REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000196
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano: JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.431.538, titular de la firma personal “James Rodrigo Gómez Chávez”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de marzo de 2015, bajo el Nº 219, Tomo 2-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano: MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.340.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 04 de abril de 2023, en el cual niega el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada de fecha 08 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 13 de abril de 2023, arriban a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se dio por recibida mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2023-000196, contentivo del RECURSO DE HECHO incoado por el Abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando en representación del ciudadano JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ, ya identificados, contra el auto de fecha 04 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por desalojo sigue la empresa INVERSIONES CASTELBLANCO, C.A. en su contra. De igual manera, esta Superioridad fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última fecha en referencia, exclusive, a efectos de que la parte interesada consignara las copias certificadas que a bien tuviere anexar a los autos, y una vez vencido ese lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial del accionado recurrente, consignó a las actas procesales las documentales que consideró pertinentes, a los fines de que fuere decidido el recurso de hecho ejercido.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.

En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir del recurso de hecho interpuesto por el Abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando en representación del ciudadano JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ, ya identificados, contra la decisión defecha 04 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se NEGÓ oír el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 08 de febrero de 2023, mediante la cual se declararon SIN LUGAR las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,en la causa que por desalojo sigue la empresa INVERSIONES CASTELBLANCO, C.A. en su contra. Así se establece.
–III–
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del artículo que antecede, se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la niega, declara inadmisible o la oye en el solo efecto devolutivo.
Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 4 de abril de 2023, mediante el cual estableció que no era recurrible la decisión dictada el 8 de febrero de 2023, que declaró sin lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones supra señaladas, y el 13 de abril de 2023, presenta recurso de hecho, transcurriendo entre el 4 de abril, exclusive, y el 13 de abril, inclusive, cuatro (4) días de despacho, siendo la fecha de presentación el cuarto (4º) día del lapso para su interposición, razón por lo cual, el recurso de hecho fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que prevé para su interposición el artículo ut supra transcrito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho incoado. Así se establece.
–IV–
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante escrito que riela inserto a los folios 1 al 5 de los autos, el abogado en ejercicio MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, el cual es del tenor siguiente:1.)-Que en fecha 4 de abril de 2023, el Tribunal de origen, negó la apelación contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2023, mediante la cual fueron declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas que interpuso de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.)-Que hay varios errores en dicho auto, así: a.- Se identificó como recurrente a la parte actora, siendo que su representado es la accionada en la causa; b.- Que se opusieron las cuestiones previas 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, sin inclusión de la contenida en el ordinal 5º eiusdem. c.- Que las cuestiones previas opuestas no fueron declaradas CON LUGAR, sino, SIN LUGAR, lo cual motivó la apelación cuya negativa recurrió de hecho.2.)- Que “La cuestión previa 11ª, propuesta por mi representado, si (sic) fue oída la apelación a un solo efecto, por lo que no forma parte del presente recurso de hecho.”3.)- Que se opone a la decisión fechada 8 de febrero de 2023, dictada por el A quo, por cuanto señala que el accionante en su escrito libelar pidió el desalojo de un local comercial identificado como “1-D”, que le arrendó al accionado, el cual no es un local comercial, sino, una oficina. 4.)- Que el poder otorgado a los apoderados judiciales del accionante, es ilegal, en virtud de la representatividad que se debe tener de esa empresa, según sus estatutos sociales. 5.)- Que hay falso supuesto, cuando el A quo sentó que el Notario revisó y analizó los estatutos de la accionante, pese a no ser un funcionario venezolano, por lo que la decisión debe ser revocada, y “…SEA OÍDA LA APELACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”6.)- Que respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar y negada la apelación contra la misma, si en el contrato se expuso que se arrendó una oficina, no se puede considerar que se arrendó un local comercial. 7.)- Que el Juzgado de origen, admitió la demanda por el procedimiento oral y no por el breve. 8.)- Invocó el artículo 49 de la Carta Magna, ordinal 3º, en cuanto se refiere al derecho a ser oído. 9.)- Finalmente, pidió ante esta Alzada que “…ordene sea oída la Apelación de la interlocutoria dictada por el mismo, EN LO QUE RESPECTA A LA CUESTIÓN PREVIA 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
–V–
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 8 de febrero de 2023, cursante en copia certificada al presente expediente, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º y 6º del artículo 340 del eiusdem, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa establecida artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11º relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide…”
–VI–
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El A quo dictó auto en fecha 4 de abril de 2023, mediante el cual estableció lo siguiente:
“(…)
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado MARCEL LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.340 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en la cual ejerció recurso de apelación en contra de sentencia proferida por este Juzgado en fecha 8 de febrero de 2023, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.”
De conformidad con la norma adjetiva anteriormente transcrita se desprende que la providencia contra la cual la parte actora (sic) ejerce recurso ordinario de apelación, se trata de una decisión mediante el cual este Tribunal declaró Con (sic) Lugar la Cuestión Previa, relativa a la contenida en el ordinal 3º, 5º (sic) 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar dicha apelación, y así se establece…”
–VII–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
ERRORES MATERIALES
Antes de entrar al examen de los fundamentos que sustentan al recurso de hecho ejercido, es necesario que este Juzgado actuando en Alzada, se pronuncie de manera previa respeto de los errores materiales denunciados por el recurrente de hecho, y en ese sentido, adujo el recurrente como preámbulo al recurso de marras, que:
1.-Se identificó como recurrente a la parte actora.
2.- Que se opusieron las cuestiones previas 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin inclusión de la contenida en el ordinal 5º eiusdem.
3.- Que las cuestiones previas opuestas no fueron declaradas CON LUGAR, sino, SIN LUGAR.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el director del proceso, por una parte, y por la otra, el artículo 252 eiusdem, otorga la facultad al Juzgador de llevar a cabo la corrección de los errores materiales que se contengan en las diversas actuaciones procesales, en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva, y si bien es cierto que la última disposición citada hace referencia a que ello procede a solicitud de parte, no es menos cierto que la norma adjetiva civil es de orden pre constitucional, siendo el caso que de conformidad con la previsión contemplada en el artículo 257 de nuestro Texto Constitucional, la finalidad de todo procedimiento es la administración de justicia, y por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 1º de junio de 2015, contenida en el expediente Nº 15-0359, refirió en materia de errores materiales, lo siguiente:
“(…)
Tal decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; negó la petición de corrección formulada en virtud de que la misma resultaba extemporánea toda vez que, desde la oportunidad en que la solicitante se dio por notificada hasta el momento en que pidió la corrección trascurrieron catorce (14) días de despacho.
Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro…omissis…
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…omissis…
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos…”–Resaltado de esta Alzada–.

