REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2016-000084
DEMANDANTE: Ana Karina Heath Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.981.102.
APODERADO JUDICIAL: Rubén Elías Rodríguez Lobo, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.439.
DEMANDADOS: German Alex Heath Hernández, María Elena Heath Márquez, María Elena Márquez Salazar, Arturo Alex Heath Pulido, Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez, Ana Alida Hernández, Ana María Pulido de Heath y Oneida Margarita Méndez de Heath y Ana María Pulido de Heath, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.227.437, 14.486.209, 1.199.103, 10.337.734, 18.091.069, 18.091.079, 25.889.589, 2.091.705, 4.359.575 y 6.192.836, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Néstor Contreras Salazar, Ana Noguera, Mary Suárez Santander, Roger Arsenio Roldan Barreto, Yamileth Bennz Oliveros, Carmen Delia Bolívar, José Francisco Santander López, José Rafael Santander Conteras, Irving Omar Betancourt Coello, José Luis Lugo Caldera y Eloísa Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.343, 80.779, 2.281, 149.072, 282.982, 75.440, 29.664, 264.987, 36.494, 82.893 y 124.575, respectivamente.
MOTIVO: Partición de comunidad
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 25 de enero de 2016, por la ciudadana Ana Karina Heath Pulido, antes identificada, asistida por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, antes identificado, contra los ciudadanos German Alex Heath Hernández, María Elena Heath Márquez, María Elena Márquez Salazar, Arturo Alex Heath Pulido, Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Ana Alida Hernández, antes identificados, en la que se solicita la partición de bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de enero de 2016, se admitió la referida demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos German Alex Heath Hernández, María Elena Heath Márquez, María Elena Márquez Salazar, Arturo Alex Heath Pulido, Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Ana Alida Hernández, antes identificados, para que comparecieran dentro de lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última que de las citaciones se haga, a los fines de que contesten la demanda.
El 22 de febrero de 2016, el abogado Rubén Elías Rodríguez, en representación de la parte actora, Ana Karina Heath Pulido, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber pagado los emolumentos para practicar la citación de los demandados.
El 4 de mayo de 2017, la abogada Ana Noguera, en representación del ciudadano German Alex Heath Hernández, se dio por citada en la presente causa.
El 9 de mayo de 2017, la abogada Mary Suárez Santander, en representación de la ciudadana María Elena Márquez Salazar, se dio por citada en la presente causa.
El 19 de mayo de 2017, el abogado José Rafael Santander, en representación de la ciudadana María Elena Heath Márquez, se dio por citado en la presente causa.
El 24 de mayo de 2017, el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Karina Heath Pulido, presentó escrito de reforma de la demanda de partición.
El 31 de mayo de 2017, el abogado Néstor Contreras, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Alida Hernández, consignó instrumento poder, debidamente autenticado, con lo cual se verificó la última de las citaciones.
El 5 de junio de 2017, la abogada Ana Noguera, en representación del ciudadano German Alex Heath Hernández, se opuso a la partición de bienes.
El 5 de junio de 2017, el abogado Néstor Contreras, en representación de la ciudadana Ana Alida Hernández, se opuso a la partición.
El 15 de junio de 2017, la ciudadana María Elena Heath Márquez, a través de sus representantes legales, presentó escrito de oposición a la partición.
El 16 de junio de 2017, la abogada Mary Suárez Santander, en representación de María Elena Márquez Salazar, se opuso a la partición.
El 19 de junio de 2017, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, se opuso a la partición.
E 20 de junio de 2017, la abogada Carmen Delia Bolívar, en representación de Arturo Alex Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath, se opuso a la partición.
El 29 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda.
El 24 de enero de 2018, se libró edictos a los herederos desconocidos de German Alex Heath Tovar, Arturo Alex Heath Hernández y Alxe Alex Heath Hernández, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de febrero de 2018, la abogada Carmen Delia Bolívar, en representación de Arturo Alex Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath, presentó escrito donde se opuso nuevamente a la partición.
El 16 de febrero de 2018, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, se opuso nuevamente a la partición.
El 6 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el auto de admisión de la reforma de la demanda.
EL 9 de abril de 2018, el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, consigna los edictos librados a los herederos desconocidos de los ciudadanos German Alex Heath Tovar, Arturo Alex Heath Hernández y Alxe Alex Heath Hernández.
El 5 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el proceso, admitiendo la reforma de la demanda y estableciendo que, después de verificada la citación del defensor judicial ad litem de los herederos desconocidos, se computaría el lapso para la contestación de la demanda.
El 18 de enero de 2019, el abogado Rubén Elías Rodríguez, en representación de Ana Karina Heath Pulido, solicitó la designación de un defensor judicial ad litem para los herederos desconocidos.
El 29 de enero de 2019, se designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos, abogado Irving Betancourt Coello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.494, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 26 de abril de 2019, el defensor ad litem de los herederos desconocidos, al abogado Irving Betancourt Coello, consigna diligencia mediante la cual se da por citado.
El 27 de mayo de 2019, el defensor ad litem de los herederos desconocidos, abogado Irving Betancourt Coello, presentó su escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a la partición de bienes.
El 28 de mayo de 2019, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, presentó su escrito de contestación de la demanda, oponiéndose nuevamente a la partición.
El 30 de mayo de 2019, la abogada Carmen Delia Bolívar, en representación de Arturo Alex Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath, presentó su escrito de contestación de la demanda, oponiéndose nuevamente a la partición.
El 25 de junio de 2019, la abogada Yamileth Bennz Oliveros, consignó en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, presentó su escrito de pruebas.
El 26 de junio de 2019, el abogado José Luis Lugo Caldera, consignó poder que acredita su condición de apoderado judicial del ciudadano German Alex Heath Hernández.
El 27 de junio de 2019, el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en representación de la ciudadana Ana Karina Heath Pulido, presentó su escrito de pruebas.
El 3 de julio de 2019, la abogada Carmen Delia Bolívar, en representación de Arturo Alex Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath, presentó su escrito de pruebas.
El 27 de abril de 2022, el abogado José Luis Lugo Caldera se opuso a la admisión de las pruebas de sus adversarios.
El 24 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 24 de noviembre de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse notificada a todas las partes del auto de admisión de pruebas.
El 28 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual establece que todas las partes se encuentran notificadas del auto de admisión de pruebas.
El 12 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora en la cadena de comida rápida KFC en la Urbanización Los Ruices, quien ocupa en su condición de arrendataria uno de los bienes a que se refiere el presente juicio.
El 14 de diciembre de 2022, el abogado Maickool Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 296.988, en su condición de apoderado judicial de la empresa Promotora Metropolitana de Restaurantes 25 C.A., consignó en el expediente la información requerida por el Tribunal en la inspección judicial practicada en la cadena de comida rápida KFC, en la Urbanización Los Ruices, señalando que el contrato de arrendamiento vigente para el momento de la inspección había sido suscrito por el de cujus German Alex Heath Tovar, ante la Notaría Segunda de Chacao, en fecha 6 de julio de 2007, bajo el número 42, tomo 79.
El 16 de enero de enero de 2023, el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en representación de la ciudadana Ana Karina Heath Pulido, solicitó una prórroga de diez (10) días del lapso de evacuación de pruebas.
El 17 de enero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas hasta por diez (10) días de despacho.
El 9 de febrero de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la intimación del abogado José Luis Lugo Caldera, en su condición de apoderado judicial de German Alex Heath Hernández, para la exhibición de los libros de comercio.
El 10 de febrero de 2023, este Tribunal acordó, a solicitud de parte, una segunda prórroga de cinco (5) días del lapso de evacuación de pruebas.
El 14 de marzo de 2023, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, presentó su escrito de informes.
El 14 de marzo de 2023, la abogada Carmen Delia Bolívar, en representación de Arturo Alex Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath, presentó su escrito de informes.
El 14 de marzo de 2023, el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en representación de la ciudadana Ana Karina Heath Pulido, presentó su escrito de informes.
El 15 de marzo de 2023, el abogado José Luis Lugo Caldera, en representación de German Alex Heath Hernández, presentó su escrito de informes.
El 21 de marzo de 2023, el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, en representación de la ciudadana Ana Karina Heath Pulido, presentó su escrito de observaciones.
El 23 de marzo de 2023, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, presentó su escrito de observaciones.
El 29 de marzo de 2023, el abogado José Luis Lugo Caldera, en representación de German Alex Heath Hernández, presentó diligencia, donde alegó que su escrito de informes había sido presentado dentro del lapso.
El 11 de mayo de 2023, se recibieron las resultas de la comisión conferida a los Juzgados de Municipio del estado La Guaira, contentivas de 21 folios útiles, para que practicaran la inspección judicial en El Junquito, Parroquia Carayaca del estado La Guaira, en la quinta Villanamossa.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante, ciudadana Ana Karina Heath Pulido, alegó en su escrito libelar, que el ciudadano German Alex Heath Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 235.309, falleció ab intestato en su residencia ubicada en la Avenida Principal de Alto Prado, Residencias Piedras Blancas, Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, metástasis pulmonar y cáncer de próstata, cáncer de laringe, según certificado de defunción que consignó junto con el libelo de la demanda.
