Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, (folios 1 al 9 de la pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.337.282, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 68.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y/O REPRESENTACIONES BD 22, C.A, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción identificada bajo el Nro 3704 de fecha 27 de marzo de 2008 (folios 25 al 30 de la pieza 1), emanada de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le impone multas a la contribuyente la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015 (folios 585 al 615 de la pieza 1), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de dictó Sentencia Nº 01176, mediante la cual declaró:

“1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 1489 de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente INVERSIONES Y/O REPRESENTACIONES BD 22, C.A.
2.- Se CONFIRMA el aludido fallo, concretamente en cuanto a la improcedencia de las multas determinadas por la Administración Tributaria respecto a la falta de presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a los Activos Empresariales relativas al mes de marzo de 2002 y del año 2004.
3.- FIRME, al no haber sido apelado por la sociedad de comercio recurrente ni desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el Tribunal de la causa en cuanto a: (i) la procedencia de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de exhibir en un lugar visible del establecimiento la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (ii) la improcedencia de las atenuantes solicitadas con base “en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario” de 2001.



4.- Que PROCEDE la consulta de la mencionada decisión, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
5.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el pronunciamiento del Tribunal de instancia relativo a: (i) la improcedencia de las multas impuestas a la contribuyente por no emitir facturas por cada una de las ventas efectuadas; por no presentar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, así como por la falta de consignación de las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta durante los ejercicios coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y (ii) la nulidad de la sanción pecuniaria aplicada a la recurrente por el incumplimiento de exhibir en un lugar visible de su establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).
6.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Inversiones y Representaciones BD 22, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 3704 de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
6.1.- Se ANULAN de la aludida Resolución de Imposición de Sanción, las sanciones de multa siguientes: (i) no emitir facturas por cada una de las ventas efectuadas; por no presentar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, así como por la falta de consignación de las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta durante los ejercicios coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; (ii) incumplimiento de exhibir en un lugar visible de su establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF); y (iii) falta de presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a los Activos Empresariales.
6.2.- Queda FIRME de la antes identificada Resolución de Imposición de Sanción la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de exhibir en un lugar visible del establecimiento la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.”
Esta decisión confirma sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 14 de junio de 2010 bajo el Nro 1489 (folios 484 al 510 de la pieza 2).
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:

Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

“Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.




El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ws