REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001095
Parte Actora: MARTHA COROMOTO FIORITA de ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.997.435.
Apoderados Judiciales: Abogados Arturo Castrillo, Antonio Anato, Elio Castrillo, Shellys Bravo y José R. Diaz Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 254.730,47.556, 49.195, 98.463 y 54.108, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS DE CARACAS, C.A., (antes denominada Policlínica San Bernardino, S.A.), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-00107494-5, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL SALOMÓN GOTTESMANN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.217.256, y, el ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.021.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios y Lucro Cesante (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, ante este Tribunal, contentivo de la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana MARTHA COROMOTO FIORITA DE ROJAS en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS DE CARACAS, C.A., representada legalmente por el ciudadano MIGUEL SALOMÓN GOTTESMANN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.217.256, y el ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2023, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 11 de abril de 2022, se recibió escrito de reforma de demanda, siendo admitida por este Despacho por auto de fecha 18 de abril de 2023.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
La parte actora en su escrito de reforma del escrito libelar, solicitó la protección cautelar alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…en el presente asunto lo que se solicitará, es que se acuerde una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.
En Venezuela, los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, se encuentran indicados en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En cambio, el segundo de éstos que se refiere al fumus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Es pues una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva.
…omissis…
En conclusión, el fumus boni iuris, no es más que, la probabilidad de que el derecho reclamado pueda ser declarado por la sentencia principal, esto es, constituye el resultado de un enjuiciamiento provisional y sumario, que estima la expectativa de procedencia del recurso principal.
Respecto al periculum in mora, tenemos que decir, que el mismo está íntimamente vinculado a la urgencia, se aprecia según la necesidad del recurrente, de que el Tribunal se pronuncie provisionalmente para evitar que la aplicación de la medida objeto del recurso principal ocasione un perjuicio grave e irreparable – o bien de difícil reparación-, hasta que sea dictada sentencia definitiva sobre éste recurso.
…omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente asunto, el demandante, nuestro representado PEDRO PABLO ROJAS VELÁSQUEZ, le fue causado un daño material y moral (suficientemente delatado a lo largo de este escrito libelar), a tal punto de haber quedado postrado por el resto de su vida en una cama, todo producto del descuido, la negligencia, la dejadez, apatía, indolencia y hasta conformismo, tanto del médico tratante como del personal de la clínica (ambos aquí demandados), lo cual a nuestro juicio y en todo conforme a la Ley, denota su responsabilidad civil en el presente caso, lo anterior, no son meras disquisiciones sino dimana de la sentencia que estableció la responsabilidad penal del médico ALBERTO SALINAS KARPEL VER ANEXOS –ver anexos marcados “D” “E” y “F”-, quien es dependiente del Hospital de Clínicas Caracas C.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal Venezolano, en donde consta los daños causados a ROJAS VELASQUEZ y así pedimos sea declarado.
La disquisición anterior, patentiza a nuestro juicio, la existencia del fumus boni iuris y de esta forma, con todo respeto pedimos a este Tribunal se sirva considerarlo.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, tenemos que aún cuando el Hospital de Clínicas Caracas C.A., para este momento en que se presenta la presente demanda, pareciera contar con los medios suficientes para responder de las eventuales resultas de esta pretensión, según se desprende del expediente mercantil respectivo; no es menos cierto, que desde que ha sido establecida la responsabilidad penal del Médico Tratante (quien es su dependiente) en el daño causado al demandante y en fechas próximas pasadas recientes, esta representación judicial ha tratado por medio de conciliación convencer a los representantes de la “Clínica”, que deben resarcir el daño que han causado, siendo esto totalmente infructuoso e incluso recibiendo respuestas totalmente preocupantes, negando totalmente que estén obligados a hacerlo, plateando además que jamás responderán por los daños causados.
Lo anterior redunda en un indicio por decir lo menos de una política sostenida y continuada de irresponsabilidad por parte del Hospital de Clínicas Caracas en resarcir los daños que pudiera causar a terceros (véase que cursan ante los Tribunales de la República sinfín de acciones de esta naturaleza en su contra), que por máximas de experiencia y hechos notorio judicial estamos convencidos usted conoce ciudadano Juez, lo que pudiera derivar en una insolventación económica-financiera, que de seguir así, sin una cautela en este proceso, pudiera ocasionar que para el momento de la sentencia definitiva que se dictare y más aún para el momento de su ejecución, exista una situación fáctica de riesgo manifiesto de ilusioridad de la ejecución del fallo.
La argumentación, denota a nuestro juicio, la existencia del periculum in mora y así, respetuosamente pedimos a este Tribunal se sirva considerarlo.
Por todo lo expuesto, precedentemente de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y en el ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos a este Honorable Tribunal, decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la demandada Hospital de Clínicas Caracas C. A, a saber:
“…Terreno ubicado en Caracas en el sitio denominado Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador, frente a la Avenida Panteón y Alameda de la misma urbanización, con una superficie de 3.200 m2, que le pertenece a la demandada según consta de documento registrado bajo el número 28, folio 194, Tomo 39, Pro 1º, en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1975. …”.
Adjuntamos marcado (ANEXO “Ñ”), el respectivo título de propiedad a los efectos de Ley.
…omissis…
De otra parte, señor Juez, se aprecia que en el presente caso, se encuentra involucrado el derecho a la salud de un hombre, ciudadano venezolano, independientemente del mérito o no de la pretensión pecuniaria resarcitoria interpuesta en este acto, el cual requiere de una serie de tratamientos para salvaguardar su derecho a la vida, tal como lo contempla el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida” (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal 487/2001 y 864/2002).
Ahora bien, atendiendo al “estado tetrapléjico o cudriplejico” en que se encuentra el Sr. Rojas Velásquez, pedimos a este Honorable Tribunal, conforme a las previsiones técnicas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entendido concordadamente con lo dispuesto en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 588 ejusdem, SE SIRVA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, acordando la siguiente providencia cautelar, o las que a juicio de este Honorable Tribunal, sea adecuada para evitar la continuidad del daño ocasionado y procurar hacer cesar la lesión, a saber:
“SE ORDENE al Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que de inmediato acometa todo lo relacionado y vinculado con el pago, realización y suministro del tratamiento médico, estudios, análisis, terapias ocupacionales y estimuladoras, entrega oportuna de equipos, suministros y medicamentos, así como la prestación asistencial calificada de profesionales, que el Sr. Rojas Velásquez requiera y sea necesario, para garantizar el derecho a la vida de este, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme este proceso judicial.”
En apoyo de la petición cautelar atípica peticionada, invocamos sentencia de la Sala Constitucional del Salto Tribunal, de fecha 12 de abril de 2011, en el Expediente No.11-0250.” (Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C. A, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador, frente a la Avenida Panteón y Alameda de la misma urbanización, con una superficie de 3.200 m2, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, el fumus boni iuris, se desprende que la parte actora acompañó junto a su libelo de demanda una serie de actuaciones donde se desprende que presuntamente constan unos daños causados aparentemente por la comisión de un delito penal, por lo que, se desprende al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte interesada para solicitar la medida -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de daños y perjuicios y lucro cesante, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, y respecto al decreto de la medida cautelar innominada, consistente en que se ordene al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., que de inmediato acometa todo lo relacionado y vinculado con el pago, realización y suministro del tratamiento médico, estudios, análisis, terapias ocupacionales y estimuladoras, entrega oportuna de equipos, suministros y medicamentos, así como la prestación asistencial calificada de profesionales, para el ciudadano PEDRO PABLO ROJAS VELÁSQUEZ, para garantizar el derecho a la vida de este, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en este proceso judicial; quien decide, observa que adicional a los dos (02) primeros requisitos ya cubiertos, (fumus boni iuris y periculum in mora) se sumaría un tercer elemento, es decir, el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, el periculum in damni o daño temido.
A tal efecto, resulta preciso mencionar la sentencia No. 00058, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2009, que señala:

“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

En este sentido, para la verificación de este tercer requisito se constata conjuntamente con los requisitos anteriores, que el interés del solicitante con la interposición de la presente demanda de daños y perjuicios y lucro cesante, si bien es una acción resarcitoria, sin embargo, alega el demandante la existencia de una sentencia previa donde hubo un pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal respecto a la responsabilidad por las lesiones corporales ocasionadas, lo que pudiera considerar este sentenciador -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, como la presunción de que pueda generarse una continuación del daño dado el estado de salud en que alega encontrarse la parte actora, todo lo cual hace emerger la probanza del tercer requisito exigido por la ley. Así se decide.
En consecuencia, quien aquí decide, actuando en sede cautelar procede a decretar la medida innominada peticionada, por lo que se ordena al Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que acometa todo lo relacionado y vinculado con el pago, realización, suministros de tratamiento médico, estudios, análisis, terapias ocupacionales y estimuladoras, entrega oportuna de equipos, así como la prestación asistencial calificada de profesionales para el ciudadano PEDRO PABLO ROJAS VELÁSQUEZ, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Respecto al escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2023, este sentenciador estima preciso que transcurra la articulación probatoria en la presente incidencia cautelar, a los fines de que promuevan las pruebas que convengan a sus derechos, y este Tribunal se pronunciará al respecto de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el Abogado Arturo Castrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 254.730, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA COROMOTO FIORITA DE ROJAS, en su carácter de tutor interino de su legítimo cónyuge, ciudadano PEDRO OABLO ROJAS VELASQUEZ, en el juicio que por daños y perjuicios y lucro cesante, incoara en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS DE CARACAS, C.A., representada legalmente por el ciudadano MIGUEL SALOMÓN GOTTESMANN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.217.256, y el ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
• Un (01) Terreno ubicado en Caracas en el sitio denominado Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador, frente a la Avenida Panteón y Alameda de la misma urbanización, con una superficie de 3.200 m2, que le pertenece a la demandada según consta de documento registrado bajo el número 28, folio 194, Tomo 39, Pro 1º, en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1975.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: PROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora, en tal sentido, se ordena al HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., que acometa todo lo relacionado y vinculado con el pago, realización, suministros de tratamiento médico, estudios, análisis, terapias ocupacionales y estimuladoras, entrega oportuna de equipos, así como la prestación asistencial calificada de profesionales para el ciudadano PEDRO PABLO ROJAS VELÁSQUEZ, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ


JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





JT/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001095