REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA EN TERCERIA: INVERSIONES GARCIA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 67, Tomo 14-A; GARIN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 58, Tomo 14-A; INGARCA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 59, Tomo 14-A; y, CEGARCA BIENES RAICES, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 57, Tomo 14-A. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA: MARÍA CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.182.872 y V-10.1820.863, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.054 y 55.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: NANCY MARIE DE ALEMAN, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.633.129; y, el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.421.060. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: JOSE RAFAEL BLANCO ORTIZ, EDUARDO SALAZAR DAO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.718 y 3652, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN; y, FRANK MARIANO, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915, en su carácter de representante judicial del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS.
MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO.

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2022, por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles terceristas, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2022 y sus aclaratorias, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal realizada por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A., y el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS. Nulos los documentos protocolizados en fecha 24 de febrero de 1997, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo los Nros. 25, Tomo 23, Protocolo Primero; 46, Tomo 22, Protocolo Primero; 26, Tomo 23, Protocolo Primero, todos relacionados con las ventas que le hiciera el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, a las sociedades mercantiles INGARCA, S.A., GARIN, C.A. e INVERSIONES GARCIA, S.A.; sin lugar la demanda de tercería propuesta por las referidas sociedades mercantiles, en contra de los ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMAN y CESAR GARCÍA CAMPEROS; y, ordenó la continuación del juicio principal en el estado en que se encontraba para el momento que se intentó la demanda de tercería.

Oída en ambos efectos la apelación por el tribunal de la causa, mediante auto del 7 de noviembre de 2022, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución, le asignó el conocimiento del asunto a este juzgado en fecha 21 de noviembre de 2022.

Por oficio Nº 22-0162, de fecha 24 de noviembre de 2022, se remitieron las actuaciones al juzgado de la causa, a los fines que corrigiese errores de foliatura.

Subsanado el error de foliatura, por oficio Nº 302-2022, de fecha 13 de diciembre de 2022, el juzgado de la causa, remitió las actuaciones a esta alzada.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones, se les dio entrada y fijaron los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2023, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en tercería, solicitó fuese inadmitida la apelación, en razón que la diligencia mediante la cual se ejerció dicho recurso, no fue suscrita por la diligenciante, consignando al efecto, copia fotostática.

En fecha 14 de enero de 2023, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en tercería, impugnó la representación judicial de la parte actora en tercería, para lo cual solicitó pronunciamiento en relación a la prevaricación en que, supuestamente, incurrió dicha representación judicial.

En fecha 18 de enero de 2023, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en tercería, se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora en tercería.

