REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 3 de mayo de 2023, la abogada RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.614, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HIPATIA HAMURATI HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.846, introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta mala sustanciación del proceso contenido en el expediente distinguida con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000636, contentivo de acción merodeclarativa de concubinato o unión estable de hecho con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO SANCHEZ.
En fecha 5 de mayo de 2023, se le dio cuenta al Juez CESAR HUMBERTO BELLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“…La acción Constitucional que incoamos ante esta competencia de los Juzgados Superiores, tiene su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional, del 20.01.2000 (caso: Emery Mata Millán)…
…Ciudadano (a) Juez (a) Superior, no me considero ilustrada en el derecho, el legislador con sabiduría doto de instrumentos -leyes- para aplicar la Justicia con rectitud y honradez; siendo oportuno hacer alusión al vocablo latino: Iura Novit Curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho- aplicando la máxima latina Fiat Justitia Et Ruat Caelum -hágase justicia aunque se hunda el frimamento-; atendiendo la reiterada doctrina de la Sala Constitucional, anexo copia del Poder Notariado Anexo letra A, copia Escrito de otorgado a mi favor por la demandante Escrito contentivo de razonamientos para el Juzgado con el objeto de reconsiderar el proceso que adelanta ya que el mismo es erróneo, Anexo Marcado Letra B y la decisión emitida, Anexo Marcado Letra C por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Exp. AP11-V-FALLAS-2022-000636 todo constante de Nueve (09) folios útiles.
Como reflexión, cavilemos sobre el principio de legalidad, los actos procesales que lo infringen son actos carentes de validez legal y jurídica; y la búsqueda de la verdad, exigencia de ley a los jueces y juezas; que se integran a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional “Quod nullum es, nullum produdexit efectum, lo que es nulo, ningún efecto produce -y- quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación”.
Bajo el principio Onus Probandi Incumbit Ei Qui Dicit, -la carga de la prueba incumbe al que afirma- es obligante como parte recurrente subsumir los hechos, con el propósito de darle una visión clara y precisa de la situación procesal acaecida, con la finalidad que se pueda entender con más precisión los hechos, me constriñe subsumir en lo posible lo acaecido, para llegar al momento procesal, donde se generó los vicios de orden público, violación del Debido Proceso.
Bajo el principio que antecede, debemos considerar dos (2) doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, a saber:
…/…
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, permítame reflexionar, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que el objeto de la acción mero-declarativa son dos (2): a.-) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y b.-) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
…/…
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, mi representada antes identificada, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que constitucionalizó el concubinato (…) sumado a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que estableció los parámetros para reconocer un hecho social (…) con piso a la decisión nº 1.035 del 27.04.2006, exp. Nº 99-16135 de la Sala Político Administrativa, donde establece una clasificación de la acción mero declarativa…
…Con piso a lo que antecede, conectadas a los artículos 767 del Código Civil Venezolano y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; fue el soporte legal para interponer el 12.07.2022 una Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión Estable de Hecho, en resguardo de sus derechos derivados del hecho cierto de su unión estable o relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-3.556.418, relación que inició el 13 febrero 1999, hasta el 14 de febrero de 2022 cuando falleció.
Por efectos de la distribución conoce el Juez séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la espera de una decisión sobre su admisión, paso varios meses, conjeturó bajo el principio iura novit curia, que el tiempo transcurrido lo invirtió en examinar la pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza; como también se le denomina a la Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión Estable de Hecho, cavilo que entendió y admite la acción interpuesta el 03 octubre 2022, es evidente la infracción de los artículos 10 y 19 del C.P.C.
El auto de admisión presentaba una situación de la cual disentí, que considere un error de juzgamiento, se lo informe al Secretario, que era una acción
mero declarativa, no contenciosa; respondió que el Tribunal debía respetar el derecho de los Herederos conocidos (hijos) y los desconocidos; a un Debido Procedo, que era decisión del Juez como director del proceso. Es oportuno recordar lo previsto en el artículo 255 Constitucional en su parte in fine…
…Ciudadano (a) Juez (a) Superior, es el caso que casi tenemos un (1) año en una acción mero declarativa de concubinato, que persigue una sentencia con efectos declarativos; cuyo procedimiento es breve; conjeturo que este retardo procesal se debe justamente al error informado al Secretario en su oportunidad; en otras palabras la errada interpretación de la acción interpuesta, cuando la someten a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil…
…Una simple lectura del artículo in comento, evidencia que se trata de sentencias definitivamente firmes; lo cual hace inaplicable esta norma a la Acción Pero Declarativa de Concubinato o Unión de Hecho, que es una sentencia declarativa, su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica; aunado a ello, el Tribunal no ha emitido sentencia alguna; es irrefutable el error de interpretación, desvió el objetivo de la acción interpuesta, como si se tratara de una controversia sobre herederos y partición de herencia.
