REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2023
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria N° 037/2023

Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en la presente causa, uno de fecha 26 de abril de 2023, por las abogadas IsabellaPeccioBrillembourg y Annete Adriana Annia Vargas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.257 y 271.479, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A.,y en fecha 10 de mayo de 2023, por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Yoselin A. Ramírez T.; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Por la representación de la contribuyente

I
RATIFICACIÓN DEL MÉRITO PROBATORIO DE LAS DOCUMENTALES QUE FUERON AGREGADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS TRIBUTRIOS
DOCUMENTALES

Este Juzgadora acoge el criterio reiterado con relación al mérito favorable de los autos, esto es, que tal ofrecimiento no comporta un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente es la aplicación del
principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; en virtud que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, se hace necesario declarar inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la representación judicial de la recurrente, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.
II
DOCUMENTALES

La representación judicial de la recurrente promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente:
Marcado “1”, copia simple del oficio dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del propio SENIAT el 15 de abril de 2021, identificado con las siglas Nº SANT/GGSJ/GLS/DLA72021/00121. Este tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma, ni ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.
III
RESUMEN DE LOS VICIOS

Con relación a los vicios delatados, este Tribunal procederá a resolver los mismos en el momento de dictar sentencia definitiva que hará en la oportunidad procesal. Así se establece.

Por la República Bolivariana de Venezuela

La sustituta del Procurador General de la República, en el escrito de pruebas ofreció como medio probatorio documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por no ser las mencionadas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos la notificación ordenada, iniciará el lapso de prerrogativa contenido en dicha norma a favor de la República, y vencido el mismo se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,

HermiYanet Landaeta Ochoa.
Asunto: AP41- U-2021-000089
IIMR/HYLO.