En fecha 6 de febrero de 2023, la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en tercería, consignó escrito de informes en el que alegó que en fecha 20 de diciembre de 1996, el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, le vendió a la sociedad mercantil INGARCA, C.A., un local apto para comercio, distinguido con el Nº 86, de la planta nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 23, Protocolo Primero.
Que en fecha 20 de diciembre de 1996, el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, le vendió a la sociedad mercantil GARIN, C.A., un apartamento distinguido con el número y letra 15-B, situado en la planta tipo Nº 15, del edificio Residencias Begoña, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 194, Manzana Nº 76, en el plano general de la Urbanización Las Lomas de Prados del Este, sector C-2, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que en fecha 20 de diciembre de 1996, el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, le vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES GARCÍA, S.A., un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre las calles Paris y Toledo, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero.
Que en fecha 20 de diciembre de 1996, el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, le vendió a la sociedad mercantil CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A., un hangar situado en el Aeropuerto Caracas, el cual es de tipo H-18, que forma parte de la nave XII y da su frente a la calle “G”, distinguido con el Nº 296 en el plano marcado “Z”, que quedó agregado al cuaderno de comprobantes y la porción de terreno donde él mismo está construido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que en razón de ello, sus representadas son las legítimas propietarias de los referidos bienes.
Que el juicio inició con una demanda de acción reivindicatoria, intentada en fecha 21 de noviembre de 1996, por los abogados JOSE RAFAEL BLANCO ORTIZ y EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS.
Que una vez instruido el referido proceso, en fecha 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y, casó sin reenvió dicha sentencia, manteniendo incólume las condenatorias establecidas en el fallo recurrido.
Que del dispositivo del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se evidenciaba que existía una condenatoria de reivindicación sobre el 50% de todos los referidos bienes, lo que hacía necesario traer a colación al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que los inmuebles no pertenecían a los demandantes, sino a terceros.
Con respecto a la denuncia de fraude procesal realizada por la codemandada en tercería, indicó que dicha incidencia nunca fue tramitada, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que la denuncia de fraude procesal, sea incidental o de forma autónoma, a los fines de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa, siempre debía dar oportunidad a la parte contra quien obre, de contestar la misma y más aun, probar cuanto considere necesario a los fines de desvirtuarla.
Que en el caso de marras, no se dio trámite a la denuncia de fraude procesal, coartándose el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representadas, por lo que, mal podía el juzgador de primer grado declarar en su fallo definitivo, que correspondía al pronunciamiento sobre la tercería, la existencia de un fraude procesal que nunca se tramitó y, mucho menos, anular los asientos registrales de la ventas realizadas a favor de sus representadas terceristas.
Que resultaba preocupante que se intentará una acción para el reconocimiento de derechos a favor de terceros y la sentencia que culmine el proceso, lo haga despojando los derechos de quienes la intentaron, es decir, que haciendo una analogía se colocó en la peor situación a la parte accionante en tercería, ya que pidiendo el reconocimiento de su derecho de propiedad, la sentencia concluya la nulidad de los asientos y quite ese derecho, lo que, a su entender, resulta insólito, pues al no tramitarse el fraude, el pronunciamiento sólo debió versar sobre la procedencia o no de la tercería.
Que no obstante lo anterior, y en caso que se apreciare el escrito de denuncia de fraude procesal, se pasó por alto un importántisimo asunto que hacía improponible el fraude, que resulta ser que en el asunto existe sentencia definitiva y firme, es decir, con carácter de cosa juzgada.
Que tramitar incidentalmente como se pretendía una querella de fraude procesal, resultaba absurdo por parte de la representación de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN y un error inexcusable por parte del tribunal de la causa; por el hecho que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado de forma reiterada claro que la vía para plantear el fraude es un juicio ordinario propuesto en forma principal, y que solo excepcionalmente, se podía emplear incidentalmente siempre que se denunciaren actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada.
Que la razón invocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene su justificación en el hecho que ni siquiera incidentalmente, ni en amparo, existe la posibilidad de desarrollar una actividad probatoria completa y suficiente para acreditar la existencia o inexistencia de un fraude procesal, ya que si bien es cierto que incidentalmente se puede proponer una querella de este tipo, al igual que se puede instar oficiosamente, la limitante es que no puede darse este tipo de trámite cuando existe decisión con autoridad de cosa juzgada.
Que al respecto debía señalar que el juez civil se le plantea dos hipótesis en caso de fraude procesal, una, cuando se reclama por vía principal y, otra, cuando el reclamo es por vía incidental; en ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas aplicables a cada una de ellas.
Que en caso de la acción autónoma de fraude procesal, puede proponerse cuando esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos o cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que en ambos casos, pueda ser sustituidos por decisiones del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas definitivamente firmes.