Adujo que, entre los herederos de German Alex Heath Tovar se encuentran sus dos hijos German Alex Heath Hernández y María Elena Heath Márquez, así como los ciudadanos Ana Karina Heath Pulido, Arturo Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath, por representación de su hijo premuerto Arturo Alex Heath Hernández; y los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, por representación de su hijo premuerto Alxe Alex Heath Hernández.
Explicó que German Alex Heath Tovar procreó tres hijos con su ex cónyuge Ana Alida Hernández, a saber: German Alex, Arturo Alex y Alxe Alex Heath Hernández, además de una hija con su segunda esposa María Elena Márquez Salazar, y cuyo nombre es María Elena Heath Márquez. De estos cuatro hijos fallecieron antes que él los ciudadanos Arturo Alex Heath Hernández y Alxe Alex Heath Hernández, razón por la cual entran sus hijos y sus respectivos cónyuges por vía de representación.
Concluyó que hay diez (10) herederos, quienes son la segunda esposa de German Alex Heath Tovar, o sea, la ciudadana María Elena Márquez Salazar; sus dos hijos: German Alex Heath Hernández y María Elena Heath Márquez; sus cinco nietos Arturo Alex Heath Pulido, Ana Karina Heath Pulido, Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez y Alex Daniel Heath Méndez; y las ciudadanas Ana María Pulido de Heath y Oneida Margarita Méndez de Heath.
Afirmó que cada uno de los herederos tiene una cuota equivalente al veinte por ciento (20%) sobre los bienes de la herencia. Que los ciudadanos German Alex Heath Hernández y María Elena Heath Márquez, así como su cónyuge María Elena Márquez Salazar, les corresponde el equivalente al 20% de los bienes de la herencia para cada uno de ellos, lo que supone un 60% de la herencia; mientras que a los ciudadanos Arturo Alex Heath Pulido, Ana Karina Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath, le corresponde un veinte por ciento (20%); siendo que el otro veinte por ciento (20%) corresponde a los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez de Heath.
Sin embargo, advierte que el de cujus German Alex Heath Tovar no liquidó su primera comunidad conyugal con la ciudadana Ana Alida Hernández y, por tanto, algunos de sus bienes en un cincuenta por ciento (50%) pertenecen a la ciudadana Ana Alida Hernández, razón por la cual es evidente que coexiste una comunidad ordinaria entre German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández; una comunidad conyugal entre German Alex Heath Tovar y María Elena Márquez Salazar; y una comunidad hereditaria entre su cónyuge, sus hijos y sus nietos.
Entre los bienes de la comunidad, la parte actora alegó que, según la declaración sucesoral presentada por la ciudadana María Elena Heath Márquez, el 9 de febrero de 2015, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se encuentran:
1) El 50% de los derechos de propiedad sobre un terreno de 1.705,20 metros cuadrados, ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1979.
2) El 50% de los derechos de propiedad sobre un apartamento de 155 metros cuadrados, ubicado en el piso 9, apartamento 903 del Edificio Argentum, Calle Segunda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1974, bajo el Nro. 39, Tomo 35, Libro 35, Protocolo 1°.
3) El 50% de los derechos de propiedad sobre un apartamento de 63,92 metros cuadrados, identificado con el N° 5 en el Piso 1 del Edificio Don Pepe, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, entre Avenida Santa Ana y Avenida Principal de Bello Campo, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1960, bajo el Nro. 72, tomo 16, Protocolo 1°.
4) El 100% de los derechos de propiedad sobre un vehículo Marca Cadillac, Modelo Seville, año 1964, color blanco, placa AJL-664, serial de carrocería 64L146322, serial de motor 64F146322, y
5) El 100% de los derechos de propiedad sobre un vehículo Marca Lexus, Modelo GS-300, año 1993, Placa MCZ-68L, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sedan, serial de carrocería JT8JS47E4P0029288, serial de motor 2JZ0148978, autorización N° 0057TY022714, de fecha 4 de noviembre de 2002.
No obstante, sostuvo que la referida declaración sucesoral omitió varios bienes de la comunidad entre los que se encuentran:
1) Siete (7) acciones nominativas, equivalentes al setenta (70%) por ciento del capital social en la empresa Grupo West Fargo C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2001, bajo el Nro. 48, Tomo 59-A-Cto.
2) Cinco (5) acciones nominativas, equivalentes al cincuenta (50%) por ciento del capital social en la empresa Grupo Alex C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 69-A-Cto.
3) Veinte (20) acciones nominativas, equivalentes al veinte (20%) por ciento del capital social en la empresa La Esmeralda Country Club C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 61, Tomo 6-A-Cto; más el equivalente al cincuenta (50%) por ciento de veinticinco (25) acciones nominativas que aparecen a nombre de su cónyuge María Elena Márquez Salazar.
4) Cuarenta (40) acciones nominativas, equivalentes al cuarenta (40%) por ciento del capital social en la empresa Proyectos Ger Ger 2050 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 24, Tomo 85-A-Cto., pertenecientes a la comunidad conyugal del ciudadano German Alex Heath Tovar y la ciudadana María Elena Márquez Salazar, antes identificados.
5) Cuarenta (40) acciones nominativas, equivalentes al cuarenta (40%) por ciento del capital social de la empresa Proyectos Arijuber C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 3, Tomo 85-A-Cto., pertenecientes a la comunidad conyugal del ciudadano German Alex Heath Tovar y la ciudadana María Elena Márquez Salazar, antes identificados.
6) Cuarenta (40) acciones nominativas, equivalentes al cuarenta (40%) por ciento del capital social de la empresa Centro Comercio Industrial La Villa C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nro. 70, Tomo 829-A-Cto., pertenecientes a la comunidad conyugal del ciudadano German Alex Heath Tovar y María Elena Márquez Salazar, antes identificados.
7) Setenta (70) acciones nominativas del ciudadano German Alex Heath Tovar, las cuales representan el 70% del capital social de la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 121-A-1997.
8) Nueve (9) lotes de terrero unificados en un solo lote de (23.924,00 Mts2), denominado “Villa Anamossa”, ubicado en el Junquito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1970, anotado bajo el N° 42, Tomo 12, Protocolo 1°., pertenecientes a la comunidad conyugal del ciudadano German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández, antes identificados.
9) La parcela N° 15 Letra N° 15 de la Manzana N° 4 de la Urbanización Santa Cruz de la Ciudad Industrial de Guarenas, antiguo Distrito Plaza del Estado Miranda, con un área de (3.476,80 Mts2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1971, bajo el N° 9, Tomo Segundo del Protocolo 1°., la cual se subdividió en cuatro (4) parcelas resultantes, numerados luego como parcelas 15A, 15B, 15C y 15D, así como los Edificios allí construidos, perteneciente a la comunidad conyugal del ciudadano German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández, antes identificados.
10) Un terreno y las bienhechurías allí construidas, situado en la Urbanización Industrial Los Ruices, con un área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1964, bajo el N° 44, Tomo 33, Protocolo 1°., pertenecientes a la comunidad conyugal del ciudadano German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández, antes identificados.
11) Los derechos de propiedad sobre la marca Jimmy & Jack registrada ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), bajo el N° F083705, de fecha 5 de enero de 1977.
12) Las cantidades de dinero disponibles en la cuenta corriente del Banco Occidental del Descuento (BOD) signada con el número 0116-0437-44-0105742257, correspondiente a la agencia Campo Alegre, al 10 de abril de 2014, además de otras cantidades de dinero disponibles en otras Instituciones Bancarias y Financieras, al momento de su fallecimiento.
Finalmente, alegó que todos estos bienes pertenecen a la comunidad hereditaria, pero fueron omitidos en la declaración sucesoral, así como también, dos (2) propiedades en los Estados Unidos de Norteamérica situadas en las siguientes direcciones: una en 5225 Collins Ave 1215 Fl; y otra en 4705 Nw 7 St 308-7 Fl, cuyas acciones legales se reservó ejercer en su oportunidad legal ante la jurisdicción correspondiente.
Por su parte, la ciudadana Ana Alida Hernández, a través de su apoderado judicial, el abogado Néstor Contreras Salazar, se opuso a la partición de la comunidad en lo que respecta al carácter de heredera de Ana Karina Heath Pulido y su cuota, alegando que la demanda contiene dos pretensiones: la partición de bienes de una comunidad hereditaria y la liquidación y partición de una comunidad conyugal.
Alegó que la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal entre German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández, acordó la liquidación de la comunidad conyugal, pero ésta jamás ni nunca se ha liquidado, reconociendo que, entre ella y German Alex Heath Tovar subsiste una comunidad de bienes que no ha sido liquidada, pero advierte que ella no es parte de la comunidad hereditaria.
Sostuvo que para demandar la liquidación y partición de bienes habidos en la comunidad existente entre el de cujus y ella, el documento fundamental ha de ser el acta mero declarativa que declare liquidada esa comunidad, sin menos cabo del acta de matrimonio pertinente y la sentencia de divorcio.
