REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
ASUNTO: AP71-X-2023-000037
JUEZ INHIBIDO: Dra. JENNY SCHOTBORG CARBALLO, en su condición de Juez del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por DESALOJO incoado por el ciudadano JOSÉ MARTINHO DE GOUVEIA contra el ciudadano ANTONIO NALTI JREIGE, en el asunto signado con el Nº AP31-F-V-2022-000078 nomenclatura interna del aludido Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 02 de marzo de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el alfanumérico Nº AP71-X-2023-000037, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. JENNY SCHOTBORGH, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano JOSÉ MARTINHO DE GOUVEIA contra el ciudadano ANTONIO NALTI JREIGE, en el asunto signado con el Nº AP31-F-V-2022-000078 nomenclatura interna del aludido Juzgado.
En fecha 02 de marzo de 2023, este Tribunal Superior le dio entrada y asimismo se ordeno oficiar al Juzgado de la Juez que se inhibió, a los fines de enviara actuaciones que faltaban. Siendo recibido en fecha 22 de marzo de 2023 oficio Nº 106-2023 donde nos remitía parte de las actuaciones requeridas por este Juzgado.
En fecha 24 de marzo de 2023, este Tribunal Superior ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que enviaran actuaciones faltantes, para que este Tribunal pudiera emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo recibido mediante oficio Nº 119-23 de fecha 18 de abril de 2023.
Por auto de fecha 27 de abril de 2023, este Tribunal Superior le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijó para sentencia dentro de los 3 días siguientes a la presente fecha (exclusive).
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 01 de marzo de 2023, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2022, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m), comparece ante la Secretaria de este Juzgado la ciudadana JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “En esta misma fecha, compareció ante la sede de este Circuito Judicial el ciudadano ANTONIO ALTI JREIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.253, quien es parte demandada en la presente causa; Así como el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Profesión (sic) Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.452, quien no es parte en el presente juicio, siendo que el demandado anteriormente identificado, se encuentra asistido conforme se evidencia en diligencias anexas al presente expediente por la abogada JANNETTE MENCIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.814. En este orden de ideas, el demandado (sic) ciudadano ANTONIO ALTI JREIGE, anteriormente identificado, solicito (sic) ante el archivo de esta sede judicial el presente expediente el cual se le suministro sin dilación laguna, conforme se evidencia de copia certificada del libro llevados por el archivo, la cual se anexa a la presente acta; Asimismo, consigna diligencia indicando que en fecha 16/02/2023, se le fue negado el expediente, lo cual es totalmente falso. Este Tribunal pudo evidenciar que existe disparidad en las escrituras de las diligencias suscritas en esta misma fecha por la abogada JANETTE MENCIAS, anteriormente identificada. En este orden de ideas, el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, acompaña al demandado en la presente causa, no teniendo conocimiento este tribunal (sic) bajo que condición y solicitó al archivo de esta dependencia judicial los libros diarios comprendidos desde el 21 de Marzo del año 2022 al 25 de enero del año en curso, por lo que el funcionario adscrito a dicha dependencia, que le solicitaría los mismos a la secretaria de este Tribunal (sic) ya que dichos libros reposan en el tribunal(sic) quien esta (sic) bajo su resguardo y cuido, acto seguido (sic) la secretaria (sic) ciudadana GABRIELA MENDOZA ROSALES, procedió a atender al mencionado abogado, y le solicito (sic) que permaneciera en la sala de espera, mientras ella procedía a buscar en el despacho los libros solicitados, a lo que el dicho abogado procedió a agredirla verbalmente e incluso levantándole la mano, diciéndole que rompería el libro, una actitud no propicia de un profesional del derecho, a lo que la secretaria le informo (sic) Dr. No tiene que subir el tono de voz, no nos negamos a prestar dichos libros (sic) solo que espere mientras lo busco (sic) y no tiene por que (sic) dañar los mimos (sic) ya que se le prestara con un alguacil, que se solicitara (sic) para la custodia de los mismos, y por ello (sic) que fue a la oficina de inspectoria (sic), ubicada (sic) esta sede judicial, informándole con gritos a las funcionarios que se le estaba negando el acceso a los libros diarios llevados por la dependencia judicial a mi cargo, es por lo que los funcionarios de seguridad procedieron a levantar acta constante de un (01) folio útil, la cual se anexa en este acto.”. En virtud de lo anterior y por cuanto dicho abogado procedió a recusarme en un expediente llevado por este tribunal, podría verse afectada mi objetividad, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Códigode Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto (sic) sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad…”
-III-
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también, asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 24 de febrero de 2023, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento incoado por los ciudadanos JOSÉ MARTINHO DE GOUVEIA, contra el ciudadano ANTONIO ALTI JREIGE, en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-000078, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Ahora bien, en el presente caso, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Tribunal que la inhibida, en su condición de Juez del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fue separada de su cargo a inicios del mes de abril del año en curso, lo que trae como consecuencia, que al haber cesado las funciones judiciales del Juez inhibido, el trámite de la incidencia de inhibición carece de objeto, resultando inoficioso decidir la misma, tal como lo establece la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año (2013), en el Exp. Nro. AA20-C-2013-000527, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., como sigue:
“(…)
Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.
Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia; 2) El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de regulación de la competencia; en consecuencia, no hay conflicto de competencia que conocer; y, 3) Corresponde al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, continuar con el conocimiento de la causa. (Resaltado del Tribunal)…”
Considerando lo establecido en la decisión anteriormente transcrita, quien aquí decide, declara que al no encontrarse la Dra. JENNY SCHOTBORG CARBALLO, desempeñando funciones como Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada, en consecuencia, se justifica el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN, por tanto, en todo concorde con la jurisprudencia aquí citada, en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, se debe enviar el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el nuevo jueza cargo, conozca del juicio, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. JENNY SCHOTBORG CARBALLO, en su condición de Juez del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de febrero de 2023,por cuanto la misma cesó en sus funciones judiciales, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, se debe enviar el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el nuevo Juez a cargo, conozca del juicio. Así se establece.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que el nuevo juez a cargo, conozca del juicio. Así se establece.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto Nº AP71-X-2023-000037
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