 2022.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS ALTUVE y de la parte demandada, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas desde la letra “A hasta D” a los folios 07 al 10 de la pieza N° 1, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada las reconoció y señaló que las pruebas aportadas por la parte actora lo que hacen es ratificar el argumento de su representada, en cuanto “al verdadero salario mensual devengado por el trabajador a la fecha de finalización de la relación laboral, que fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130,00) y que mi representada cumplió oportunamente con el pago de sus obligaciones al momento que terminó la relación laboral (…), e incluso realizó un pago adicional por concepto de bonificación, compensable con cualquier diferencia que pudiera existir (…)”. Ahora bien, visto que no realizó ningún ataque a las documentales señaladas, es por lo que se le asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “D” al folio 84 de la pieza N° 1, la parte demandada señaló que la misma “no constituye un recibo, sino es un cálculo adicional de prestaciones sociales que el demandante consignó, pareciera que pretendió hacer una suerte de reforma al petitorio de la demanda, no obstante esta representación la impugna y desconoce, por cuanto se trata de un documento en copia simple que no emana de mi representada, ni se encuentra suscrita por ninguna autoridad de ésta, (…)”. La parte actora señaló que “era para tratar de subsanar de alguna manera la cuenta”. En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal desecha la documental que cursa al folio 84, en virtud que en nada aporta a la resolución del presente asunto y por no ser la oportunidad procesal, para subsanar cualquier defecto en el libelo de la demanda, toda vez que no debió ser realizado de esta manera, en razón que se pudiera estar violentando el derecho a la defensa de la demandada. Así se decide.-

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
En atención a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcada “A hasta la P” la representación judicial de la actora indicó que
“que sí es cierto que nosotros aceptamos lo que fue un acuerdo transaccional lo que se hizo y no tengo observaciones que realizar a las pruebas promovidas”. Ahora bien, visto el reconocimiento de las documentales y por cuanto no se realizó ningún ataque a las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los instrumentos probatorios. Así se decide.-

En atención a la pruebas de informe dirigida a la entidad bancaria DELSUR, BANCO INIVERSAL por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); BANCO CARONÍ por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). La parte demandada señaló que al ser reconocidas las documentales anteriores, no tiene sentido esperar las resultas de los requerimientos, todas vez que el fin era ratificar la información contenida en los medios de pruebas aportados, como el salario real que devengaba el trabajador. En este sentido, este Tribunal visto el reconocimiento realizado en la audiencia de juicio por la parte actora, consideró innecesario esperar las resultas de los entes señalados, por lo que en cuanto a los informes no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

En cuanto a la Exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada de las DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR) del ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS ALTUVE, para los ejercicios fiscales a los períodos comprendidos desde el año 2011 hasta el año 2022. La parte actora señaló que “no las tienen y por tal razón no hay necesidad de presentarlas”. Vista la no exhibición de las documentales requeridas, la parte demandada señaló que, por cuanto no fueron presentadas, se aplique la consecuencia jurídica establecida. En este sentido, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica que corresponde, no obstante, en virtud que las documentales objeto de exhibición se encuentran marcadas “M” cursante a los folios 167 al 171 y fueron reconocidas en la presente audiencia de juicio, este Tribunal en su oportunidad le concedió pleno valor probatorio a los instrumentos probatorios. Así se decide.-

Por otro lado, visto que en fecha 14 de febrero de 2023 (folio 29 al 54), la parte actora consignó diligencia mediante la cual presentó unos medios probatorios, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, procedió a informar a la parte actora que indicará el sentido de dichas documentales, las cuales no fueron admitidas en su oportunidad procesal, por no ser promovidas en su momento. En este sentido, la representación judicial de la parte actora señaló que “amparándome en las excepciones establecidas en la misma Ley, estamos presentando nuevamente un escrito de una exposición mas amplia a razón de esa solicitud”. A lo que la representación judicial de la parte demandada señaló que “No se le otorgue valor probatorio alguno a los documentos que hace mención el demandante, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas, ya que la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de las pruebas, es al momento de la instalación de la audiencia preliminar, es decir en la audiencia primigenia, precluyendo de esta manera el lapso para la promoción de las pruebas para cada una de las partes, siendo que estos documentos fueron consignados con posterioridad, a todo evento los impugno y desconozco, por ser documentos que fueron promovidos en copia simple, que no emanan de mi representada, ni se encuentran suscrito por ninguna autoridad de esta.”. Siendo así la parte actora señaló que “Ratificamos en esta oportunidad al tribunal, la denuncia que esta en el libelo de la demanda que es la razón de la pretensión. Que es la realidad sobre las formas y apariencias (…)”. En este sentido, quien aquí decide, declara extemporáneos los medios probatorios, aportados mediante diligencia y vista la impugnación realizada, este Tribunal los desecha del procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien, analizados todos los medios probatorios, así como los alegatos y defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, adminiculando las pruebas, determina que la forma de terminación de la relación laboral, se corresponde con el RETIRO DEL TRABAJADOR DE MANERA VOLUNTARIA, toda vez que fueron promovidas tanto por la parte actora (documental marcada “C”) como por la demandada (documental marcada “Ñ”), CARTA DE RENUNCIA VOLUNTARIA. Así se decide.-

En cuanto al pago de un Bono Mensual de OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S. $ 800,00) pagados en efectivo y asentado como Bono en los registros de la compañía, lo que da origen a que el demandante reclamara un último salario normal de SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERON CÉNTIMO (BS. 6.712,00) y que su último salario diario haya sido de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 223,73), todo lo cual resulta de la reconversión monetaria realizada por el pago del salario en divisas, este Tribunal declara improcedente el pago de las diferencias salariales reclamadas, por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas en juicio que el actor haya devengado esta bonificación. Por consiguiente se declaran improcedentes las diferencias demandadas reclamadas en el libelo de la demanda, vale señalar Diferencia de la Prestaciones Sociales, Vacaciones de los períodos 2019-2020; 2020-2021 y 2021-2022, Bono Vacacional de los períodos 2019-2020; 2020-2021 y 2021-2022, Vacaciones Fraccionadas del período 16/05/2022-21/10/2022. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO CONTRERAS ALTUVE, por concepto de Diferencia en el Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A. SEGUNDO: Se condenatoria en costas a la parte actora, en razón de la cantidad del monto demandado. TERCERO: El lapso para ejercer los recursos legales en contra de la presente decisión, comenzaran a partir de la presente fecha exclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ


ABG. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO


ABG. ADRIAN GUERRERO