Señaló que todos los bienes que alega la actora como propiedad del de cujus, los integrantes de la sucesión, sólo tiene sobre esos bienes una expectativa de derechos, por no ser los bienes ciertos, líquidos y exigibles, hasta tanto no se realicen la liquidación de la comunidad de bienes habidos en la comunidad conyugal, y se precise la propiedad que cada uno ostenta.
Advierte que German Alex Heath Tovar, previo a contraer segundas nupcias con María Elena Márquez Salazar, celebró con ésta capitulaciones matrimoniales, haciendo la salvedad que sería comunes aquellos bienes que así si lo expresaban conjuntamente, y que sería propio de ellos, los que hubieses adquirido por su industria, sueldo, oficio o trabajo, así como los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio.
Expuso que la demanda de partición propuesta por la ciudadana Ana Karina Heath Pulido contiene dos pretensiones de partición cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, evidenciándose ausencia de interés jurídico actual en la persona del actor para proponer la demanda.
Que no existen dudas que la actora está demandando la comunidad conyugal no liquidada de Ana Alida Hernández y German Alex Heath Tovar, ya que pretende que sea objeto de partición los bienes que dice le pertenecen al referido de cujus en dicha comunidad, debiendo expresar el título que origina la comunidad y aportar el documento fehaciente que acredite la existencia de esa comunidad conyugal.
Que la actora no acompañó todos los instrumentos fundamentales de la demanda, tales como, el documento constitutivo de liquidación del patrimonio económico de la comunidad de bienes habidos en su matrimonio, el acta de matrimonio, y la sentencia de divorcio.
Adujo que la demandante carece de objeto y por ende, la actora carece de interés jurídico actual para demandar la partición que pretende en este juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, porque los únicos bienes que pueden corresponderle al de cujus son los que le atribuyan propiedad y así lo declare la liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
Insiste que hay una inepta acumulación de pretensiones, porque la liquidación de la comunidad conyugal ha de ser previa a la partición de bienes, y que los procedimientos de ambas acciones son incompatibles. Dice que la liquidación de una comunidad conyugal se dilucida por el procedimiento ordinario a través de una acción mero declarativa, y que la partición de bienes de una comunidad hereditaria por el procedimiento especial de partición.
Alegó también la falta de cualidad para sostener la demanda, por cuanto ella no tiene la condición de heredera, ya que sólo es el ex cónyuge del difunto, razón por la cual no puede ser llamada a un juicio de partición de herencia.
Respecto a la cualidad necesaria para demandar la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal que tuvo ella con German Alex Heath Tovar, se requiere ostentar el carácter de ex cónyuge, siendo que la actora lo que ostenta es una expectativa de derechos sobre los bienes que se le puedan atribuir al citado difunto por haberlos en esa comunidad conyugal.
Con apoyo en lo anterior, niega el carácter de la actora para demandar y el de ella para sostener la demanda, alegando que es la propia sucesión la que tendría la cualidad para demandar la partición.
Por último, alegó que los bienes que adquirió German Alex Heath Tovar durante su segundo matrimonio, los adquirió para la primera comunidad conyugal no liquidada, y que los bienes adquiridos por María Elena Márquez Salazar, por haber celebrado capitulaciones matrimoniales, deben ser excluido de cualquier partición, tales como las acciones de las empresas denominadas la Esmeralda Country Club, Proyectos Ger Ger 2050 C.A., Proyectos Arijuber C.A., y Centro Comercio Industrial La Villa C.A., así como los bienes que son propiedad de terceros, como aquellos que están a nombre de estas sociedades mercantiles.
El ciudadano German Alex Heath Hernández, también hizo oposición a la partición, alegando la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Ana Alida Hernández, por no tener vínculo sanguíneo o por afinidad con el causante, ni puede tener interés en la masa patrimonial de la comunidad hereditaria, por no ser legataria ni estar ligada a dicha comunidad por título alguno. En resumen, por no tener el carácter de heredera del ciudadano German Alex Heath Tovar.
Alegó que la comunidad conyugal que hubo entre el de cujus German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández, no ha sido liquidada, razón por la cual, los bienes que le atribuye el actor al de cujus en su libelo de la demanda, no le pertenecen a éste sino a la citada comunidad conyugal.
Que la parte actora demandó la partición de bienes habidos en dos (2) comunidades, cuya causa, fuente u origen son de distinta naturaleza. Que el sujeto activo para demandar la liquidación de una comunidad hereditaria, la tiene cualquier heredero, mientras que el sujeto activo para solicitar la liquidación de una comunidad conyugal, la tiene el cónyuge. Para el caso de muerte de uno de los cónyuges, entonces el sujeto de derecho reconocido por la ley, es la comunidad misma, o sea, la sucesión de German Alex Heath Tovar.
Sostuvo que la parte actora no consignó el documento mero declarativo para demandar la liquidación y partición de la comunidad conyugal que hubo entre el de cujus y la ciudadana Ana Alida Hernández, para así poder traerla a ella al presente juicio como parte demandada.
Con base en lo anterior, alegó una inepta acumulación den pretensiones con procedimientos incompatibles, aduciendo que una de las pretensiones de partición debe sustanciarse por el procedimiento ordinario y la otra por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 del Código adjetivo.
Alegó la falta de cualidad de Ana Karina Heath Pulido por no tener la condición de ex cónyuge de German Alex Heath Hernández, y con base en dicho alegato, sostuvo que no podía demandar la partición de la comunidad conyugal que hubo entre Ana Alida Hernández y el de cujus. Dijo que Ana Alida Hernández tampoco tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa por no tener la condición de heredera.
Expresó que la demanda de partición carece de objeto, porque no existe bienes, ciertos, líquidos y exigibles, en cada una de ellas, lo que evidencia la falta de interés de la parte actora según el artículo 16 del Código procesal.
Discutió la cuota de los interesados, alegando que no habían ido llamadas a juicio a las ciudadanas Ana María Pulido viuda de Arturo Alex Heath Hernández, y la ciudadana Oneida Margarita Méndez de Heath, viuda del Alxe Alex Heath Hernández, razón por la cual la masa hereditarias debe distribuirse en varias porciones.
Por último, solicitó la exclusión de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de Ana Alida Hernández, así como también, aquellos bienes que perteneces a terceros, empresas o sociedades mercantiles, además de los bienes que pertenecen a María Elena Márquez Salazar, por ser propios de éstas, al haber celebrado con el de cujus capitulaciones matrimoniales.
Por su parte, la ciudadana María Elena Márquez Salazar, se opuso a la partición, por no estar de acuerdo ni con el carácter ni con la cuota que expresa el libelo de la demanda. Dice que no hay constancia en autos que se haya producido con la demanda todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión para conocer quiénes son los dueños de los bienes, y los derechos que tienen sobre éstos. Por tal razón, sostuvo que no está demostrado que las personas que demandan sean los sucesores, y afirma desconocer la cuota hereditaria que se le atribuye a los demandados.
Dijo que la parte actora no cumplió con los requerimientos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos, y la proporción en que deben dividirse los bienes. En tal sentido, alegó que la actora no consignó las pruebas de condición de heredera, según el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que entre German Alex Heath Tovar y María Elena Márquez Salazar no existe una comunidad conyugal, por cuanto éstos celebraron capitulaciones matrimoniales, y que todas las acciones de las compañías que están a nombre de ella, son de su exclusiva propiedad, así como también, todos los inmuebles titulados a su nombre, en razón del régimen patrimonial celebrado antes de su matrimonio.
Por último, expuso una serie de consideraciones sobre el procedimiento de partición, para concluir que no está de acuerdo con la partición, ni con el carácter que se le atribuye a las partes, ni la cuota que se le asigna.
La ciudadana María Elena Heath Márquez también se opuso a la partición, alegando que la actora no ha indicado ni probado quiénes son las personas que tienen legalmente comprobada el carácter de sucesor legal de German Alex Heath Tovar, ni ha determinado con exactitud y precisión cuáles son los bienes que conforman el patrimonio de la sucesión, señalando como bienes de la herencia inmueble que fueron dispuestos por German Alex Heath Tovar hace más de quince años con anterioridad a su muerte.
Alegó que la actora incluyó a un tercero, Ana Alida Hernández, que no forma parte de la sucesión y a quien en su demanda no señala como heredera. Expuso también, que la actora debía tener un poder judicial suficiente, otorgado por todos los sucesores, para demandar y actuar en juicio contra la ciudadana Ana Alida Hernández.
Reconoció que lo sucesores legales de German Alex Heath Tovar son sus cuatro hijos: German Alex Heath Hernández, Arturo Alex, Alxe Alex Heath Hernández y María Elena Heath Márquez, y su esposa María Elena Márquez Salazar.
Por último, afirmó que no está de acuerdo con la cuota hereditaria que señala la parte actora en su libelo de la demanda, cuestionando su carácter de heredera y su interés procesal, en los mismo términos que otras oposiciones.