Que en caso de proponerse por vía incidental, es aplicable a los casos donde se afirme que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido; que, de hecho, para poder optar por la vía incidental debe existir un proceso en curso, que en el caso de marras, no existe, ya que se trata de un asunto decidido en forma definitivamente firme, como de hecho lo reconoce el solicitante en su escrito de fraude.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, afirmando la misma es proponible cuando el proceso judicial está en curso, cuando son varios procesos en curso y cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo, siendo que en el primero de los casos, la vía es incidental y en el segundo y tercer supuesto, la vía es autónoma y principal.
Que en el presente caso, el a quo además de no admitir y tramitar la querella de fraude procesal, emitió pronunciamiento sobre la misma, aun cuando fue propuesta por vía incidental, en un juicio en el que existe sentencia definitivamente firme, contrariando flagrantemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y, desmontó por completo el derecho de defensa de sus representadas, en la medida que las colocó en una clara posición de indefensión, no pudiendo acreditar la inexistencia del fraude argüido, que nunca se le dio y fijó trámite.
Que no solo eso, sino que al decidir el pedimento de fraude, atentó flagrantemente contra la garantía de la cosa juzgada que ampara a sus representada, por lo que, solicitó fuese declarada inadmisible la denuncia en cuestión.
Con respecto al mérito del fraude procesal, alegó que en fecha 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia definitiva en la causa principal de reivindicación, mediante la cual declaró parcialmente la demanda, indicando al efecto se le restituyera a la actora, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, el 50% de los bienes adjudicados al demandado.
Que en razón de ello, teniendo la decisión en cuestión, el carácter de definitivamente firme y, por tanto, la condición de cosa juzgada respecto de la reivindicación, la actora solicitó la ejecución voluntaria, incluso luego que el tribunal admitió la tercería en fecha 16 de noviembre de 2016 y en esa misma oportunidad ordenó la suspensión del proceso y de la ejecución mientras se tramitaba y decidía la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Que no obstante la orden del tribunal respecto de la continuación de la ejecución, dada la existencia de una tercería que discutía la titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles que se pretendían ejecutar, al pertenecer a terceros ajenos al proceso, la actora continuó insistiendo en que se ejecutara el fallo, a lo cual el juzgado se negó mediante auto de fecha 30 de abril de 2017 y se oyó apelación en fecha 15 de abril de 2017.
Que dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de octubre de 2017, dictó decisión declarando sin lugar la apelación.
Que contra dicha decisión fue ejercido recurso de casación que fue admitido y formalizado en fecha 15 de diciembre de 2017 y que actualmente se encontraba pendiente de decisión por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, aun en trámite y, por tanto, la decisión proferida no se encuentra definitivamente firme.
Que el actor se ha dedicado a solicitar la continuación de la ejecución, mediante distintas solicitudes, sin que el tribunal haya caído en ese artilugio, negándolas en todas y cada una de sus oportunidades, considerando dicha representación, que dicha práctica atenta contra el debido proceso y podría considerarse un fraude a la ley, ya que está proponiendo una serie de solicitudes, que derivan eventualmente en distintos recursos que buscan que se decida de forma distinta a los anteriores, vulnerando el principio de la integridad de la jurisprudencia, propiciando una eventual contradicción de fallo que ocasionarían un caos procesal y atentarían contra el derecho de los terceros que se dicen propietarios de los bienes, que nada tienen que ver con el proceso principal.
Que el asunto principal está referido a una pretensión que buscaba la reivindicación de unos inmuebles y, en definitiva, eso fue lo acordado, aunque parcialmente; que en razón de ello, lo que correspondía era materializar la ejecución de dicha reivindicación, y es allí donde sus representadas intervienen, por cuanto adquirieron los mismos bienes, con anterioridad al fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo sus derechos y se intentó la presente tercería.
Que de lo anterior se podía concluir que efectivamente se produjo una denuncia de fraude procesal, que no fue tramitada de conformidad con los procedimiento vinculantes en dicha materia, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho de la defensa de sus representadas al ser declarada procedente de forma artera y en connivencia con la codemandada, lo que debe concluir con un fallo donde se deseche la pretensión del presunto fraude procesal propuesto, por una parte y por la otra, de considerarse como debidamente presentada la solicitud de fraude procesal, a la misma le correspondía el trámite del procedimiento ordinario, por cuanto el juicio principal se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme y la tercería se intentó a los únicos fines de evitar la ejecución de unos bienes que no son propiedad del demandado en el juicio principal desde hacía más de veinte (20) años, sin que hasta la fecha la parte codemandada haya ejercido algún recurso o acción al respecto. Por lo que, solicitó se declarase improcedente dicha denuncia.
En cuanto al mérito de la tercería propuesta, alegó que luego de instruido el juicio principal, que finalizó con sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se evidenciaba la existencia de la condenatoria de reivindicación del 50% de todos los bienes identificados. Que la acción reivindicatoria procede contra los bienes que son propiedad del actor, conforme lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y que, como se había visto, los propietarios de dichos bienes inmuebles son sus representadas, por haberlos adquirido de forma legítima del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, quien a su vez los adquirió mediante remate judicial que hasta la fecha no había sido declarado invalido ni nulo.
Que estamos ante un juicio de reivindicación en el cual lo que resta es ejecutar lo resuelto con carácter de definitivamente firme con referencia a cómo se debe ejecutar la reivindicación sobre los bienes muebles, y sus representados tienen el derecho a intervenir por tener derechos sobre los bienes objeto del juicio, como ha sido acreditado con los documentos de propiedad, por lo que, solicitó se declarase con lugar la tercería.