Esta situación le fue planteado en detalles al Juez Séptimo de Primera Instancia, mediante escrito de 13/04/2023 a los fines de subsanar la situación; siendo sorprendida, con su respuesta, (ver anexo “A”) lo que motivo a interponer la presente Amparo Sobrevenido, por encuadrar en las exigencias “el hecho generador de la lesión constitucional acaecida durante la sustanciación del procedimiento… así sea una interlocutoria o un simple acto de mera sustanciación…”.
2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…Por efectos de la distribución conoce el Juez séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la espera de una decisión sobre su admisión, paso varios meses, conjeturó bajo el principio iura novit curia, que el tiempo transcurrido lo invirtió en examinar la pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza; como también se le denomina a la Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión Estable de Hecho, cavilo que entendió y admite la acción interpuesta el 03 octubre 2022, es evidente la infracción de los artículos 10 y 19 del C.P.C.
El auto de admisión presentaba una situación de la cual disentí, que considere un error de juzgamiento, se lo informe al Secretario, que era una acción
mero declarativa, no contenciosa; respondió que el Tribunal debía respetar el derecho de los Herederos conocidos (hijos) y los desconocidos; a un Debido Procedo, que era decisión del Juez como director del proceso. Es oportuno recordar lo previsto en el artículo 255 Constitucional en su parte in fine…
…Ciudadano (a) Juez (a) Superior, es el caso que casi tenemos un (1) año en una acción mero declarativa de concubinato, que persigue una sentencia con efectos declarativos; cuyo procedimiento es breve; conjeturo que este retardo procesal se debe justamente al error informado al Secretario en su oportunidad; en otras palabras la errada interpretación de la acción interpuesta, cuando la someten a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil…
…Ciudadano (a) Juez (a) Superior, es el caso que casi tenemos un (1) año en una acción mero declarativa de concubinato, que persigue una sentencia con efectos declarativos; cuyo procedimiento es breve; conjeturo que este retardo procesal se debe justamente al error informado al Secretario en su oportunidad; en otras palabras la errada interpretación de la acción interpuesta, cuando la someten a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil…
…Una simple lectura del artículo in comento, evidencia que se trata de sentencias definitivamente firmes; lo cual hace inaplicable esta norma a la Acción Pero Declarativa de Concubinato o Unión de Hecho, que es una sentencia declarativa, su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica; aunado a ello, el Tribunal no ha emitido sentencia alguna; es irrefutable el error de interpretación, desvió el objetivo de la acción interpuesta, como si se tratara de una controversia sobre herederos y partición de herencia…”.
3. Pidió:
“…Ciudadano (a) Juez (a) Superior en funciones Constitucionales, con los argumentos de hecho y derecho como han sido explanados en el presente escrito, adminiculados a los escritos consignados, queda debidamente probada la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, evidenciándose que me asiste la razón en derecho, por ello me permito solicitarle respetuosamente DECLARE CON LUGAR el Amparo Constitucional Sobrevenido, por haberse lesionado esos derechos durante la sustanciación del proceso, tal como lo dispone la doctrina jurisprudencial de esta acción “Es del tipo denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria, como sobrevenido por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros…”; por consecuencia de ello, conforme a las facultades conferidas como Juez Constitucional, con apoyo en las pruebas documentales cursantes en los autos del exp.nº AP11-V-FALLAS-2022-000636, nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarar la existencia de relación concubinaria o Unión de Hecho, que mi representada HIPATIA HAMURATI HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.074.846, sostuvo durante mas de 28 años con el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ, quien era titular de la cedula de identidad nº V-3.556.418, relación que inició el 13 febrero 1999, hasta el 14 febrero 2022 cuando falleció.
Lo expuesto en el presente escrito de solicitud de Amparo Sobrevenido, para una mayor ilustración y pueda formarse un criterio solido de los hecho, me permito solicitarle respetuosamente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) solicitar el expediente nº AP11-V-FALLAS-2022-000636, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA:
Se desprende de las copias fotostáticas producidas por la accionante contenidas en el presente expediente, providencia dictada en fecha 18 de abril de 2023, por el Jugado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dispone lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la abogada RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS (…) mediante el cual esgrime alegatos en relación a la manera en que este Juzgado ha llevado el presente juicio, al respecto el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones, basado simplemente de conformidad en la Ley Adjetiva.
En principio el Tribunal trae a colación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
…/…
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, y de la revisión de las actas, que conforman el presente expediente, este Juzgador, le hace saber a la profesional del derecho antes mencionada que no es potestad del Juez, hacer o dejar de hacer algo que no este pautado dentro de los lineamientos para este tipo de procedimiento, la intención de quien aquí suscribe es que precisamente estos sean cumplidos a cabalidad.
Con respecto a la solicitud de que se dicte auto para mejor proveer, subsanando el error en virtud que la demanda (no se interpuso a una acción referida a Herederos legítimos y Herederos desconocidos, ni se planteo partición de herencia), al respecto el Tribunal le hace saber a la apoderada actora que del libelo de la demanda se desprende en su petitorio que la demanda fue interpuesta por DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, y que no es otro el procedimiento para la obtención del fin al que hacemos referencia, que el procedimiento de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en tal sentido mal podría este Juzgado proveer lo solicitado por la actora.
