REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO: AP71-X-2023-000058
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Ciudadanos: CARLOS FERNÁNDO AMEZQUITA SALAS y NIRHODVA ELILIU HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.745.185, V-14.691.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadano HECTOR TURUHPIAL CARIELLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.299.
RECUSADO: Ciudadano JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 12 de Abril de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la Recusación formulada contra el Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en una casual genérica, todo en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SIENA, en contra de los ciudadanos CARLOS FERNÁNDO AMEZQUITA SALAS y NIRHODVA ELILIU HERNÁNDEZ VILLEGAS.

En fecha 13 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia al día de despacho siguiente.

En fecha 14 de abril de 2023, la representación de la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2023, se negó por inadmisible la prueba de informes promovida, debido a la impertinencia de la misma.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en los folios Nos. 3 y 4, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de marzo de 2023, comparece ante este Tribunal el abogado HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.299, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS FERNÁNDO AMEZQUITA SALAS Y NIRHODVA ELILIU HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.745.185 y V-14.691.411, respectivamente, tal como consta del Instrumento Poder que cursa en autos, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao cal Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2023; y, con el debido respeto expone: "RECUSO EN ESTE ACTO AL JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nro. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, a tenor de la cual la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En el presente caso se evidencia que el Juez que recusamos ha actuado con evidente parcialidad en favor de la parte querellante.
En efecto (sic) los abogados (sic) ALEXANDRA MARÍA FUENTES GIL y VICTOR JOSÉ MORALES RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 265.274 y 284.427, respectivamente, en representación de la Junta de Condominio de las Residencias "SIENA”, interpusieron querella interdictal de obra nueva contra mis representados, acción que fue admitida según se evidencia de auto de fecha 20 de marzo de 2023.

Ahora bien, el escrito libelar es claro en cuanto que, además de la pretensión de protección interdictal de los querellantes, se pretende:

Primero: Verificar la supuesta ilegalidad de los trabajos de remodelación que se desarrollan en el apartamento identificado como A-PB de las Residencias "SIENA” ubicadas en la Calle San Marino, Urbanización San Marino, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual, a criterio de esta representación judicial, dicha valoración no corresponde a esta Jurisdicción Civil, sino al Contencioso Administrativo, dado que existen los permisos correspondientes emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Cuestión que de entrada supone la Incompetencia del Tribunal por razón de la materia, constituye actos administrativos, en ejecución de la actividad administrativa, no obstante, el Juez en nada atendió esta circunstancia como era su deber.

Segundo: A la acción de interdicto de obra nueva el querellante acumula una acción de cobro de cantidades en divisas, por Un Mil doscientos Dólares Americanos (USD$ 1200,00), según se evidencia en el punto Tercero del petitorio del escrito libelar. Esta pretensión excede los fines de la acción interdictal de obra nueva y constituye una pretensión que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, siendo incompatible con el procedimiento interdictal.

La inepta acumulación de pretensiones esta (sic) regula (sic) en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, disponiendo que no podrán acumularse en un mismo libelo, acciones que se excluyan mutuamente, que sus procedimientos no sean compatibles entre sí y, en definitiva, sanciona con la inadmisión de la demanda esta acumulación indebida.

Sobre este particular la pacifica doctrina de la Casación ha sostenido que en casos de esta inepta acumulación el Juez está en el deber de declarar la inadmisión de la demanda. En este sentido es claro el precedente contenido en SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL (31/3/2005-EXP N° AA20-C-2004-000856) que cito:

(…)

Tercero: El Juez recusado, actúa fuera de los límites de su competencia. En efecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil reiteradamente ha sostenido que el procedimiento interdictal consta de dos fases, una sumaria caracterizada por un procedimiento por un procedimiento (sic) de tipo no contencioso, en el cual el juez dicta la providencia en inaudita parte. En este sentido (sic) mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2008-000602, (Caso Donato Bellino Vs Sara Marcano de Aguilar) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, regula las competencias de los Tribunales que integran la jurisdicción Civil y en ella, entre otras disposiciones se establece:

"Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familla sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Sobre el particular destaca sentencia del el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolviendo un conflicto negativo de competencia advirtió en sentencia de fecha 19 de julio de 2013, al resolver un conflicto de competencia planteado con motivo de la querella que, por interdicto de obra nueva, incoara la ciudadana LEYDIMAR CAROLINA ROMERO CARRERO contra os ciudadanos ORLANDO JOSE MAGO y XIOMARA DEL VALLE BOADA (expediente N° 10.653) lo siguiente:

(…)
Ahora bien, resulta pertinente al caso de autos, citar lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra regulado la competencia material y exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer las acciones interdictales, salvo competencia atribuida a otros órganos jurisdiccionales por leyes especiales. Dicha norma dispone:

(…)

Adicionalmente, sobre el aspecto tratado, señala el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra "Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente:

(…)

De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas y de la doctrina precitada, se colige que la competencia para conocer la materia interdictal, se encuentra atribuida por Ley a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy día Tribunales de Municipio, si en la localidad donde ocurren los hechos no hubiere un Tribunal de Primera Instancia, o sea, que aquellos órganos jurisdiccionales municipales tienen una competencia residual.