Los ciudadanos Arturo Alex Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath, también se opusieron a la partición alegando que María Elena Márquez Salazar no tiene vocación hereditaria por haber contraído matrimonio con el de cujus bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, razón por la cual, la cuota de cada uno de los comuneros y/o estirpes es equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre los bienes, en lugar de un veinte por ciento (20%).
Señalaron que cada uno de los miembros de la estirpe del ciudadano Alxe Alex Heath Hernández, integrada por su esposa y tres hijos, es del seis como veinticinco por ciento (6,25%). Mientras que los miembros de la estirpe de Arturo Alex Heath Hernández, integrada por su esposa y dos hijos, es del ocho como treinta y tres por ciento (8,33%) sobre los bienes de la herencia.
Por su parte, alegaron que la primera esposa del de cujus no tiene vocación hereditaria, pero tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que componen la comunidad ordinaria en que se convirtió la primera comunidad conyugal luego del divorcio, al no haberse liquidado nunca esa comunidad. Mientras que la segunda esposa, no tiene vocación hereditaria, por encontrarse separada legalmente de bienes, en razón de las capitulaciones matrimoniales.
En su escrito de oposición a la partición, solicitaron que debía incluirse setenta (70) acciones de la empresa Las Hortensias Bienes Raíces y Afines C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 121-A-1997, además de las cantidades de dinero en dólares norteamericanos depositadas en la cuenta número 010032024211-08-0121 en Ocean Bank para el momento de su fallecimiento. En consecuencia, solicitan que la partición de los bienes comunes incluya estas acciones nominativas, así como las cantidades de dinero que se encontraban en el referido Banco al momento del fallecimiento del de cujus.
En capítulo aparte, solicitaron la colación de bienes previstas en el artículo 1083 del Código Civil, alegando que el hijo o descendiente debe traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante haya dispuesto otra cosa. En tal sentido, alegaron que debía traerse a colación los siguientes bienes:
1) Nueve (9) lotes de terrero unificados en un solo lote de (23.924,00 Mts2), denominado “Villa Anamossa”, ubicado en el Junquito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual pertenece al causante German Alex Heath Tovar, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1970, anotado bajo el N° 42, Tomo 12, Protocolo 1°.
2) La parcela N° 15 Letra N° 15 de la Manzana N° 4 de la Urbanización Santa Cruz de la Ciudad Industrial de Guarenas, antiguo Distrito Plaza del Estado Miranda, con un área de (3.476,80 Mts2), el cual pertenece al causante German Alex Heath Tovar, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1971, bajo el N° 9, Tomo Segundo del Protocolo 1°.
3) Un terreno y las bienhechurías allí construidas, situado en la Urbanización Industrial Los Ruices, con un área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), el cual pertenece al causante German Alex Heath Tovar, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1964, bajo el N° 44, Tomo 33, Protocolo 1°.
Denunciaron que estos bienes se traspasaron simuladamente a las empresas Proyecto Ger Ger 2050 C.A., Centro Comercio Industrial La Villa C.A., y Proyecto Arijuber C.A., mediante contratos autenticados, más no registrados, con el único propósito de defraudar los derechos del Fisco Nacional, así como los derechos de los representantes de cada una de las estirpes.
Señalaron que estas empresas se constituyeron con tres socios: German Alex Heath Hernández, María Elena Márquez Salazar y María Elena Heath Márquez, y que su Presidente sería el de cujus German Alex Heath Tovar. O sea, que los socios y la sociedad o sociedades, no son sujetos diferentes sino que se confunden con la sociedad. Por esta razón, solicitaron el levantamiento del velo corporativo para traer a colación los referidos bienes, teniendo en cuenta que las mencionadas empresas se han constituidos en fraude a la ley.
Expusieron que la legítima es una institución de orden público, pero que ésta pretende ser infringida mediante la constitución de sociedades mercantiles donde se incluyen como accionistas a los herederos del de cujus, pero se excluyen a otros para afectar sus derechos.
Afirmaron que el numeral 6 del artículo 18 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos prevé que, forman parte del activo de la herencia, cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que con ello aparezcan circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas. También adujeron que forma parte del activo de la herencia, los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecían enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público.
Los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez de Heath, también se opusieron a la partición, pero convinieron que son herederos de German Alex Heath Tovar, así como también, reconocieron el carácter de heredero de los ciudadanos Ana Karina Heath Pulido, Arturo Alex Heath Pulido y Ana María Piulido de Heath, y que éstos suceden por vía de representación de las estirpes de Arturo Alex Heath Hernández y Alxe Alex Heath Hernández, según los artículos 814, 815 y 819 del Código Civil.
Sostuvieron que German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández se divorciaron por sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, de fecha 14 de agosto de 1978. Pero que esta comunidad conyugal nunca se liquidó, razón por la cual se convirtió en una comunidad ordinaria por disposición del artículo 173 del Código Civil. En virtud de ello, sostienen que la comunidad ordinaria entre German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández, se debe computar desde el 27 de abril de 1946 hasta el 14 de agosto de 1978. Por esta razón, consideran que todos los bienes adquiridos durante este periodo de tiempo corresponden a esa comunidad ordinaria.
Explicaron que el 23 de junio de 1979 el de cujus German Alex Heath Tovar contrajo nuevo matrimonio con la ciudadana María Elena Márquez Salazar bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, y que de este segundo vínculo conyugal nació María Elena Heath Márquez, a quien también le reconocen el carácter de heredera.
De esta manera, agregaron que German Alex Heath Tovar tenía cuatro (4) hijos y dos (2) matrimonios. El primero bajo el régimen de gananciales, y el segundo bajo el régimen de separación de bienes. De manera que, según ellos, la primera esposa Ana Alida Hernández no tiene vocación hereditaria en razón del divorcio; mientras que la segunda esposa María Elena Márquez Salazar tampoco tendría vocación hereditaria por encontrarse separada legalmente de bienes.
Expusieron que existen dos (2) estirpes: una que representa al ciudadano Arturo Alex Heath Hernández, y otra que representa al ciudadano Alxe Alex Heath Hernández. Dicen que estas dos estirpes se encuentran en comunidad con German Alex Heath Hernández y María Elena Heath Márquez con respecto a los bienes de la herencia. Pero al no haberse liquidado la primera comunidad conyugal entre German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que correspondían al de cujus en esa comunidad, pasan ahora al patrimonio de los herederos cuyos integrantes se encuentra en comunidad ordinaria con Ana Alida Hernández.
Por tal razón, alegaron que la ciudadana Ana Alida Hernández debe concurrir con los herederos de German Alex Heath Tovar a la partición de sus bienes, en el entendido que el juicio de partición es un juicio de carácter universal. De esta manera concluyeron que los bienes habidos durante la comunidad conyugal de German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández, debán distribuirse en la siguiente proporción: un cincuenta por ciento (50%) para Ana Alida Hernández, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los herederos de German Alex Heath Tovar. Mientras que los bienes adquiridos por German Alex Heath Tovar después del divorcio, corresponden en su totalidad, o sea, en un cien por ciento (100%) a sus herederos, excluyendo a María Elena Márquez Salazar, por haberse casado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.
Con base en lo anterior, se opusieron a la partición en lo que respecta al carácter de heredera de María Elena Márquez Salazar, así como también, con respecto a la cuota de cada uno de los comuneros que, según ellos, sería del veinticinco por ciento (25%) para cada uno y sus estirpes, y no de un veinte por ciento (20%) como alegó la parte actora, por cuanto debía excluirse de la partición a María Elena Márquez Salazar, por encontrarse separada legalmente de bienes.
En otro orden de ideas, alegaron la violación de la legítima, institución de orden público consagrado en el artículo 883 del Código Civil. En tal sentido, explicaron que los ciudadanos German Alex Heath Hernández, María Elena Márquez Salazar y María Elena Heath Márquez, constituyeron varias sociedades mercantiles, entre las que destacan las empresas Proyecto Arijuber C.A., Proyecto Ger Ger 2050 C.A., y Centro Comercio Industrial La Villa C.A., para simular con ellas diversos contratos de venta celebrados con el de cujus German Alex Heath Tovar, donde éste procedió a venderle varios de sus bienes, para privar los derechos o cuota legitimaria que corresponde a los integrantes de las estirpes de Arturo Alex Heath Hernández y Alxe Alex Heath Hernández, beneficiando con ello a la viuda y al resto de sus herederos.
Explicaron que, a cada una de estas empresas, el de cujus German Alex Heath Tovar traspasó la propiedad de sus bienes más importantes. Así por ejemplo, a la empresa Grupo West Fargo C.A., el de cujus le vendió las parcelas distinguidas con los números 53 y 53ª, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el lugar denominado “El Junquito Country Club”. Mientras que a la empresa Grupo Alex C.A., vendió una parcela de terreno de (502 mts2) que forma parte de la Urbanización “Ciudad Balneario Higuerote” ubicada en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.