Con respecto a la evacuación de los testigos, el Tribunal proveerá en el momento procesal correspondiente…”.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, en tal sentido observa que el accionante señala que por acto lesivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le lesiona derechos constitucionales al darle a su pretensión de declaración de certeza de existencia de una relación concubinaria o unión estable de hecho, un procedimiento contencioso, cuando la misma debió ser tramitada de forma breve, al no haberse demandado herederos conocidos ni desconocidos del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO SANCHEZ, o partición de herencia alguna, sino que lo que pretendía era la convalidación del órgano jurisdiccional de una relación jurídica o de un derecho, a través de una sentencia con efectos declarativos sobre la existencia de dicha unión de hecho, que sostuvo su representada desde el 13 de febrero de 1999, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO SANCHEZ, hasta el día 14 de febrero de 2022, cuando éste falleció, subvirtiendo flagrantemente el proceso; lo que le lesiona su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; por lo que, solicitó a este tribunal, actuando en sede constitucional, a través de la presente acción de amparo “sobrevenido”, se declarase la existencia de dicha relación de hecho; para lo cual, solicitó se tomase en cuentas las pruebas documentales cursantes a los autos del expediente principal, que, para una mayor ilustración y formar criterio al respecto, peticiona, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fuese recabado del tribunal de cognición.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta la declaratoria de relación concubinaria o unión estable de hecho, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra un acto:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A.”).
Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…/…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”
De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la providencia dictada en fecha 18 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, supuestamente lesionó los derechos constitucionales a la parte querellante al no haber ordenado la sustanciación de la pretensión actoral de declaratoria de concubinato o unión estable de hecho, mediante un procedimiento breve, sin contención alguna, puesto que, según la accionante, la misma no se encuentra referida a herederos legítimos y/o desconocidos, ni se planteó partición de herencia, sino que lo que se aspiraba era una sentencia con efectos declarativos, con fundamento en las pruebas documentales de carácter público consignadas; subvirtiendo flagrantemente el proceso al haberle dado trámite contencioso; de ello se deduce que la presunta imputación de violación que la accionante denuncia está referida a que el tribunal de la causa debió tramitar la pretensión de declaratoria de concubinato o unión estable de hecho, a través de un procedimiento breve y no contencioso, no a través del procedimiento ordinario, como si se tratase de una demanda contenciosa; por lo que, en atención a las supuestas violaciones constitucionales del juzgado de cognición, solicitó a este tribunal que, actuando en sede constitucional, declarase la existencia de dicha relación de hecho, con base a las pruebas promovidas en el expediente sustanciado por ante el juzgado presuntamente agraviante, el cual solicitó fuese recabado. Establecido lo anterior, se puede observar que la pretensión de la parte accionante en la presente demanda de amparo constitucional, lo que realmente persigue es que se reconozcan derechos a la ciudadana HIPATIA HAMURATI HERNANDEZ ROJAS, que mal pueden ser declarados a través de la excepcional y especial vía del amparo constitucional; puesto que para ello, el legislador estableció el procedimiento que consideró más adecuado, donde se cuente con las etapas y lapsos procesales suficientes que garanticen a los interesados el debido ejercicio de sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva, a través un procedimiento debido. No a través de un procedimiento excepcional, breve y expedito, como lo es el de amparo constitucional. Proceso que, aún cuando no se haya ejercido en contra de persona alguna, debe garantizar los derechos de los eventuales interesados en sus resultas; lo cual mal pudiese verificarse a través de este procedimiento excepcional; pues el mismo debe basarse en los lapsos contabilizados por el diario del tribunal, que en definitiva marcara la oportunidad real del proceso seguido. Por lo tanto, como se expresó, mal pudiese en un procedimiento excepcional de amparo constitucional, que debe versar sobre la presunta violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, reconocerle derechos de rango legal a determinada persona; ya que de hacerlo, si se incurriría en las violaciones que esgrima la accionante, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el proceso debido, cuando existe un proceso pendiente de la resolución de otro tribunal, el cual se circunscribe al reconocimiento de derechos de rangos legales; ya que, como se expresó, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Así se establece.
En tal razón, tal actuación denominada por el quejoso como acto lesivo, no puede lesionar los derechos subjetivos en juego, razón por la cual tales denuncias resultan improcedentes y así expresamente se decide.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es el reconocimiento de derechos de rango legal a favor de la ciudadana HIPATIA HAMURATI HERNANDEZ ROJAS en razón de la pretensión de declarativa de existencia de relación concubinaria o unión estable de hecho, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad o de cualquier otro acto susceptible de ser reparado como trámite procesal intrascendente, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una instancia de control de la legalidad, ya que tal legalidad debe ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto que la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues lo pretendido es el reconocimiento de derechos de rangos legales, no constituye acto susceptible de ser recurrido por medio de la presente vía de amparo constitucional, en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado en derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso dar inició a un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de amparo constitucional, impetrada por la abogada RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HIPATIA HAMURATI HERNANDEZ ROJAS, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-O-2023-000014 (11.708)
CHBC/AS/cr.
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