REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000379

PARTE ACTORA: JOSÉ AURELIANO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.113, asumiendo la representación sin poder de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de septiembre de 1946, modificado su documento constitutivo en fecha 12 de marzo de 1996, por ante el Registro Mercantil Quinto bajo el número 1, tomo 23-Quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos que hubiere acreditado apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA: HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal el día 11 de junio de 1974, bajo el número 101, tomo 61-A-Segundo, en la persona de su Administrador, ciudadano EMILIO RIVAS REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.243.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que hubiere acreditado apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ AURELIANO GONZÁLEZ, asumiendo la representación sin poder de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A, quien procedió a interponer demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAUTANT LA TOJA C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, previa distribución.
Estando dentro de la oportunidad prevista para emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, evidencia este Sentenciador de la lectura del libelo de la demanda, que el abogado JOSÉ AURELIANO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.113, interpuso la presente demanda asumiendo la representación sin poder de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., alegando para ello lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo antes citado lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.“

Ahora bien, puede observarse que según lo establecido en la norma antes citada, únicamente podrán presentarse como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, lo cual no es aplicable al caso de marras, ya que lo que se está demandando es la resolución de un contrato de un arrendamiento y no un asunto relativo a una herencia o una comunidad ordinaria. En consecuencia, mal podría el abogado JOSÉ AURELIANO GONZÁLEZpretender asumir la representación sin poder de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., invocando para ello lo establecido en el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho supuesto se refiere a la representación sin poder de la parte demandada, y no de la parte actora.
En este sentido, considera oportuno este Sentenciador señalar que tanto la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que la cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Aplicando entonces el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que el abogado JOSÉ AURELIANO GONZÁLEZ intentó la presente demanda, asumiendo la representación sin poder de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., y sin tener legitimidad para ello, por cuanto como se señaló anteriormente, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, lo cual no aplica en el presente caso, razón por la cual es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A. contra la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA, C.A., lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A. contra la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA, C.A, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE