REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de marzo de 1.982, bajo el Nº 46, tomo 31-A. APODERADOS JUDICIALES: Carmine Romaniello, Oscar Carreño y Maryorie Maggiolo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482, 29.468 y 75.259.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (originalmente denominada BANCO UNIÓN, S.A.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el Nº 63, Tomo 103-A; y modificada en documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el Nº62, Tomo 389-A. APODERADOS JUDICIALES: José Eduardo Baralt, Manuel Felipe Gabaldón, Ana María Cafora, Gilberto Caraballo Chacín, Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruíz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón Salazar, Lourdes Nieto Ferro, Ignacio Ponte Brant, Francisco Casanova Araujo, Francisco Casanova Sanjurjo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 86.739, 1.851, 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 14.522, 41.910 y 13.974.
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
(Incidencia en ejecución)



I

Se reciben las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2022 por el abogado Ignacio Ponte Brant, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 09 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición por la parte actora referida a la aclaratoria o corrección de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A. en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Oída la apelación por el tribunal de la causa, mediante auto del 20 de diciembre de 2022 y remitidas copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignando el conocimiento del presente asunto signado AP71-R-2023-000068 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por nota de secretaria de fecha 23 de febrero de 2023, dejo constancia de su recepción.
En fecha 23 de febrero de 2023, el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en juicio distinto.
Vencido el lapso de allanamiento, por auto del 1º de marzo de 2023, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que le fuese asignado su conocimiento a otro juzgado de dicha categoría y jerarquía.

Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto a este Juzgado, y por auto del 14 de marzo de 2023, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, vencido el lapso de informes, comenzaría a correr el lapso de observaciones y concluido este se computaría el lapso de treinta días para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, consignó escrito de informes.
Vencido el 14 de abril de 2023 el lapso previsto para el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho, por lo que por auto del 17 de abril de 2023 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2022 por el abogado Ignacio Ponte Brant, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 09 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por oficio Nº 060/2023, de fecha 10 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), que declaró: “ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., contra BANCO UNIÓN S.A.C.A. hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL por indemnización de daños y perjuicios” , y en consecuencia ordenó a la parte demandada pagar a la parte actora: “PRIMERO: TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37.644.439,83), debidamente indexado, calculada la corrección monetaria desde el 24-1-2000 hasta la fecha en que se decrete la firmeza de la presente decisión, por concepto de daño material. Considera el juzgador que debe indexarse la suma reclamada por cuanto es el equivalente del dinero que se pago sin tomarse todas las medidas de seguridad necesarias para ello hace algún tiempo, y por padecer lamentablemente de una economía inflacionaria, conformando un hecho notorio que con el transcurrir del tiempo nuestra moneda nacional tiene menor valor. SEGUNDO: Se niega el Lucro Cesante o Pérdida Sufrido reclamado por parte de Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A., por no haberse demostrado que se causare. TERCERO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento realizado por la accionante en su escrito de fecha 11/05/2000, en lo atinente al daño moral; CUARTO: Se niega el rubro correspondiente a los honorarios profesionales pagados a diversos abogados de la República, por carencia probatoria.; QUINTO: Se niega la indexación de las demás cantidades demandadas, por haberse negado, por otra parte las estimaciones prudenciales por parte del Juez no son susceptibles de ser indexadas. A los fines de establecer el quantum del particular primero de éste dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para lo cual se designarán personas con los conocimientos técnicos suficientes para hacer los cálculos, quienes a sus vez se basarán en los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministradas por el Banco Central de Venezuela, y el informe que se elabore formará parte de la presente decisión. (…). No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…” ;
