REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2023
213º y 164°


Asunto: AP41-U-2011-000045
Sentencia Interlocutoria Nº 042/2023

En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió de la URDD, recurso contencioso tributario de nulidad, con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los abogados José Rafael Belisario Rincón y Licett Galietta Parejo, inscritos en el IPSA bajo los números 34.357 y 58.873, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1972, bajo el N° 15, Tomo 98-A, con varias reformas, siendo la última modificación en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 48, Tomo 11-A-PRO, inscrito ante el Registro de Información Fiscal N° J-00084260-4, contra de las Resoluciones 0616-2010 y 0617-2010, ambas de fecha 28 de diciembre de 2010 y notificada en fecha 28 y 29 de diciembre respectivamente, emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT).
En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2011-000045, requirió el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado, indicó que se pronunciaría en relación a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada por auto separado, en la oportunidad dispuesta en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 31 de marzo de 2011, mediante auto se ordenó abrir, cuaderno de incidencias a los fines de pronunciarse con relación a la Medida Cautelar peticionada.
En fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000044 mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar; en fecha 05 de julio de 2011, la recurrente apeló de la referida sentencia.
En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto agregó el escrito de promoción de pruebas ofrecido por la representación judicial de la recurrente que había sido reservado por secretaría.
En fecha 14 de abril de 2011, se ordenó desglosar diligencia mediante la cual la representación judicial de la contribuyente apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 1 de abril de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, mediante auto este órgano jurisdiccional admitió las pruebas presentadas por la contribuyente.
El 27 de mayo de 2011, este Juzgado Superior, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la causa.
En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de informes. En esta misma fecha se dijo vista en la causa.
En fecha 1 de julio de 2011, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó su respectivo escrito de informes.
En fecha 11 de julio de 2011, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes presentado por el Estado.
En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la recurrente peticionó sentencia.
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado Jaime Gómez Pacheco, acreditó su representación judicial de la recurrente.
En 15 de julio de 2013, la representación de la República, manifestó mantener interés en la prosecución de la causa y en consecuencia peticionó dictar sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el ciudadano Juan Carlos Torres, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Libertador, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de nueve (9) años y diez (10) meses, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la representación del recurrente que fue en fecha 11 de julio de 2013, compareció ante este Juzgado a los fines de acreditar su representación y desde entonces se evidencia un total abandono en la causa; este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS, C.A.




III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir la constancia en autos de su notificación debidamente cumplida, manifieste mantener su interés en la causa, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal; en el siguiente domicilio procesal, Av. San Juan Bosco, Edf. Centro Altamira, Piso 7, Caracas – Estado Miranda, para la práctica de la referida notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa





Asunto: AP41-U-2011-000045
IIMR/HYLO/ mbt.