Señalaron que a la empresa La Esmeralda Country Club C.A., se le vendió un lote de terreno que tiene una superficie de (12.493,66 mts2) ubicado en el sitio denominado Junquito Country Club en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas. Mientras que a la empresa Proyecto Ger Ger 2050 C.A., le vendió el lote de terreno de (23.924 mts2) y la casa quinta denominada “Villa Anamossa” ubicado en el sitio denominado Junquito Country Club en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Y que a la empresa Centro Comercio Industrial La Villa C.A., se le vendieron las parcelas 15A, 15B, 15C y 15D de la Manzana número 4 de la Urbanización Santa Cruz de Guarenas y todas sus bienhechurías, las cuales tenía una superficie inicial de tres mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta (3.476,80 mts2).
Sostuvieron que todas estas empresas tienen en común que el de cujus German Alex Heath Tovar es su Presidente y como tal tiene la plena representación y administración de ellas, mientras que los únicos accionistas son sus hijos German Alex Heath Hernández, María Elena Márquez Salazar y María Elena Heath Márquez, lo que se erige con un esquema diseñado para cambiarse a sí mismo el título y la causa y principio de su posesión, para privar al resto de los herederos de su derecho a la legítima.
Indicaron que muchas de estas supuestas ventas sólo estaban autenticadas, y que sólo se registraron después de la muerte del de cujus para sorprender con ello al resto de los herederos, basándose la oposición a la partición, en que estos inmuebles no son de la herencia sino de terceros. Concluyeron que estas ventas inciden directa y negativamente sobre la legítima o cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes del causante según los términos del artículo 883 del Código Civil.
Por otra parte, alegaron que el capital social de todas las empresas es de apenas un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mientras que las supuestas ventas se pactaron en cantidades irrisorias, pero que superaba con creces la capacidad económica del supuesto comprador y en las que no existe evidencia del pago del precio. En virtud de lo anterior, concluyen que el causante simuló varias ventas para ocultar una donación a sus hijos, en detrimento de los derechos que tiene el resto de sus herederos.
Pero advierten que esta donación no es directa, sino que, abusando de la personalidad jurídica de varias sociedades mercantiles que han sido constituidas en fraude a la ley, se escuda en ellas para lesionar ilícita y fraudulentamente a otros herederos, a quienes se les ha negado en todo momento el reconocimiento de sus derechos sucesorales.
Finalmente, adujeron que los socios y las referidas sociedades no son sujetos diferentes, sino que, se confunden con ellos, sin embargo, por interponerse entre ellos la personalidad jurídica de las empresas, se requiere el levantamiento del velo corporativo para que se traiga a colación estos bienes y todo cuanto se haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente.
El defensor judicial ad litem de los herederos desconocidos, abogado Irving Betancourt Coello, también se opuso a la partición, alegando que María Elena Márquez Salazar no debía concurrir a la partición como heredera por haber contraído matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales y como consecuencia de ello, la cuota hereditaria no podía ser del 20% sino del 25% de los bienes.
Capítulo III
PUNTO PREVIO
Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2023, el abogado José Luis Lugo Caldera, en representación del ciudadano German Alex Heath Hernández, solicitó la reposición de la causa por diversos motivos, sin embargo, el pretendido escrito de informes se presentó extemporáneamente, como se alegó en las observaciones por sus adversarios, toda vez que la oportunidad para su presentación, de acuerdo con los términos del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, debía ser al décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, es decir, el 14 de marzo de 2023.
Para ello se tiene en cuenta el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de noviembre de 2022, exclusive, fecha en que la Secretaria dejó constancia de las notificaciones del auto de admisión de pruebas, advirtiéndose que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no establece un lapso sino un término para la presentación del escrito de informe. En consecuencia, al no haberse presentado en su oportunidad, este Tribunal considera que el escrito presentado por el abogado José Luis Lugo Caldera, en representación de German Alex Heath Hernández, es extemporáneo y así se decide.
En todo caso, este Tribunal considera que la reposición peticionada es inútil, por las siguientes razones: i) porque la aceptación y juramentación del defensor ad litem de los herederos desconocidos se hizo bajo los parámetros del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y no les aplicable la Ley de Juramento Público; ii) porque el auto de admisión de pruebas no solo desestimó la oposición a las pruebas por considerarla improcedente, sino que, contra dicho auto, se ejerció recurso de apelación, razón por la cual no puede revocarse por el Juez que lo dictó con fundamento en lo establecido en el artículo 252 del Código del Procedimiento Civil; iii) porque la inspección judicial sí se practicó en la oportunidad prevista para su evacuación, según el cómputo de los días de despacho; y iv) porque no se requiere facultad expresa para darse por intimado para la evacuación de una prueba de exhibición de documentos, al no existir ningún norma que exija de forma expresa, individual y autónoma ese requisito. Así lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia número 86 del 13 de marzo de 2003, donde señala lo siguiente:
“...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí está claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa”.
Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito presentado por el abogado José Luis Lugo Calderas, en representación del Ciudadano German Alex Heath Hernández, y así se decide.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil ha establecido que el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad. En la contestación de la demanda, los demandados podrán hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, vale decir, la ejecución de la partición y el nombramiento del partidor.
Por otra parte, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, ha establecido reiteradamente que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramite por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Con respecto al procedimiento, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000200, del 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”.
De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
Bajo estos parámetros, este Tribunal pasa a resolver la oposición que cada uno de los demandados ha formulado contra la partición de bienes comunes, en los siguientes términos:
En primer lugar, se debe determinar el carácter de heredera de la parte demandante, ciudadana Ana Karina Heath Pulido, a quien se le opuso la falta de cualidad e interés para presentar la demanda de partición de bienes comunes. En tal sentido, el artículo 822 del Código Civil consagra que, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Dicha norma exige comprobar la filiación para establecer el orden de suceder.
En este caso, la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, su acta de nacimiento, el acta de nacimiento de su padre, y el acta de defunción de éste. De estos documentos se evidencia que la ciudadana Ana Karina Heath Pulido, es hija del ciudadano Arturo Alex Heath Hernández y la ciudadana Ana María Pulido. Mientras que Arturo Alex Heath Hernández, es hijo del de cujus German Alex Heath Tovar y la ciudadana Ana Alida Hernández.
En efecto, consta en el expediente el acta de nacimiento de la ciudadana Ana Karina Heath Pulido número 1764 del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que se evidencia que ella es hija del ciudadano Arturo Alex Heath Hernández y la ciudadana Ana María Pulido de Heath, y que nació el 21 de abril de 1984. Dicha acta tiene carácter de documento público, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y así se decide.
También consta el acta de nacimiento del ciudadano Arturo Alex Heath Hernández número 1316 que lleva el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se evidencia que éste es hijo del ciudadano German Alex Heath Tovar y la ciudadana Ana Alida Hernández de Heath, y cuya fecha de nacimiento es el 1 de julio de 1949, a las 7:30 am. Dicha acta tiene carácter de documento público, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y así se decide.
Igualmente, consta en el expediente el acta de defunción número 220 del Registro Civil del Municipio Baruta, en la que se evidencia que el ciudadano Arturo Alex Heath Hernández, falleció el 14 de mayo de 1991, y que éste se encontraba casado con la ciudadana Ana María Pulido de Heath, y que dejó dos (2) hijos de nombre: Ana Karina y Arturo Alex. Dicha acta tiene carácter de documento público, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
Finalmente, consta en el expediente el acta de defunción número 154 del Registro Civil del Municipio Baruta, en la que se evidencia que el 11 de abril de 2014, se presentó ante ese despacho la ciudadana María Elena Heath Márquez, para exponer que el ciudadano German Alex Heath Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 235.309, había fallecido el 10 de abril de 2014, en su residencia de la Urbanización Alto Prado a las 04:15 am, a los 83 años de edad, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, metástasis pulmonar y cáncer de próstata. Dicha acta tiene carácter de documento público, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
Una vez valoradas las referidas actas de nacimiento y defunción, se concluye que ha quedado comprobado que la ciudadana Ana Karina Heath Pulido es hija del ciudadano Arturo Alex Heath Hernández, y que éste es hijo del ciudadano German Alex Heath Tovar y la ciudadana Ana Alida Hernández. En consecuencia, la ciudadana Ana Karina Heath Pulido sí tiene cualidad e interés para demandar la partición de bienes, al tener el carácter de heredera del ciudadano German Alex Heath Tovar, y suceder por vía de representación a tenor de lo previsto en el artículo 815 del Código Civil, y así se declara.
En lo que respecta a la falta de cualidad de la ciudadana Ana Alida Hernández, por no ser cónyuge ni heredera del ciudadano German Alex Heath Tovar, este Tribunal observa que las partes reconocen como un hecho no controvertido que el de cujus estuvo casado con aquella, pero que, después del divorcio no se liquidó la comunidad conyugal. Es decir, las partes admiten que la comunidad que había entre Ana Alida Hernández y German Alex Heath Tovar subsistió después del divorcio y hasta el día de su muerte.
