REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de mayo del año dos mil Veintitrés (2023).
ASUNTO: AP21-L-2023-000132.
DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO QUIROZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 18.467.869.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL ROJAS, ROXANA SANDEZ y JOSE GREGORIO FAJARDO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nrosº 88.662, 76.674 y 95.909, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: RESTAURANT BAR CHINESSE DYNASTY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente demanda incoada por la ciudadano MANUEL ALEJANDRO QUIROZ NIÑO, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de marzo de 2023, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 20 de abril del año 2023, por el ciudadano GENLY REYES, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 24 de abril de 2023.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día lunes nueve (09) de mayo del año 2023, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano . Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, y presento elementos probatorios en (02) anexo, constantes de (33) folios, marcados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta; Así mismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, y presento elementos probatorios en (02) anexo, constantes de (33) folios, marcados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta; Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). La existencia de una relacion de trabajo. 2). Que su representado en fecha (08) DE MAYO DE 2022, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa RESTAURANT BAR CHINESSE DYNASTY, C.A, parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de MESONERO. 3). Que devengó un último salario mensual por la cantidad de Bs. 130,00 mensual, mas un Bono en divisa americana de 160 dólares mensuales equivalente a un salario diario de Bs.97,49. 4). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2022, fecha esta en que fue despedido, poniendo fin a la relación laboral entre él y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de Siete (07) meses. 4). Que en vista que la demandada.
Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL: prevista en los artículos 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.4.273,65.
2.- INDENIZACION POR DESPIDO SIN RAZON: Prevista en los artículos 77 y 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.4.273,65.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2022: El empleador debió pagar a 30 días anuales, desde el 08 de mayo de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2022, hasta el 16 de diciembre de 2022, equivalente a 2.5 dias por mes, en este caso por 7 meses laborados multiplicado por Bs. 97,49 de salario diario, arrojando un monto de Bs. 1.706,07.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2022-2023, de conformidad con lo prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 1.706,07. 5.- COBRO POR DIAS DOMINGOS LABORADOS: El empleador no cancelo en ningún momento el día domingo laborado durante los siete (07) meses de relación de trabajo, en este sentido conforme a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en relación Pago del Día Feriado y del Día de Descanso, el cual establece que:
“El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomara como base el promedio del salario normal devengado durante los dias laborados en la respectiva semana…”
Articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en relación al Pago por Trabajo en Di Feriado o de Descanso, el cual establece que:
“Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal”.
Acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 24 de febrero del año 2005, del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (…)”Teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario a la finalización de la relación laboral, deberá pagarla al promedio del ultimo salario”.
Según cuadro explicativo:
AÑOS DE SERVICIO SALARIO MINIMO O BASICO SALARIO PACTADO DIVISA SALARIO VALOR PROPINA SALARIO INCIDENCIA DOMINGO SALARIO BONO NOCTURNO SALARIO DIA LIBRE TRABAJADO TOTAL SALARIO NORMAL TOTAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS A ABONAR
MAYO-22 130,00 734,90 65,00 185,98 167,38 123,99 1407,25 46,91 3,91 1,95 52,77 0
JUNIO-22 130,00 800,00 65,00 199,00 179,10 132,67 1505,77 50,19 4,18 2,09 56,47 0
JULIO-22 130,00 834,10 65,00 205,82 185,24 137,21 1557,37 51,91 4,33 2,16 58,40 0
AGOSTO-22 960,00 65,00 231.00 207,90 154,00 1747,90 58,26 4,86 2,43 65,55 15
SEPTIEMBRE-22 130,00 1300,00 65,00 299,00 269,10 199,33 2262,43 75,41 6,28 3,14 84,84 00
OCTUBRE-22 130,00 1420,00 65,00 323,00 290,70 215,33 2444,03 81,47 6,79 3,39 91,65 00
NOVIEMBRE-22 130,00 1737,60 65,00 386,52 347,87 257,68 2924,67 97,49 8,12 4,06 109,68 15
DICIEMBRE-22
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO-2012, articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.1.533,20; SALARIOS RETENIDOS MESES JUNIO, JULIO Y AGOSTO AÑO 2012, por un monto de Bs. 6.132,80; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs.2.407,50. Adicionalmente solicito el pago de los intereses de moratorios y la indexación monetaria. La reclamación de los mencionados conceptos arroja un monto de Bs.22.778, 08.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, empresa GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A., a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, que la relación de trabajo se inicio el día TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2010, para la empresa GRUPO ACCION PREVENTIVA 24 C.A., parte demandada en la presente causa, que el accionante desempeño el cargo de SEGURIDAD. Que devengó un último salario mensual por la cantidad de Bs. 2.300,00, equivalente a un salario diario de Bs.76, 66. Que el actor laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2012, fecha esta en que presento su renunciar voluntariamente, poniendo fin a la relación laboral entre él y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de Un (01) anos, Diez (10) meses y Siete (07) días.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
Quedo admitido como cierto que la demandada y el demandado en solidaridad adeuda al actor los intereses generados por la antigüedad acumulada establecidos en el artículo 142 ejusdem, monto este que será determinado a través de experticia complementaria por perito único nombrado por este despacho. Y así se decide.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y prevista la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano DAVID FERNANDO FERNANDEZ CONTRERAS contra la empresa : JUMP FOOTWEAR C.A. , condenándose a esta última al pago de la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 12.436,87). Así se decide.
más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Mario Montalvan
Abg. Crisnary Godoy
En esta misma fecha 12 de mayo del año 2014, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Crisnary Godoy
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