2. Decisión dictada el 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesta el día primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), por el abogado MIGUEL GABALDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNIÓN S.A.C.A.), contra la decisión pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (anteriormente BANCO UNIÓN, S.A.C.A.). En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada de indemnizar a la actora, por los daños materiales causados de su negligencia, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37.644.43), moneda vigente para ese momento; hoy equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.376,44). TERCERO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre la suma demandada por concepto de daños y perjuicios materiales, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37.644.43), moneda vigente para ese momento; hoy equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.376,44); para lo cual toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares Soberanos (Bs.S) calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago; mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil (2000), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela; con el nombramiento de un solo perito de acuerdo a los establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”;
3. Instrumento poder que acredita la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgado a los abogados IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS Y FRANCISCO CASANOVA SANJURJO (juicio principal);
4. Decisión dictada el 09 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2018. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (originalmente denominada BANCO UNIÓN, S.A.C.A.). CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.37.644.43), moneda vigente para ese momento; hoy equivalentes a trescientos setenta y seis bolívares soberanos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.376,44). QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada al pago de la corrección monetaria del monto antes condenado, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución deberá nombrar un solo perito o oficiar al Banco Central de Venezuela, si es procedente, el cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia que corresponda la ejecución, cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por via de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes. Asimismo en caso de no cumplirse el pago en la ejecución voluntaria del procedimiento, se ordena el cálculo de dicha corrección monetaria hasta el pago efectivo o subsiguiente ejecución forzosa del fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...”;
5. Auto de certeza dictado el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que ordenó reactivación de la causa, en fase de ejecución, previa la notificación de las partes;
6. Escrito del 06 de julio de 2021, presentado por el abogado Ignacio Ponte Brandt, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la corrección de oficio de error material en la cuantificación de la suma condenada a pagar, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº345 del 9 de agosto de 2019;
7. Escrito del 07 de julio de 2022, presentado por el abogado Ignacio Ponte Brandt, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificó la solicitud presentada en fecha 06-07-2021 de corrección de oficio de error material en la cuantificación de la suma condenada a pagar, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº345 del 9 de agosto de 2019;
8. Escrito del 04 de noviembre de 2022, presentado por el abogado Ignacio Ponte Brandt, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificó la solicitud presentada en fecha 06-07-2021 de corrección de oficio de error material en la cuantificación de la suma condenada a pagar, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº345 del 9 de agosto de 2019;
9. Auto dictado el 09 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la aclaratoria o corrección de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2019, por escapar de la competencia de ese Juzgado, señalando que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia solo pueden ser atacadas mediante el recurso de revisión constitucional;
10. Diligencia del 16 de diciembre de 2022, suscrita por el abogado Ignacio Ponte Brandt, en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 9-12-2022 por el tribunal de la causa;
11. Auto del 20 de diciembre de 2022, mediante el cual el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta;
12. Diligencia del 16 de enero de 2023, suscrita por el abogado Ignacio Ponte Brandt, en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual señaló actuaciones a certificar en virtud del recurso de apelación interpuesto;
13. Auto del 17 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado de la causa, acordó la expedición de copias certificadas para la tramitación del recurso de apelación opuesto por la parte demandada;
Relacionadas todas y cada de las actuaciones que el juzgado de la causa remitió con motivo del recurso ejercido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y, una vez sustanciado el proceso en segunda instancia, este tribunal, para decidir, observa:
En el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A en contra de Banesco Banco Universal C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha de noviembre de 2019, estableció:

“(…) Visto el escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2022 por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.522, apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual solicitó a este Juzgado que proceda a corregir el error en que, a su decir, incurrió tanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de especificar el monto condenado a pagar, en virtud de haber sido declarada con la demanda, este Juzgado a los fines de proveer, observa:
Alega dicho apoderado judicial en el escrito supra citado lo siguiente:
“Como ya se indicó, la sentencia de este Tribunal del 13 de julio de 2005 condena a pagar al Banco la suma equivalente para esa fecha de treinta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve “bolívares” con ochenta y tres céntimos (Bs.37.644.439,83) siendo el Banco el único apelante ante la alzada. Luego el Ejecutivo mediante el Decreto Ley Nº 3.548 del 6 de marzo de 2007 estableció la primera reconversión monetaria que eliminó tres (3) ceros a la menda y se aplicó a partir del 1º de enero de 2008. Por lo tanto, la suma antes mencionada en el año 2008 se redujo a treinta y siete mil seiscientos cuarenta cuatro bolívares “fuertes” con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 37.644,43)
De igual forma tenemos que la suma de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 37.644,43) con ocasión a la segunda reconversión monetaria, mediante Decreto Nº 3.549 del 25 de julio de 2018 y publicado en la Gaceta Oficial de esta misma fecha, se eliminaron cinco (5) ceros a la moneda, que era bolívar fuerte y quedó reconvertida, por tanto, a treinta y siete céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,37) y no en trescientos setenta y seis bolívares soberanos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. S 376,44) como erróneamente se expresó en las sentencias de alzada y de la Sala de Casación Civil. Pues la segunda reconversión sin duda, fue antes de publicarse las mismas y luego del 20 de agosto de 2018 no existe bolívar fuerte.
Por último, la suma de treinta y siete céntimos de bolívares soberanos (Bs. S 0,37) debe aplicársele la reconversión que entró en vigencia el 1º de octubre de 2021 y como ya se expuso queda ahora en Bs. D. 0,000037.
En resumen, en el caso de autos lo que se cometió fue un error material en el sentido de que no es correcto que la suma de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 37.644,43) para cuando se publicó la entonces recurrida, 23 de noviembre de 2018, ni para el 9 de agosto de 2019 cuando la Sala de Casación Civil publicó su decisión, reconvertida a estas fechas la suma antes señalada ya que previo a la sentencia del Juzgado Superior del 23 de noviembre de 2018 mediante Decreto Nº3.549 del 25 de julio de 2018 y publicado en la Gaceta Oficial de esa misma fecha el Ejecutivo realizó una segunda reconversión monetaria por medio de la cual, como se refirió, se eliminaron cinco (5) ceros a la moneda en curso, que era el bolívar fuerte y se creó el bolívar soberano. Dicha reconversión fue a partir del 20 de agosto de 2018 y , por ende, a partir de ese momento y en adelante, hasta que se produjo la nueva reconversión ya citada, la suma de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 37.644,43) a la cual había quedado reducida la condena de este Tribunal de la causa, como ya se expuso, quedó reconvenida del 20 de agosto de 2018 en adelante y hasta el 1º de octubre de 2021 a treinta y siete céntimos de bolívares soberanos (Bs.S. 0,37) y no en trescientos setenta y seis bolívares soberanos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. S. 376,44) como erróneamente se expresa en las sentencia de alzada y de la Sala de Casación Civil. Por lo que la cantidad que a la fecha será objeto de corrección monetaria por la ultima reconversión es de Bs. 0,00000037 y es por ello que actuando en representación de Banesco Banco Universal C.A., nuevamente solicitamos al Tribunal desestime los alegatos expuestos en el escrito por la parte actora del 5 de octubre de 2021 para que se proceda con la experticia complementaria del fallo en esos términos.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada pretende que este Juzgado aclare o corrija la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2019, lo que evidentemente que escapa de la competencia de este Juzgado, y aunado a ello, observa este Sentenciador que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia solo pueden ser atacadas mediante el recurso de revisión constitucional. En consecuencia, se niega lo solicitado. (Sic)” (sic)