Por esta razón, este Tribunal considera que la ciudadana Ana Alida Hernández sí tiene cualidad para sostener la presente demanda de partición, considerando que la partición es un juicio universal y que después de la muerte del ciudadano German Alex Heath Tovar, aquélla se encuentra en comunidad con los herederos de éste, entre los que se encuentra la ciudadana Ana Karina Heath Pulido, quien sí puede demandar la partición de bienes de esta comunidad, y así se decide.
Cabe destacar que la partición de la comunidad en la que no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, se ésta ordinaria o hereditaria, tiene pautado el mismo procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siempre puede cualquier de los partícipes en la comunidad demandar la partición de bienes comunes, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que no existe inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
En cuanto a la oposición de los ciudadanos Alxe Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez, Arturo Alex Heath Pulido, Ana María Pulido de Heath y Oneida Margarita Méndez, con respecto al carácter de heredera de la ciudadana María Elena Márquez Salazar, este Tribunal observa que, en el expediente, consta la capitulaciones matrimoniales celebradas entre ésta y el ciudadano German Alex Heath Tovar, debidamente protocolizadas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1979, bajo el N° 3, Tomo 1, Protocolo Segundo, así como también, el acta de matrimonio número 308 del 23 de junio de 1979, que lleva el Registro Civil del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, el artículo 823 del Código Civil consagra que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Pero estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes. Mientras que el artículo 883 eiusdem establece que la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. Ambas disposiciones legales son aplicables al presente caso, por cuanto el efecto de las capitulaciones matrimoniales trasciende a la muerte, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil. (Cfr. Sentencia 225/2016).
En este caso, este Tribunal ha podido constatar que la ciudadana María Elena Márquez Salazar y el ciudadano German Alex Heath Tovar se encontraban separados legalmente de bienes como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales registradas antes del matrimonio. Por consiguiente, este Tribunal considera que María Elena Márquez Salazar no tiene derechos sucesorios, y así se decide.
En cuanto al carácter de heredero de German Alex Heath Hernández y María Elena Heath Márquez, este Tribunal observa que las partes reconocen como un hecho no controvertido que ambos ciudadanos son hijos legítimos del de cujus German Alex Heath Tovar. En consecuencia, este Tribunal reconoce el carácter de herederos de dichos ciudadanos, y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos Arturo Alex Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath, este Tribunal pudo comprobar que el primero es hijo de Arturo Alex Heath Hernández, según acta de nacimiento número 1229 del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, mientras que la segunda, es la cónyuge de Arturo Alex Heath Hernández, según el acta de matrimonio que cursa en el expediente, así como el acta de defunción de éste último que se valoró anteriormente por este Tribunal como un documento público. En consecuencia, este Tribunal deja establecido el carácter de heredero de dichos ciudadanos, y así se decide.
Con respecto al carácter de heredero de los ciudadanos Alxe Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, este Tribunal pudo constatar de las actas de nacimiento consignadas en el expediente durante la etapa probatoria, así como del acta de matrimonio, que los tres primeros son hijos del ciudadano Alxe Alex Heath Hernández, y que la última de las nombradas es su cónyuge, y así se decide.
Asimismo, este Tribunal pudo constatar del acta de nacimiento de Alxe Alex Heath Hernández y su acta de defunción número 439 del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, que el referido ciudadano es hijo legítimo del de cujus German Alex Heath Tovar y Ana Alida Hernández, y que se encontraba casado con Oneida Margarita Méndez, en la que procrearon tres hijos. En consecuencia, este Tribunal determina que los ciudadanos Alxe Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez son herederos del ciudadano German Alex Heath Tovar, y suceden por vía de representación según los términos del artículo 815 del Código Civil, y así se decide.
De lo anterior se deriva que la parte actora sí consignó los documentos fundamentales de la demanda, entre ellos, las actas de nacimiento, actas de defunción, y documentos de propiedad de los bienes comunes, con los cuales se satisfizo los requerimientos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos, y la proporción en que según ella debían dividirse los bienes, y así se decide.
Una vez comprobado el carácter de herederos que tienen las partes, con excepción de la ciudadana María Elena Márquez Salazar, por encontrarse separada legalmente de bienes en virtud de las capitulaciones matrimoniales, este Tribunal considera que la cuota que correspondiente a cada uno de ellos, es la siguiente:
1) El ciudadano German Alex Heath Hernández, como hijo legítimo del ciudadano German Alex Heath Tovar, tiene una cuota hereditaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre los bienes de la herencia.
2) La ciudadana María Elena Heath Márquez, como hija legítima del ciudadano German Alex Heath Tovar, tiene una cuota hereditaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre los bienes de la herencia.
3) La estirpe del ciudadano Arturo Alex Heath Hernández, hijo legítimo de German Alex Heath Tovar, tiene una cuota hereditaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre los bienes de la herencia. Esta estirpe está integrada por su cónyuge Ana María Pulido de Heath y sus dos hijos Arturo Alex Heath Pulido y Ana Karina Heath Pulido, los cuales tienen una cuota equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) sobre los bienes de la herencia.
4) La estirpe del ciudadano Alxe Alex Heath Hernández, hijo legítimo de German Alex Heath Tovar, tiene una cuota hereditaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre los bienes de la herencia. Esta estirpe está integrada por su cónyuge Oneida Margarita Méndez y sus tres hijos Alxe Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez, los cuales tienen cada uno una cuota equivalente al seis punto veinticinco (6,25%) sobre los bienes de la herencia.
Determinado el carácter de heredero de las partes y la cuota que cada uno de ellos tiene sobre los bienes de la herencia, corresponde a este Tribunal determinar cuáles son los bienes de la comunidad objeto de esta partición.
En primer lugar, este Tribunal observa que el de cujus German Alex Heath Tovar se encontraba casado en primeras nupcias con la ciudadana Ana Alida Hernández, desde el 27 de abril de 1946 hasta el 14 de agosto de 1978, como puede apreciarse del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que cursa en autos. Sin embargo, luego del divorcio no se liquidó la comunidad conyugal, lo cual es un hecho no controvertido entre las partes, convirtiéndose ésta en una comunidad ordinaria.
De manera que los bienes adquiridos durante este periodo de tiempo corresponden en un cincuenta por ciento (50%) al de cujus German Alex Heath Tovar y, por ende, a sus herederos. Mientras que el otro cincuenta (50%) por ciento sería de la ciudadana Ana Alida Hernández, y así se decide.
Ahora bien, entre el periodo comprendido entre el 27 de abril de 1946 y el 14 de agosto de 1978, el ciudadano German Alex Heath Tovar y la ciudadana Ana Alida Hernández, adquirieron para la comunidad conyugal los bienes inmuebles que se describen a continuación:
1) Por documento registrado el 7 de diciembre de 1960, ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el apartamento número 5, ubicado en el piso 1 del Edificio Don Pepe, situado en la Avenida José Felix Sosa, entre Avenida Santa Ana y la Avenida Principal de Bello Campo.
2) Por documento registrado el 25 de noviembre de 1964 ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 44, Tomo 33, Protocolo 1°, un terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2).
3) Por documento registrado el 4 de diciembre de 1970, ante el Registro del antiguo Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el número 42, Tomo 12, Protocolo 1°, un lote de terreno de (23.924 mts2), denominado Villanamossa, ubicado en la Parroquia Carayaca del actual Municipio Vargas del Estado La Guaira.
4) Por documento registrado el 22 de enero de 1971, ante el Registro del antiguo Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el número 9, Tomo Segundo, Protocolo 1°, la parcela número 15, Manzana 4 de la Urbanización Santa Cruz de Guarenas, que tiene un área de (3.476,80 Mts2).
5) Por documento registrado el 7 de marzo de 1974, ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 39, Tomo 35, Protocolo 1°, el apartamento 903 del Edificio Argentum, ubicado en la Calle Segunda de la Urbanización Los Palos Grandes.
6) Setenta (70) acciones en la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 121-A-1997, según se evidencia del acta constitutiva.
Sin embargo, el ciudadano German Alex Heath Tovar, actuando en nombre propio y en su condición de apoderado de la ciudadana Ana Alida Hernández, realizó la venta de varios los inmuebles descritos, a un grupo de sociedades mercantiles donde él figura como Presidente y cuyos accionistas son su cónyuge María Elena Márquez Salazar, y sus dos hijos German Alex Heath Hernández y María Elena Heath Márquez.
En efecto, el ciudadano German Alex Heath celebró el 11 de abril de 2003, un contrato de venta con la empresa Proyecto Arijuber C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el número 3, tomo 85-A-Cto., sobre un terreno de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), situado en la Urbanización Industrial Los Ruíces, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, más las bienhechurías constituidas en dicha extensión de terreno, hasta por la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000), según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 18, tomo 21 del libro de autenticaciones.
Igualmente, el ciudadano German Alex Heath celebró contrato de venta con la empresa Proyectos Ger Ger 2050 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el número 24, tomo 85-A-2002., sobre un inmueble constituido por nueve (9) parcelas de terrenos unificadas en un solo lote de veintitrés mil novecientos veinticuatro metros cuadrados (23.924mts2) y la casa quinta denominada “Villa Anamossa” así como las construcciones, mejoras y bienhechurías existentes dentro de su perímetro, situado en El Junquito, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del antiguo Estado Vargas, según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el número 11, Tomo 55 del libro de autenticaciones.