(…)
De manera que, de conformidad con el precitado criterio jurisprudencial, debe concluirse que el juicio interdictal de obra nueva se tramita y sustancia por un procedimiento de tipo no contencioso, en el cual el juez dicta la providencia en inaudita parte.

De modo que, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional acoge el precitado criterio sentado por Casación, que considera este que este tipo de juicios se tramita por un procedimiento no contencioso.

(…)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y la normativa antes señalada, esta superioridad considera que la acción interdictal encuadra en el supuesto previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 239- 0006 (del 18/03/2009) emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los casos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, en el caso de autos, al tratarse el asunto de una acción interdictal de obra nueva de naturaleza civil, de carácter no contenciosa como lo ha establecido la jurisprudencia, su conocimiento corresponde exclusivamente a los Juzgados de Municipio, sin importar la estimación de la demanda.
(…)
De modo que es claro que el Juez que en este acto recuso ha actuado fuera de los límites de su competencia, ha admitido una acción evidentemente afectada por la inepta acumulación y su actuación va encaminada a subrogarse en las competencias que corresponden, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Juez Contencioso Administrativo; esta actuación es suficiente para que su parcialidad resulte empañada y por ello en defensa de las garantías del Juez Natural y del debido proceso proponemos la presente recusación en su contra”.
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 27 de febrero de 2023, donde el Juez recusado expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), comparece ante la Secretaría de este Tribunal el Abogado JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez a cargo de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Vista la recusación formulada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (sic) CARLOS FERNANDO AMEZQUITA SALAS Y NIRHODVA ELILU HERNANDEZ VILLEGAS, parte demandada en la presente causa, cumplo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con el deber de informar lo siguiente:

El recusante alega que este sentenciador actúo (sic) fuera de los límites de su competencia, alegando que el procedimiento interdictal inicia con una fase sumaria no contenciosa, y que el Tribunal "...ha admitido una acción evidentemente afectada por la inepta acumulación y su actuación va encaminada a subrogarse en las competencias que corresponde, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Juez Contencioso Administrativo..." Indicando que ello empaña la parcialidad de quien suscribe la presente acta, por lo que planteo (sic) la recusación con fundamento en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En vista de los fundamentos que sirvieron de base para presentar la recusación planteada, observa quien suscribe que el legislador fue claro en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, quien conocerá del juicio de interdicto, no siendo ni siquiera posible que la presente causa sea conocida por un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgador, una vez examinada la causa, consideró procedente la admisión del interdicto interpuesto, lo que en modo alguno constituye una extralimitación de la competencia, en virtud de ello, y de manera enfática procedo a negar por falso que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso, o que se evidencie alguna causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal Superior que corresponda conocer de la presente incidencia (sic) declare sin lugar la recusación por ser la misma infundada. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; y remítase copia certificada del escrito de recusación y del presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca y resuelva la incidencia Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirán copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación e inhibición, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:

En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así (sic) como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”

Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en una causal genérica de recusación, la cual, acto seguido, será objeto de análisis:

De todo lo anterior se evidencia que lo que motiva la Recusación, es una manifestación de inconformidad con la Admisión de la querella Interdictal, de fecha 20 de Marzo de 2023; y que a criterio de la parte querellada se deben analizar puntos que versan sobre la competencia del a quo, y la inepta acumulación, en tal sentido, se acoge a los lineamientos sentados en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, es oportuno señalar, que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante, se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, tal como lo sostiene la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, la causa de recusación o de inhibición, aun cuando pudiera ser genérica, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, y en el asunto que nos ocupa, el querellado manifiesta que la causa “genérica” que le lleva a recusar, es la supuesta actuación parcializada del Juez, por haber admitido un Interdicto de Obra Nueva, obviando una supuesta incompetencia del Tribunal y la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, no es propio de una incidencia de recusación dilucidar temas controvertidos vinculados a la causa principal, que tienen sus propios medios de ataque o de impugnación en sede jurisdiccional, y sería un exceso del suscrito, emitir en esta incidencia alguna opinión o pronunciamiento sobre la conformidad o no con el derecho de las decisiones proferidas por el recusado en ejercicio de su función jurisdiccional, y la sola inconformidad del recusante respecto a los criterios jurídicos y decisiones proferidas por el recusado, que le hayan resultado adversas, no podrían configurar ninguna causal de recusación; ni de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni distintas a las previstas en el Código de rito, pues, el solo hecho que la decisión no sea conforme a las expectativas del litigante no basta para que la conducta del Juez sea calificada como parcializada,y justificar así su separación del conocimiento de la causa, por lo que la causa de recusación invocada no se puede constatar objetivamente de las actas del expediente, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Recusación presentada contra el Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra el Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS FERNÁNDO AMEZQUITA SALAS y NIRHODVA ELILIU HERNÁNDEZ VILLEGAS, fundamentada en una causal genérica.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (5) días de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT




Asunto Nº AP71-X-2023-000058