REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,08 de mayo de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000025.
Demandante: ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE DE ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.968.296.
Apoderados Judiciales: Abogados Edgar José Figueira Rivas y Carolina Goncalves Varela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.418 y 79.417, respectivamente.
Demandado: ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.215.054, quien actúa en su propio nombre y representación.
Motivo: Partición de Comunidad.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 15 de enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara la ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE DE ECHEGARAY, contra el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 28 de enero de 2020, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda o hacer oposición.
En fecha 11 de junio de 2021, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa sin firmar.
En fecha 06 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de julio de 2021.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, la Jueza a cargo del Tribunal para aquel momento se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de julio de 2022, compareció la parte demandada y mediante escrito procedió a recusar a la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de julio de 2022, la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió su informe.
En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente, y por auto de fecha 28 de julio de 2022, el juez a cargo se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2022, la parte demandada presentó escrito de oposición a las medidas cautelares.
En fecha 11 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 04 de octubre de 2022, la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición.
En fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la recusación planteada en el presente juicio, la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y le dio entrada al mismo.
En fecha 10 de octubre de 2022, la parte demandada presentó escrito solicitando la inhibición, la cual fue negada por auto de fecha 14 de octubre de 2022.
En fecha 19 de octubre de 2022, la parte demandada presentó escrito de recusación.
En fecha 20 de octubre de 2022, la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió su informe.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que, pasa quien decide a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que, en fecha 4 de noviembre de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Arnoldo José Echegaray, por ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que para el momento del matrimonio no se celebró ningún tipo de acuerdo sobre los bienes o capitulaciones matrimoniales.
Que en fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia definitiva, donde declaró con lugar el divorcio y declaró la disolución del vínculo conyugal.
Que la anterior decisión quedó definitivamente firme, mediante el decreto de su ejecución por auto del mencionado Tribunal ut supra en fecha 04 de abril de 2019.
Que del matrimonio se procrearon dos hijos, y que hoy en día son mayores de edad.
Que en fecha 18 de noviembre de 1988, fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal un inmueble, lo cual a su decir, fue el hogar de la familiar por más de 20 años, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 351, la casa-quinta y todas las construcciones y bienhechurías sobre ella construidas, ubicada con frente a la calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que la referida parcela tiene una superficie de ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (853,97 m2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: En treinta y siete metros con noventa y siete centímetros (37,97 mts) con las parcelas números 338, 339 y 340 quintas “Villa Romoson” y “Refugio II” construidas allí hoy; Sur: En dieciocho metros con noventa y siete centímetros (18,97 mts) con Calle Orinoco; Este: En treinta y cuatro metros con siete centímetros (34,07 mts) con zona verde; y Oeste: En veintisiete metros con treinta y cinco centímetros con parcela número 352, hoy “Quinta Tucuman”.
Que sobre el bien inmueble la parte actora tiene derecho al Cincuenta Por Ciento (50%) de la comunidad conyugal.
Que en fecha 8 de noviembre de 1985, fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal un apartamento, identificado con el No. B-94, ubicado en la planta Nueve (09) del Sector B, del Edificio Parque Residencial Villamar, en la parcela No. HC-14 de la Zona Hoteles Condominio, Sector el Morro del Complejo Turístico, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. Que el apartamento tiene una superficie de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (94,50 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento No. B-95 y la fachada Norte del Edificio B; Sur: Con el apartamento No. B-93 y la fachada Sur del Edificio B; Este: Con las fachadas Este y Norte del Edificio B; Oeste: Con el pasillo de circulación del Edificio B; así como puesto de estacionamiento marcado con el No. B-94, ubicado en el sector enfrente de las fachadas Sur de los sectores Ay B, nivel 6 del Edificio, así como el maletero identificado con el mismo No. B-94.
Que sobre el mencionado inmueble la parte actora, tiene derecho al Cincuenta Por Ciento (50%) de la Comunidad Conyugal.
Por último solicitó la partición y liquidación de los bienes inmuebles, y le sea adjudicado a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que le corresponde por comunidad conyugal.
DE LA OPOSICIÓN
La parte demandada en su escrito de oposición señaló que, su ex cónyuge la ciudadana Rosario Margarita Monserratte, a través de su apoderado judicial interpuso la presente acción de partición de la comunidad de gananciales, mediante la cual pretende la partición de los siguientes bienes:
• Una parcela de terreno distinguida con el número 351, la casa quinta y todas las construcciones y bienhechurías sobre ella construidas, ubicada con frente a la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de Ochocientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (853,97 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En treinta y siete metros con noventa y siete centímetros (37,97 mts), con las parcelas números 338, 339 y 340, quintas "VILLA RAMOSÓN" y "REFUGIO", construidas allí hoy; SUR: En Dieciocho Metros con Noventa y Un Centímetros (18,91 mts), con calle Orinoco; ESTE: En treinta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (34,07 mts), con zona verde; y OESTE: Con Veintisiete Metros con Treinta y Cinco Centímetros con parcela números 352, hoy "QUINTA TUCUMAN".
• Un apartamento identificado con el número B-94, ubicado en la planta nueve del sector B, del Edificio Parque Residencial Villamar, en la parcela No. HC-14 de la zona Hoteles Condominio, sector El Morro del Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (94,50 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento No. B-95 y la fachada Norte del edificio B; SUR: Con el apartamento No. B-93 y la fachada Sur del edificio B; ESTE: Con las fachadas Este y Norte del Edificio B; y OESTE: Con el pasillo de circulación del edificio B; así como puesto de estacionamiento marcado con el No. B-94, ubicado en el sector enfrente de las fachadas Sur de los sectores A y B, nivel 6 del Edificio, así como el maletero identificado con el mismo No. B-94.