Del mismo modo, el ciudadano el ciudadano German Alex Heath celebró cuatro (4) contratos de venta con la empresa Centro Comercio Industrial La Villa C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el número 70, tomo 29-A., sobre las parcelas 15A, 15B, 15C y 15D de la Urbanización Santa Cruz de Guarenas, según documentos autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2003, bajo los números 12, 13, 14 y 15, Tomo 55 del Libro de autenticaciones.
En principio, estos inmuebles parecieran estar fuera de la partición por pertenecer a terceras personas, valga decir, a las sociedades mercantiles antes señaladas. No obstante, los herederos que representan la estirpe de Alxe Alex Heath Hernández, y los herederos Arturo Alex Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath, solicitan el levantamiento del velo corporativo de estas empresas, alegando que estos bienes se traspasaron simuladamente, con el único propósito de defraudar los derechos del Fisco Nacional, así como su derecho a la legítima.
En tal sentido, explicaron que las empresas antes mencionadas, están constituidas por los herederos del causante y su esposa, donde el de cujus fungía como Presidente con amplias facultades de administración y disposición, incluso sin requerir autorización de la asamblea de accionistas. Concretamente, alegaron:
“Todas estas empresas tienen en común que el de cujus GERMAN ALEX HEATH TOVAR es su Presidente y como tal tiene la plena representación y administración de ellas. Mientras que los únicos accionistas son sus hijos GERMAN ALEX HEATH HERNÁNDEZ, MARIA ELENA HEATH MÁRQUEZ y su viuda MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR.
Se trata, por así decirlo, de un esquema diseñado especialmente para cambiarse a sí mismo el título y la causa y principio de su posesión en todos los inmuebles señalados, para privar a sus nietos HEATH MÉNDEZ y HEATH PULIDO de la legítima que corresponde a ellos por vía de representación de las estirpes de ARTURO ALEX HEATH HERNÁNDEZ y ALXE ALEX HEATH HERNÁNDEZ, quienes habían muerto antes que HEATH TOVAR, según consta de las actas de defunción.
En todas estas sociedades mercantiles los accionistas son los mismos, valga decir, los hijos de HEATH TOVAR (+) y la viuda MÁRQUEZ SALAZAR; y en todas estas sociedades el Presidente es el de cujus GERMAN ALEX HEATH TOVAR quien aparece con amplias facultades de representación y administración, pudiendo obligar a las sociedades con su sola firma en los términos y condiciones que él estimare conveniente.
Incluso, según la cláusula duodécima de los estatutos sociales de la empresa, el Presidente, o sea, HEATH TOVAR (+) es el único funcionario autorizado para vender y realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes inmuebles de estas sociedades sin que requiera autorización de la asamblea de accionistas. Esto evidencia el control total y absoluto de HEATH TOVAR sobre las mencionadas empresas, así como también sobre el patrimonio de éstas.
Cabe destacar, que muchas de estas supuestas ventas que sólo estaban autenticadas, se registraron después de la muerte del de cujus GERMAN ALEX HEATH TOVAR para sorprender con ello al resto de los herederos, basándose la oposición a la partición, en que estos inmuebles no son de la herencia sino de terceros.
Sin lugar a dudas estas ventas inciden directa y negativamente sobre la legítima o cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes del causante HEATH TOVAR, valga decir, los HEATH MÉNDEZ quienes representan a la estirpe de ALXE ALEX HEATH HERNÁNDEZ, y los HEATH PULIDO, quienes representan a la estirpe de ARTURO ALEX HEATH HERNÁNDEZ, según los términos del artículo 883 del Código Civil.
Por otra parte, el capital social de todas las empresas es de apenas un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mientras que las supuestas ventas se pactaron en cantidades irrisorias, pero que superaba con creces la capacidad económica del supuesto comprador y en las que no existe evidencia del pago del precio. Así pues, son muchos los elementos e indicios que apuntan a la existencia de un negocio simulado. Resumiéndolos así:
1) El parentesco entre los socios de las empresas PROYECTOS ARIJUBER C.A. PROYECTO GERG GER 2050 C.A., y CENTRO COMERCIO INDUSTRIAL LA VILLA C.A., y el vendedor GERMAN ALEX HEATH TOVAR.
2) El ocultamiento del negocio y su falta de registro hasta después de la muerte del de cujus.
3) El capital social de las empresas y el supuesto precio de venta que evidencian que el comprador no tenía capacidad económica para realizar tales negociaciones, y menos aún cumplir con el pago del precio.
4) La ausencia de movimientos bancarios relacionados con la operación cuestionada.
5) La evidente amistad y/o relación de confianza que existe entre las partes contratantes y la abogada MARY SUÁREZ SANTANDER, quien se encargó de redactar el acta constitutiva de las empresas y los contratos de venta o actos simulados.
6) La condición de Presidente de las empresas que ostentaba el ciudadano GERMAN ALEX HEATH TOVAR, y al mismo tiempo su condición de vendedor de la cosa.
7) El amplio poder de administración y disposición que tenía el ciudadano GERMAN ALEX HEATH TOVAR como Presidente de las empresas, con amplísimas facultades para vender sin autorización de la asamblea de accionistas, y la posibilidad de comprometer a las empresas con su sola firma.
8) La continuidad de la posesión y explotación del inmueble por parte de vendedor GERMAN ALEX HEATH TOVAR, hasta el día de su muerte, a pesar de la operación de venta a una empresa o sociedad mercantil cuyo control total y absoluto se encontraba en manos del vendedor.
Todos estos elementos son demostrativos de un negocio simulado que en la actualidad incide negativamente sobre la legítima de los herederos de HEATH TOVAR, a quienes se pretenden excluir de la partición de bienes comunes, so pretexto de que el inmueble no forma parte de la herencia sino del patrimonio de un tercero.
Sin embargo, el artículo 883 del Código Civil establece que la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. Mientras que el artículo 884 eiusdem, prevé que la legítima de cada descendiente será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada. A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24 de abril de 2008, expresa lo que se copia a continuación:
“… el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.
Como se observa de la anterior transcripción, la legítima es una institución de orden público y, por tal razón, el causante no puede privar de ella a quienes se debe en plena propiedad; valga decir, a los herederos legitimarios.
En el caso de autos, el causante HEATH TOVAR (+) simuló varias ventas para ocultar una donación a sus hijos HEATH HERNÁNDEZ y HEATH MÁRQUEZ, y con esto beneficiar también a su viuda MÁRQUEZ SALAZAR, en detrimento de los derechos que tiene el resto de sus herederos legitimarios, valga decir, sus nietos los HEATH MÉNDEZ y HEATH PULIDO, a quienes priva de la legítima a que se refiere el artículo 883 del Código Civil.
Pero esta donación no es directa a HEATH HERNÁNDEZ y HEATH MÁRQUEZ, sino que, abusando de la personalidad jurídica de varias sociedades mercantiles que han sido constituidas en fraude a la ley, se escuda en ellas para lesionar ilícita y fraudulentamente a otros herederos legitimarios como son los HEATH MÉNDEZ y HEATH PULIDO, a quienes se les ha negado en todo momento el reconocimiento de sus derechos sucesorales.
Ello así, es necesario señalar que los socios y las sociedades, no son sujetos diferentes de sus socios, sino que, se confunden con ellos, valga decir, el ciudadano GERMAN ALEX HEATH TOVAR y sus hijos HEATH HERNÁNDEZ y HEATH MÁRQUEZ, así como su viuda MÁRQUEZ SALAZAR.
Sin embargo, entre ellos (causante y herederos) se interpone la personalidad jurídica de las empresas para evitar la colación de bienes a que se refiere el artículo 1083 del Código Civil. Por esta razón, solicito el levantamiento del velo corporativo, para que se traiga a colación todo cuanto se haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente”.
Se aprecia de la anterior transcripción que los herederos co-demandados han solicitado el levantamiento del velo corporativo, o que se traiga a colación los bienes que han sido traspasados a las sociedades mercantiles controladas por el de cujus German Alex Heath Trovar, considerando que afectan su derecho a la legítima que es una institución de orden público.
Para resolver esta petición, es necesario tener en consideración el criterio de la Sala Constitucional en su sentencia N° 903 del 15 de mayo de 2004, en la que se establece que el levantamiento del velo corporativo persigue evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros.
Igualmente, este Tribunal debe considerar que la Sala de Casación Civil en reciente sentencia N° 509 del 18 de octubre de 2022, ha establecido que una vez comprobado el aprovechamiento de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, con fines de intermediación y con efectos lesivos de intereses jurídicos tutelados, el ordenamiento jurídico reacciona en aras de tutelar el interés prevalente de la víctima. En estos casos, la Sala de Casación Civil ha considerado que se debe declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, conocido en la doctrina y jurisprudencia como el levantamiento del velo corporativo.