Contra el referido auto, ejerció el 16 de diciembre de 2022, recurso de apelación el abogado Ignacio Ponte, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto el 20 de diciembre de 2022, constatándose de autos que la representación judicial de Banesco Banco Universal C.A. (recurrente), a los fines de sustentar su apelación, en los informes presentados ante esta Alzada hace una narrativa de los hechos acaecidos en el proceso en la causa principal, aduciendo sobre la incidencia deferida lo siguiente:
- Que el banco a través de escritos consignados el 06 de julio de 2021, 07 de julio de 2022 y 04 de noviembre de 2022, advirtió al tribunal de la causa que se incurrió en un error material que debía ser corregido, por tratarse de una operación aritmética y que nada tenía que ver con el fondo del asunto resuelto por los tribunales de instancia;
- Que la sentencia de alzada del 23 de noviembre de 2018, desestimó la apelación del banco, único apelante ante esa instancia y ratificó el fallo dictado por el Tribunal de la causa del 13 de julio de 2005, el cual condenó a pagar a la parte actora, para esa fecha la suma del año 2005 la cantidad de Bs.37.644.439,83 desestimando otros conceptos accionados, señalando que en el mes de julio del año 2005 no existía “bolívar fuerte”, “bolívar soberano” ni “bolívar digital”, pues el Ejecutivo no había procedido con las reconversiones monetarias, siendo que la primera de ellas se decretó en el año 2007, la segunda en el año 2018 y la tercera en el año 2021;
- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al casar de oficio el fallo declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando al pago de la suma de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.37.644,43) que refirió textualmente “hoy, equivalentes a trescientos setenta y seis bolívares soberanos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.S. 376,44), incurriendo en un error material de cálculo, pues hoy en día tomando en cuenta los decretos relativos a las reconversiones monetarias equivaldría a la cantidad de Bs.D.0,00000037;
- Que en cuanto al auto dictado el 09-12-2022 apelado, manifiesta que el criterio del a-quo resulta errado pues no se pretende modificar o atacar el fallo de la Sala de Casación, siendo distinto lo peticionado;
- Que el Juez de la causa se encuentra facultado, según su dicho, a realizar la corrección de forma oficiosa o incluso a instancia de parte, pues esa posibilidad acelera la fase de ejecución evitando posibles controversias, así lo asentó la Sala de Constitucional del Tribunal en sus sentencias Nº 157 y 159 ambas del 1º de abril de 2017 en las que aclaró de oficio las sentencias Nº 155 y 156 ambas de fecha 29 de marzo de 2017;
- Que de igual forma, señala la parte recurrente, que la propia Sala de Casación Civil en reciente sentencia Nº RH-000236 del 18 de marzo de 2021 caso: Giuseppina Bianchini de Tassoni y otros, estableció la posibilidad de corregir de oficio un fallo, aun si la solicitud de aclaratoria y/o ampliación prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no hubiese sido tempestiva, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 08 de agosto de 2019 caso: Inversiones Sin Fin C.A., y al haberse publicado un día antes de la decisión del 09-08-2019, la hace plenamente aplicable al caso que autos;
- Que si bien la Sala de Casación Civil en su decisión del 09 de agosto de 2019, señalo en cuanto a la corrección monetaria del monto condenado ordenó se realizara, bien por vía de colaboración solicitada al Banco Central de Venezuela o bien por medio de único perito que se designe, para realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias, lo que en el presente caso evidenciándose el error de cálculo y contrario a lo indicado en el auto apelado puede el a-quo corregir el error aritmético, para no distorsionar lo resuelto por la Sala de Casación Civil;
- Que insiste la recurrente que en nada se esta modificando el fallo de la Sala de Casación Civil pues la suma inicialmente condenada a pagar en el año 2005 no se ve modificada sino que debe ser reconvertida por efecto de lo resuelto por el Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021;
- Que aplicando las tres reconversiones monetarias ocurridas a la fecha, la alzada y la Sala de Casación Civil en sus decisiones tomaron en cuenta la primera reconversión monetaria del 1º de enero de 2008 señalando que la suma de treinta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve con ochenta y cinco céntimos (Bs.37.644.439,85) quedaba reconvertida a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos ( Bs.F 37.644,43), sin embargo, la referida suma por efecto de la reconversión a bolívares soberanos debía expresarse en la cantidad de treinta y siete céntimos (Bs.S.0,37) y no en la cantidad de trescientos setenta y seis bolívares soberanos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.S.376,44) como erróneamente se expresa en la sentencia de Alzada y que reproduce la Sala de Casación Civil, para finalizar por efecto de la tercera reconversión monetaria la cantidad condenada al pago seria 0,00000037 reexpresada en bolívares digitales;
- Que lo solicitado por el banco ante el tribunal de la causa es que se aplique correctamente la reexpresión del monto condenado a pagar a los fines de realizar la corrección monetaria en cualquiera de las dos modalidades ordenadas;
- Para finalizar solicitan que esta alzada de manera oficiosa, para acelerar la fase de ejecución y evitar futuras controversias, proceda a la corrección del error de cálculo en el monto de la condena dada la naturaleza de lo planteado, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones Nº157 y 158 del 1º de abril de 2017;
- Solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado con todos los pronunciamientos de Ley.

ESTA ALZADA OBSERVA:

La acción por la cual se contrae el proceso es la de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., alusivo al pago indemnizatorio por daños materiales causados de la negligencia en el cobro de cuarenta y siete cheques indebidamente pagados por la parte demandada, cuyo total de sumatoria para la fecha de la admisión de la demanda (04-02-2000) ascendía a la cantidad de treinta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.37.644.439,83).
De la revisión de las actas procesales que fueron remitidas por el a-quo, se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia (en reenvío) en segundo de grado de jurisdicción en la que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesta el día primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), por el abogado MIGUEL GABALDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNIÓN S.A.C.A.), contra la decisión pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (anteriormente BANCO UNIÓN, S.A.C.A.). En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada de indemnizar a la actora, por los daños materiales causados de su negligencia, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37.644.43), moneda vigente para ese momento; hoy equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.376,44). TERCERO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre la suma demandada por concepto de daños y perjuicios materiales, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.37.644.43), moneda vigente para ese momento; hoy equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.376,44); para lo cual toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares Soberanos (Bs.S) calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago; mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil (2000), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela; con el nombramiento de un solo perito de acuerdo a los establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas nuestro).


Contra el precitado fallo la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, constatándose de actas que en fecha 09 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando lo siguiente:

“PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2018. SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (originalmente denominada BANCO UNIÓN, S.A.C.A.). CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.37.644.43), moneda vigente para ese momento; hoy equivalentes a trescientos setenta y seis bolívares soberanos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.376,44). QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil demandada al pago de la corrección monetaria del monto antes condenado, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución deberá nombrar un solo perito o oficiar al Banco Central de Venezuela, si es procedente, el cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia que corresponda la ejecución, cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes. Asimismo en caso de no cumplirse el pago en la ejecución voluntaria del procedimiento, se ordena el cálculo de dicha corrección monetaria hasta el pago efectivo o subsiguiente ejecución forzosa del fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...” (Negrillas de este Juzgado Superior)


De manera que, en la caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casó de oficio el fallo recurrido con base en una infracción de orden público, ratificando la sentencia (del 23/11/2018) en su parte motiva con respeto al establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas, modificando únicamente lo relativo a la corrección monetaria, indicando que el juez ejecutor deberá aplicar los lineamientos de la decisión del 09/08/2019 para su cálculo, motivo por el cual este órgano jurisdiccional, establece que le fue deferida una incidencia en fase de ejecución, para su conocimiento y decisión.
En relación con la apelación, en contra de la providencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (del 09/12/2022), esta se encuentra referida a la negativa de “aclarar” o “corregir” el monto condenado a pagar en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2019, solicitado por la parte demandada, quien ante esta Superioridad manifestó en sus informes que tal petición obedece —según su criterio— a que en nada se está modificando el fallo de la Sala de Casación Civil pues la suma inicialmente condenada a pagar en el año 2005 no sería modificada, sino debidamente reconvertida por efecto de lo resuelto por el Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021. Y el Juez de la causa se encuentra facultado a realizar la corrección de forma oficiosa o incluso a instancia de parte, pues esa posibilidad acelera la fase de ejecución evitando posibles controversias en la oportunidad de la realización de la experticia complementaria del fallo, lo que ha quedado sentado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas por la parte demandada, inclusive en un criterio ratificado por la Sala de Casación Civil de fecha 08 de agosto de 2019 caso: Inversiones Sin Fin C.A., que al haberse publicado un día antes de la decisión del 09-08-2019, la hace plenamente aplicable al caso que autos.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución.
De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante. -
Por tanto, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:

“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

En acatamiento a lo indicado y al analizar el contenido de la providencia recurrida, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, en tal sentido, en atendiendo al contenido de la providencia recurrida, mediante la cual el a-quo negó aclarar o corregir la sentencia por la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto de 2019; quien juzga considera necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto a los autos llamados de mera sustanciación o de mero trámite, entendidos como aquellos que traducen un simple ordenamiento del juez, dictados en uso de su facultad de conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, que responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación. Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in-susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación. En su sentido doctrinal y propio son definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
El auto recurrido, no decidió ninguna incidencia que pueda ocasionar algún gravamen irreparable a las partes, patentizándose con ello que se trata de un auto dictado por el juez en uso de sus facultades de conducir el proceso; es decir, una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, no evidenciando este juzgador que dicha providencia contenga decisión de algún punto sobre una cuestión controvertida por las partes, que pueda encuadrarse dentro del catálogo de sentencias definitivas o interlocutorias con carácter definitiva; en todo caso para atacar dichos autos disponen las partes del dispositivo establecido en el artículo 310 eiusdem, y no mediante el mecanismo recursivo de la apelación, dicho artículo establece:
“Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el mismo tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa o revocatoria no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.”

Concatenado a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras, en decisión de fecha 1º de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Del mismo modo, podemos traer a colación, la sentencia Nº 333, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-191 de fecha 11/10/2000, la cual expone:

“(…)...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación (…)”

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en especial atención a los fallos citados, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, sino que pueden ser revisados bajo la figura jurídica del contrario imperio, se establece que en el caso que se analiza, no se cumple con el requisito objetivo de la recurribilidad de la decisión. Es igualmente necesario advertir que, no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto este Tribunal considera forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2022, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación ejercida por el abogado Ignacio Ponte Brandt en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra el auto dictado el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición por la parte actora referida a la aclaratoria o corrección de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoada por INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A. en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., todos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se exime de costas al recurrente.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.

ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2023-0000068 (11.693)
CHB/AS