En virtud de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, es por lo que el recurrente tuvo oportunidad para cuestionar los errores en que incurrió el A Quo, en cuanto se refiere a que en una parte del auto recurrido se identificó como recurrente a la parte actora, siendo lo correcto que fuere la accionada por medio de su representación judicial; que se opusieron las cuestiones previas 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin inclusión de la contenida en el ordinal 5º eiusdem, las cuales efectivamente no fueron declaradas CON LUGAR, sino, SIN LUGAR, como lo sostiene el recurrente, correspondía la respectiva corrección al Tribunal de origen, por no ser ello materia objeto de la presente decisión, en razón de los límites del recurso de hecho ejercido. Así se establece.

DEL RECURSO DE HECHO
Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
En el caso de autos, se circunscribe el recurso ejercido a la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2023, por el Juzgado A quo, por medio del cual negó oírle el recurso de apelación a la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2023, mediante la cual se declararon SIN LUGAR las cuestiones previas que interpuso de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se evidenció de autos que el Tribunal de la causa, por medio de la decisión de fecha 4 de abril de 2023, invocó ante el justiciable la norma contenida en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Civil, en los términos siguientes:
“(…)
Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.” –Resaltado de esta Alzada–.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, contenida en el expediente de nomenclatura R.C Nº 01- 355, en virtud del recurso de casación ejercido con motivo de la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NANCY EDNY BORGES ROSILLO, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ MANZO VÁSQUEZ, al analizar la ejercibilidad del recurso de casación frente a actuaciones de esa naturaleza, expuso lo siguiente:
“(…)
Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados…”–Resaltado de esta Alzada–.

A mayor abundamiento, es necesario resaltar que la norma contenida en el artículo 272 eiusdem, prohíbe el dictamen o pronunciamiento sobre un asunto ya decidido, siendo la disposición en cuestión, del tenor siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Al respecto, la prenombrada Sala del Alto Tribunal de la República, mediante Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 03 de julio de 2013, contenida en el expediente Nº AA20-C-2013-000145, señaló lo siguiente:
“(…)
Dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno…omissis
Establecido el anterior razonamiento, cabe destacar que en el presente caso la demandada opuso -entre otras- la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, la cual, fue subsanada voluntariamente por la actora, y sobre la cual el juez a quo, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, declaró “…en el caso de autos no hay inepta acumulación…”, es decir, declaró la improcedencia de la cuestión previa.

Cabe destacar que una vez decidida esta cuestión previa, nace una prohibición legal tanto para el juez a quo como para el ad quem de volver a decidir sobre ellas, no sólo por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sino también del artículo 357 eiusdem, el cual establece que “…La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”.

Asimismo, respecto a la apelación contra las decisiones dictadas en la incidencia de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 5 de diciembre de 2011, ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº 2011-000256, dejó establecido lo siguiente:
“Respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).”
Entonces, en el caso de autos, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego no es posible acordar la petición del recurrente, ya que implicaría desconocer una prohibición expresa de la ley, en específico, el artículo 357 eiusdem, según el cual: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.”, en consecuencia, y tomando en consideración los preceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales citados, es razón suficiente para declarar Sin Lugar el recurso de hecho incoado, y así se dictaminará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
–VII–
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho incoado por el Abogado en ejercicio MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando en representación del ciudadano JAMES RODRIGO GÓMEZ CHÁVEZ, ya identificados, contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2023, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por desalojo sigue la empresa INVERSIONES CASTELBLANCO, C.A. en su contra, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2023-000196
CEOF/CBCH/l.z.-