Respecto a la teoría del levantamiento del velo corporativo propiamente dicha, es pertinente señalar que ésta tiene por finalidad evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, para diluir o suprimir responsabilidades de carácter patrimonial a las que pudieran verse afectados. En estos casos, el Juez debe procurar garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que ésta prevalezca ante el derecho de asociación y libertad económica.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el Juez puede, aún de oficio, prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil, erradicando los límites de responsabilidad que existe entre la sociedad y sus accionistas. En principio, los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori tienen patrimonios autónomos, sin embargo, en situaciones excepcionales, los principios de autonomía o separación patrimonial deben ser ignorados.
En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido que las personas naturales no pueden escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas. En consecuencia, el levantamiento del velo corporativo se aplica cuando una sociedad mercantil mediante el uso abusivo de la forma jurídica, ha incurrido en un fraude a la ley, y ello se puede determinar con base en los siguientes requisitos: i) la existencia de una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuyo respeto interesa al orden público la cual es infringida, ii) la intención de eludir la aplicación de la disposición normativa, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento, y iii) la utilización de un medio legalmente eficaz, pero ejecutados en pro del fraude de ley, para eludir la norma, y crear condiciones con formas jurídicas para obtener un resultado contrario al derecho.
En este caso, el Tribunal estima que los referidos requisitos se encuentran satisfechos para declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, por cuanto la legítima consagrada en el artículo 883 del Código Civil, es una institución de orden público que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, al punto que, no puede someterse a ninguna carga o condición por el testador.
En criterio de este Tribunal, el testamento no es el único medio capaz de afectar la legítima; también puede hacerlo una donación que se haga a los herederos disfrazada de venta, o como ocurre en el presente caso, una venta a personas jurídicas, constituida por los herederos y representada por el de cujus, en la que se simula la transferencia de la propiedad, y se conserva el poder sobre los inmuebles, administrándolos y percibiendo los frutos que éstos generan por concepto de arrendamiento a título personal.
En efecto, las pruebas consignadas en el expediente evidencian que el de cujus German Alex Heath Tovar conservó un amplio el poder de administración y disposición de los bienes que había traspasado a las sociedades que él mismo representaba como su Presidente, al punto que no necesitaba de la autorización de la asamblea de accionistas para disponer de estos bienes y podía comprometer su patrimonio con su sola firma.
De hecho, los documentos notariados contentivos de las ventas, no se protocolizaron sino después de su muerte, e incluso, aún después de efectuada las ventas, se puede evidenciar de las pruebas consignadas, con motivo de la inspección judicial, que el de cujus German Alex Heath Tovar siguió percibiendo a título personal, el dinero que sus propiedades generaban por concepto de cánones de arrendamiento.
En efecto, consta en el expediente que el de cujus German Alex Heath Tovar celebró el 6 de julio de 2007, en su condición de propietario y no como administrador, un contrato de arrendamiento con la empresa Promotora Metropolitana de Restaurantes 25 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el número 9, tomo 897-A, sobre unja extensión de terreno ubicado en la Urbanización Los Ruices, aun cuando éste lo había vendido unos años antes por documento notariado el 11 de abril de 2003.
Asimismo, este Tribunal puede apreciar que en el expediente constan las actas constitutivas de las empresas involucradas, donde se observa el parentesco entre los socios y su Presidente, así como el ocultamiento del negocio notariado y el registro de las ventas después de la muerte del de cujus German Alex Heath Tovar.
También se tiene en cuenta el poder de administración y disposición que tenía el de cujus German Alex Heath Tovar, como Presidente de las empresas involucradas, para disponer de los bienes sin requerir autorización de la asamblea de accionistas, comprometiendo el patrimonio con su sola firma.
Por último, consta en el expediente que sólo después de la muerte de German Alex Heath Tovar, es que el representante de la empresa Proyecto Arijuber C.A., solicitó que el pago de los cánones de arrendamiento se hiciera a favor de la empresa. De manera que la intención de eludir la aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 883 del Código Civil es bastante clara, utilizando un medio legalmente eficaz, como es la constitución de estas empresas y los documentos notariados, para eludir la aplicación de la referida norma, en perjuicio de varios de sus herederos y del Fisco Nacional.
Por las razones expuestas, este Tribunal considera que estos bienes que aparecen a nombre de las empresas Proyecto Arijuber C.A., Proyecto Ger Ger 2050 C.A., y Centro Comercio Industrial la Villa C.A., las cuales eran representadas por el de cujus Geman Alex Heath Tovar en su condición de Presidente, sí forman parte del activo de la herencia de conformidad con el numeral 6 del artículo 18 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y así se decide.
Dicho bienes son los siguientes:
a) Nueve (9) lotes de terrero unificados en un solo lote de (23.924,00 Mts2), denominado Villa Anamossa, ubicado en el Junquito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue adquirido por el causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1970, anotado bajo el N° 42, Tomo 12, Protocolo 1°.
b) La parcela N° 15 Letra N° 15 de la Manzana N° 4 de la Urbanización Santa Cruz de la Ciudad Industrial de Guarenas, antiguo Distrito Plaza del Estado Miranda, con un área de (3.476,80 Mts2), el cual fue adquirido por el causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1971, bajo el N° 9, Tomo Segundo del Protocolo 1°, y
c) El terreno y sus bienhechurías, situado en la Urbanización Industrial Los Ruices, con un área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), el cual fue adquirido por el causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1964, bajo el N° 44, Tomo 33, Protocolo 1°.
Como quiera que estos bienes se adquirieron para la comunidad conyugal que hubo entre el de cujus German Alex Heath Tovar y la ciudadana Ana Alida Hernández, aún no liquidada, este Tribunal considera que el cincuenta (50%) de ellos corresponde a los herederos de German Alex Heath Tovar, mientras que el otro cincuenta (50%) por ciento, es propiedad de la ciudadana Ana Alida Hernández, y así se decide.
En lo que respecta a los bienes adquiridos por el de cujus Germán Alex Heath Tovar luego del divorcio con la ciudadana Ana Alida Hernández, es decir, aquellos que se adquirieron durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1978 y el 10 de abril de 2014, este Tribunal considera que la totalidad de éstos, o sea, el cien (100%) por ciento de ellos, son bienes propios de German Alex Heath Tovar y, por lo tanto, corresponde a sus herederos. Entre dichos bienes se encuentra los siguientes:
a) Los derechos de propiedad sobre un terreno de 1.705,20 metros cuadrados, ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1979.
b) Setenta (70) acciones nominativas equivalentes al setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 121-A-1997.
c) Siete (7) acciones nominativas, equivalentes al setenta (70%) por ciento del capital social en la empresa Grupo West Fargo C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2001, bajo el Nro. 48, Tomo 59-A-Cto.
d) Cinco (5) acciones nominativas, equivalentes al cincuenta (50%) por ciento del capital social en la empresa Grupo Alex C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 69-A-Cto, y
e) Veinte (20) acciones nominativas, equivalentes al veinte (20%) por ciento del capital social en la empresa la Esmeralda Country Club C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 61, Tomo 6-A-Cto.
Una vez establecida la existencia de la comunidad, la cuota que corresponde a cada uno de los herederos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como cuáles son los bienes susceptibles de división, este Tribunal considera procedente la demanda de partición de bienes, y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos Ana Alida Hernández, German Alex Heath Hernández, María Elena Márquez Salazar y María Elena Heath Márquez, antes identificados, en lo que respecta a la falta de cualidad e interés de la parte actora Ana Karina Heath Pulido, antes identificada, así como también, en lo atinente a la falta de cualidad de Ana Alida Hernández, para sostener el juicio, por haberse demostrado el carácter de heredera que tiene la parte actora, así como el carácter de comunera que tiene la ciudadana Ana Alida Hernández, por no haberse liquidado la comunidad conyugal que hubo entre ella y el de cujus German Alex Heath Tovar, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil. Igualmente, se declara sin lugar la oposición en lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos Arturo Alex Heath Pulido, Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez, Ana María Pulido de Heath, Oneida Margarita Méndez de Heath, Ana María Pulido de Heath e Irving Betancourt Coello, en lo que respecta al carácter de heredera de María Elena Márquez Salazar, quien no tiene vocación hereditaria por encontrarse separada legalmente de bienes en virtud de las capitulaciones matrimoniales celebradas con el de cujus German Alex Heath Tovar, así como también, por la variación de la cuota hereditaria de cada uno de los herederos y las respetivas estirpes, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de partición de bienes comunes presentada por la ciudadana Ana Karina Heath Pulido, antes identificada, contra los ciudadanos German Alex Heath Hernández, María Elena Heath Márquez, María Elena Márquez Salazar, Arturo Alex Heath Pulido, Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez, Ana Alida Hernández, Ana María Pulido de Heath y Oneida Margarita Méndez de Heath y Ana María Pulido de Heath, antes identificados. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos Ana Alida Hernández, German Alex Heath Hernández, María Elena Márquez Salazar y María Elena Heath Márquez, antes identificados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa en lo que se refiere a la oposición planteada contra la partición.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
GABRIELA AQUINO
JTG/ga*
Exp. No. AP11-V-2016-000084
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