Que tal y como fue señalado en el escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales recayeron sobre los inmuebles que la parte actora señaló que formaban parte de la comunidad de gananciales, tal y como fue señalado por el propio apoderado judicial de la parte actora, el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el número B-94, ubicado en la parcela No. HC-14 de la Zona Hoteles Condominio, sector El Morro del Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual a su decir es propiedad de un tercero, por lo dicho inmueble no puede formar parte de la comunidad de gananciales, ya que alega que no puede a través del presente juicio afectarse bienes de terceras personas que no son parte del litigio.
Que es necesario señalar, que es cierto que el único bien que forma actualmente parte de la comunidad de gananciales, es la casa quinta y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada con frente a la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que tomó la posesión del inmueble de manos de la arrendataria según contrato que celebró con el abogado de Rosario Monserratte, pero que la ciudadana María Valentina González entregó el inmueble por el estado grave de abandono, pocetas dañadas, sistema eléctrico dañado, filtraciones, jardines destruidos, polillas en algunos lugares de la casa, puertas dañadas, sistema de cerraduras inservible, es decir, el inmueble se encontraba en abandono, por esta razón la arrendataria se lo entregó y que además por ser el propietario de la casa, tomó posesión del mismo y comenzó a arreglarle los sistemas de luz, los sistemas de filtración y que lamentablemente no se pudo terminar el trabajo, pero ello en razón a una acción presentada en fecha 25 de julio de 2022, la cual correspondió su conocimiento a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera de esta misma Circunscripción Judicial con Competencia para la Defensa de la Mujer, donde fue dictada una medida de Protección y Seguridad, mediante la cual el inmueble fue puesto en posesión de la ciudadana Rosario Margarita Monserratte, por lo que arguye que, fue una situación sobrevenida a la presente acción civil, ya que la misma fue presentada con posterioridad a la presente acción.
Que el bien inmueble objeto de la presente acción forma parte de la comunidad de gananciales, y que durante el tiempo que estuvo bajo posesión de la parte demandada, a esta se le estaban realizando trabajos de mejoras y estaba destinado a ser preservado y que adquiriera mayor valor, siendo un hecho que iba en beneficio de la comunidad, aun cuando esta ya se había extinguido en razón de la sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, por lo que a su decir, desde esa fecha a la parte demandante no le corresponde utilizar el apellido de casada, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, ya que la parte demandada no tiene ningún tipo de relación con la parte demandada desde hace más de 10 años, y que es necesario hacer mención que luego de la disolución del vínculo matrimonial en el año 2016, la parte actora se fue del país y se residenció en España hasta el año 2022 y que cuando regresó a Venezuela interpuso la denuncia de violencia de genero.
Que en razón de lo antes señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la presente acción de partición, esperando que la misma sea tramitada y sustanciada conforme a derecho
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier consideración respecto a la oposición realizada por la parte demandada, quien decide considera menester hacer un recuento de las actuaciones suscitadas en la presente causa, a partir de la citación del demandado, y así se observa lo que sigue:
 En fecha 12 de julio de 2022, la parte demandada, ciudadano Arnoldo José Echegaray Salas, se dio por citado y en la misma oportunidad recusó a la Dra. Leticia Barrios, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha 13 de julio de 2022, la Dra. Leticia Barrios, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó informe a la recusación.
 En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
 En fecha 28 de julio de 2022, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó a la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.
 En fecha 04 de agosto de 2022, la parte demandada se dio por notificado del abocamiento.
 En fecha 04 de octubre de 2022, la parte demandada procedió a consignar escrito de oposición a la partición.
 En fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial remitió el presente expediente, en virtud de que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte demandada contra la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
 En fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibio y dio entrada al presente expediente.
 En fecha 19 de octubre de 2022, la parte demandada ciudadano Arnoldo José Echegaray Salas, presentó escrito de recusación contra la Dra. Leticia Barrios, Juez del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha 20 de octubre de 2022, la Dra. Leticia Barrios, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó informe a la recusación.
 En fecha 25 de octubre de 2022, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de Primera Instancia, ello debido a la recusación propuesta por la parte demandada.
 En fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Como puede observarse del recuento de las actuaciones efectuado ut supra, así como de los cómputos remitidos por los Juzgados Primero y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, insertos en autos del folio 239 al 242, los veinte (20) días de despacho otorgados para la contestación u oposición a la partición, comenzaron a partir del día siguiente a aquel en que la parte demandada se dio por notificada del abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, esto es, el 05 de agosto de 2022, inclusive, y feneció el día siguiente a aquel en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial le diera entrada al expediente, esto es, el 11 de octubre de 2022, inclusive, por lo que el escrito de oposición presentado en fecha 04 de octubre de 2022, debe considerarse tempestivo. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".

Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando su oposición a la partición, alegando que sobre los inmuebles que la parte actora pretende la partición, solamente pertenece a la comunidad de gananciales la casa quinta y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada con frente a la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, sin embargo, señala que la comunidad se extinguió en razón de la sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, indicando además que el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número B-94, ubicado en la parcela No. HC-14 de la Zona Hoteles Condominio, sector El Morro del Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, es propiedad de un tercero, por lo que dicho inmueble no puede formar parte de la comunidad de gananciales, ya que alega que no se puede a través del presente juicio afectarse bienes de terceras personas que no son parte del litigio, en consecuencia, este sentenciador conforme a los términos en los que fue expuesta la oposición a la partición, declara la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en el presente juicio de partición que incoara la ciudadana
ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE DE ECHEGARAY, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada, ciudadano ARNOLDO JOSÉ ECHEGARAY SALAS, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la notificación que de las partes se haga.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ


JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA







JT/vp/o
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000025