REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001045.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL CECILIA SALAZAR LEANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.141.923.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MERLY NAVA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nro. V-11.940.352, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.843.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA BARUZZI LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.892.731.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, incoada por la ciudadana ISABEL CECILIA SALAZAR LEANDRO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERLY NAVA LUGO, contra la ciudadana MARIANA BARUZZI LINARES, hija del ciudadano GIOVANNI BARUZZI BUSCAROLI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.300.054, fallecido Ab Intestato en fecha 07 de febrero de 2022. (F. 01 al 15).
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2022, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y los recaudos a ella acompañados, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIANA BARUZZI LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.892.731, a fin de que compareciera dentro de los VEINTE (20) DIAS DESPACHO siguientes a la constancia dejada en autos de su citación. Asimismo, se libraron dos (02) edictos, el primero dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, y el segundo a los herederos desconocidos del ciudadano GIOVANNI BARUZZI BUSCAROLI. (F. 16 al 19).
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, la ciudadana ISABEL CECILIA SALAZAR LEANDRO, compareció ante este Tribunal y consignó Poder Apud Acta, amplio y suficiente a la abogada MERLY NAVA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.843. (F. 20 al 24).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, compareció la abogada MERLY NAVA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL CECILIA SALAZAR LEANDRO, y presentó diligencia mediante la cual señaló:
“(…) En nombre de mi representada, la ciudadana Isabel Cecilia Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.141.923 y siguiendo sus instrucciones, DESISTO en este acto del procedimiento, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; al tiempo que pido respetuosamente al Tribunal que conoce de la causa, que imparta la Homologación, a los fines legales consiguientes. (…)”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que la abogada MERLY NAVA LUGO, antes identificada, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL CECILIA SALAZAR LEANDRO, consignó diligencia en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, formulando el desistimiento del procedimiento. Este sentenciador, en virtud de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que el apoderado judicial de dicha ciudadana ISABEL CECILIA SALAZAR LEANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-5.141.923, tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento, tal cual consta en poder Apud Acta, consignado en fecha doce (12) de diciembre de 2022, planteada así las cosas, este Juzgado acuerda por estar ajustado a derecho la homologación al desistimiento del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, en atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada MERLY NAVA LUGO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 66.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL CECILIA SALAZAR, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, en la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ISABEL CECILIA SALAZAR LEANDRO, contra la ciudadana MARIANA BARUZZI LINARES, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2022-001045.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
Exp. N° AP11-V-FALLAS-2022-001045.-
Materia: Civil.
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