En fecha 6 de febrero de 2023, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, codemandada en tercería, consignó escrito de informes donde alegó que estábamos en presencia de un juicio fingido, sin litis alguna por el concierto fraudulento entre el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, su apoderado judicial y las empresas terceristas, que se intentó sólo con el fin y único propósito de impedir, retardar y dilatar indebidamente la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2015, que declaro parcialmente con lugar la acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, contra los efectos jurídicos del remate y ordenó al ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, adjudicatario, a entregar a su representada, el 50% de cada uno de los bienes inmuebles.
Que el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, no entregó, tal como le fue condenado, porque los enajenó fraudulentamente, durante el proceso, en perjuicio de mi representada.
Que creó y constituyó a las terceristas, durante el proceso, como medio para cometer el delito, por lo que estando en fase de ejecución, éstas demandaron por la misma causa y tema ya resuelto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de julio de 2015, poniendo de esa manera en duda dicha decisión, mediante la cual se declaró la existencia de un derecho de propiedad de su representada, de origen legal, por matrimonio, impidiendo la ejecución de la sentencia, que hasta la fecha lleva 7 años suspendida, sin haberse presentado por las terceristas instrumentos públicos fehacientes, sino copias fotostáticas.
Que no era posible abrir un nuevo juicio, sobre el mismo tema decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como sucede en el presente caso. Alegó que para que una sentencia tenga la autoridad de cosa juzgada, no era necesario que sea válida en la forma, sino que la parte que quiera obtener su nulidad está obligada a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos, que las terceristas no utilizaron, a pesar de haber actuado en el expediente el 30 de octubre de 2012, cuando su representante legal y presidente, abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, apeló de la sentencia de primera instancia, sin actuar en representación de las terceristas, por lo que, considera que éstas estaban citadas en el expediente principal, al haber actuado en el mismo su representante.
Que ello venía al caso, por cuanto del dispositivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su particular segundo, se constataba que los actuantes en fraude, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial del perdidoso, CESAR GARCÍA CAMPEROS, cuando también tenía la representación legal de las terceristas, como presidente de éstas, así como su representación judicial, con facultades para darse por citado; por lo que, considera, que al actuar en el expediente, podía ejercer dicho recurso, conforme lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por tener sus representadas interés inmediato en el objeto o materia del juicio, ya que podían resultar dichas empresas perjudicadas. Que por no haber ejercido el recurso en nombre de las terceristas, quedaron conformes con el fallo.
Que, por otra parte, apela por adhesión, por una cuestión diferente al recurso ejercido por los terceristas, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022; es decir, se ejerció contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de fecha 27 de octubre de 2022, de no oir el recurso ejercido por la abogada CAROLINA SOLORZANO, de fecha 21 de octubre de 2022, por no estar firmada la diligencia por dicha abogada y que carecía de validez y eficacia.
Que para que los escritos y diligencias presentados por las partes y sus apoderados gocen de eficacia, deben llevar la firma del peticionante o de su representante en juicio o llenar la forma legal que ha de ser suplida en caso de imposibilidad, como condición esencial a la existencia de todo instrumento privado; pero que, en todo caso, al no cumplir dicha actuación con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se impide su admisión.
Que además ejerce el recurso de apelación por adhesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, porque la representación que se atribuyen las abogadas CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO, por instrumento especial otorgado por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, como representantes de las terceristas, cesó por su extinción, de conformidad con lo establecido con el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.704 del Código Civil, ya que las terceristas cedieron sus bienes a la sociedad mercantil INVERSORA DE ACCIONES, C.A.; es decir, por la cesión de bienes a una nueva y quinta empresa, hechos nuevos afirmados por su presidente, abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, abogado que actúa en el presente caso como demandante, demandado y presidente de las cuatro demandantes en tercería (cedentes) y de la quinta empresa (cesionaria). Hecho éste, que en su criterio, configura confesión, por así haberlo afirmado en el proceso.
Que siendo la sociedad mercantil INVERSORA DE ACCIONES, C.A., la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones del capital social de cada una de las terceristas, éstas no tienen nada, están insolventes, por lo que, al haberse cedido los bienes, se extinguió la representación judicial; y, como consecuencia, la supuesta apelación de fecha 21 de noviembre de 2022, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, dictada por el a quo, no tiene validez y la sentencia pronunciada quedo firme y ejecutoriada, lo cual solicitó fuese declarado.

En fecha 15 de febrero de 2023, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en tercería, consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes, así como del transcurso de los lapsos procesales, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:

III
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente incidente de tercería, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016, por las abogadas MARÍA CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO, en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., en contra de los ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMAN y CESAR GARCÍA CAMPEROS, parte actora y demandada en el juicio principal, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que alegaron que en fecha 20 de diciembre de 1996, el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, les vendió a sus representadas los siguiente bienes inmuebles:
1.-) Un local apto para comercio, distinguido con el Nº 86, de la planta mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 23, Protocolo Primero.
2.-) Un apartamento distinguido con el número y letra 15-B, situado en la planta tipo Nº 15, del Edificio Residencias Begoña, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 194, Manzana Nº 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Las Lomas de Prados del Este, sector C-2, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero.
3.-) Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre las calles Paris y Toledo, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero.
4.-) Un hangar situado en el Aeropuerto Caracas, el cual es de tipo H-18, que forma parte de la nave XII y da su frente a la calle “G”, distinguido con el Nº 296 en el plano marcado “Z” que quedo agregado al cuaderno de comprobantes y la porción de terreno donde el mismo está construido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que en razón de dichas ventas, sus representadas son las legítimas propietarias de los bienes sobre los cuales recayó la sentencia que condeno la reivindicación del 50% de los mismos, a favor de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN.
Que en razón de ello, ejercían la acción de tercería, puestos que los referidos bienes no pertenecían a las partes litigantes en el juicio principal, sino a sus representadas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, la reivindicación sólo procedía contra los bienes propiedad del actor y que, como quiera, los bienes sobre los cuales recayó la condena son propiedad de sus representadas, por haberlos adquirido de forma legítima del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, quien a su vez los adquirió mediante remate judicial que no había sido declarado invalido o nulo, era evidente que la demandante carece de legitimidad activa para ejercer acción reivindicatoria, por ser sus representadas las legitimadas activas para reivindicarlos.
Que por lo tanto, era manifiestamente contrario a derecho ejecutar la acción reivindicatoria en beneficio de la demandante, por no ser propietaria de los bienes.
Que se estaba frente a un juicio de reivindicación afectando los intereses de sus representadas, quienes eran las únicas legitimadas activas, por lo que ejercían la tercería de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la ejecución; por lo que, solicitaron al tribunal de la causa, se abstuviese de practicar la ejecución, por cuanto dichos bienes son propiedad de terceros y no podían ser reivindicados a favor de la actora en el juicio de principal.

Admitida la tercería por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de los demandados en tercería, ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMAN y CESAR GARCÍA CAMPEROS, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Efectuados los trámites de citación personal, en fecha 4 de mayo de 2018, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, codemandada en tercería, consignó escrito de cuestiones previas. Asimismo, en fecha 8 del mismo mes y año, el abogado FRANK MARIANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, codemandado, convino en la demanda de tercería.

En fecha 17 de mayo de 2018, el juzgado de la causa, homologó el convenimiento en la demanda realizado por la representación judicial del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2018, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, codemandada en tercería, denunció fraude procesal.

Por oficio Nº 055-19, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió al juzgado de la causa, resultas de apelación, donde consta decisión de fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual homologó el convenimiento realizado por el codemandado en tercería, ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS; y, revocó dicha decisión.

En fecha 4 de junio de 2019, luego de reiteradas solicitudes, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, codemandada en tercería, solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte actora en tercería, por haber contestado las cuestiones previas opuestas de forma extemporánea, por anticipada.

Sustanciado el procedimiento de cuestiones previas, en fecha 11 de agosto de 2021, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, codemandada en tercería; ordenando la notificación de las partes, por haber sido dictada dicha decisión fuera del lapso.

Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 19 de octubre de 2021, vía telemática, en forma física en fecha 25 de octubre de 2021, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, codemandada en tercería, consignó escrito de contestación a la tercería, en el que alegó que su representada resulto victoriosa en demanda de reivindicación, ejercida en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, contra los efectos jurídicos del remate realizado en fecha 19 de noviembre de 1996, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente Nº 13.125, por haber sido adjudicatario de bienes ajenos. Que dicho remate fue anulado y dejado sin efecto el 9 de julio de 2015, por haberse ejercido la acción conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar, parcialmente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ateniéndose a la confesión del demandado, quien reconoció no ser propietario exclusivo de los bienes adjudicados, ya que la mitad correspondía a la reivindicante, por lo que se le ordenó devolver su cuota parte en los gananciales que le fueron arrebatados en complicidad con su marido, ciudadano ELDY JOSÉ ALEMAN MARÍN que resultó ejecutado y no ella, en juicio a escondidas y espaldas de ésta, quien está domiciliada en Caracas y no fue citada en dicho proceso.
Que el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, no entregó, recuperó, ni pago el valor de la mitad, al cual quedó obligado, sino que los enajenó fraudulentamente.
Que el 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión Nº 000416/2015, en el expediente Nº 2013-000-601, al conocer y casar sin reenvío, la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarando con lugar, parcialmente, la acción reivindicatoria y le ordenó al adjudicatario, ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, ateniéndose a su confesión ficta, la entrega de lo admitido, a la reivindicante; es decir, el 50% de cada uno de los inmuebles adjudicados, en juicio a escondidas y a espaldas de ésta, sin ser parte, por ser dicha ciudadana, para esa oportunidad, esposa del ejecutado ELDY JOSÉ ALEMAN MARÍN.
Que el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, enajenó los inmuebles de forma fraudulenta, actuando en su carácter de enajenante, a favor de las sociedades mercantiles terceristas, también actuando en su nombre y representación, por ser su presidente.
Que el 21 de noviembre de 1996, inició la demanda de reivindicación, cuyo objeto se circunscribió a los inmuebles, fecha en la cual, las sociedades mercantiles INGARCA, GARIN, INVERSIONES GARCIA y CEGARCA BIENES RAICES, no existían; que el referido ciudadano las creo y constituyó, después de la demanda y antes de su citación, designándose como presidente, con la titularidad del 99% de las acciones en cada una de ellas, para que actuaran en complicidad en el fraude, comprando los “ajeno” e impedir y retardar la reivindicatoria, por lo que, al no existir al tiempo de la demanda, no eran propietarias y no eran suyos los bienes demandados, por lo que, mal podrían demandar en tercería, conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tercero a que se refiere la norma es aquel que haya adquirido antes de la demanda, no después.
Que para el tiempo de la demanda, el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, no era propietario, con efectos erga omnes por cuanto el acta de remate no había sido registrada, sino que dicha formalidad se verificó el 3 de diciembre de 1996.
Que el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, demandado en reivindicatoria, por ser el presidente de las terceristas, las representó en la mencionada demanda; por lo que, en razón de ello, se daba el tercer requisito establecido en el artículo 1.395 del Código Civil para la procedencia de la cosa juzgada, que es la identidad jurídica.
Que con la citación del demandado, CESAR GARCIA CAMPEROS, por medio de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, siendo aquel presidente de las sociedades mercantiles terceristas, quedaron en conocimiento del juicio de reivindicación y, como demandado, quedó obligado a contestar la demanda, lo que no hizo, reconociendo todos los hechos y derecho alegado por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN y, como consecuencia, reconoció no ser propietario exclusivo de los bienes adjudicados en remate.
Que tampoco promovió pruebas que le favorecieran en el juicio principal, lo que arrojo, que al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, se declarase parcialmente con lugar la demanda reivindicatoria, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de esa confesión, admitió el valor de los inmuebles, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 486.000.000,oo), equivalentes a un millón seiscientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (US$ 1.675.862,06), a la tasa de cambio de doscientos noventa bolívares (Bs. 290,oo) por dólar americano.
Que también admitió la existencia de medidas de prohibición de enajenar y gravar; no tachó de falso o impugnó los oficios acompañados a la demanda, decretada en la demanda de divorcio.
Que luego de admitir que los bienes inmuebles eran ajenos, por corresponderle la mitad a la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, los enajenó por un monto muy inferior de su valor real y al mismo tiempo, los compró, actuando en nombre y representación de las terceristas, como su presidente y, cedió gratuitamente las acciones en un 99%.
Que las terceristas tenían la obligación de abstenerse de comprar lo ajeno, porque ya estaban enteradas, por ser su presidente el demandado en juicio de reivindicación; sin embargo, compraron los mismos a sabiendas que para el momento de su adquisición estaban en dicha situación, por lo que, compraron a todo riesgo, lo que constituye a las terceristas en compradoras de mala fe, por haber adquirido lo ajeno, siendo cómplices en fraude, siendo responsables solidariamente de los daños y perjuicios causados a su representada, ya que de no serlo, hubiesen ejercido en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, la acción de nulidad, por venta de la cosa ajena, conforme lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil.
Que las terceristas, son compradoras de mala fe, por cuanto al momento de la adquisición de los inmuebles, estaban en conocimiento de la existencia de la acción reivindicatoria ejercida en contra de su vendedor y del peligro que representaba dicha acción, ya que en caso de procedencia total o parcial de la misma, tendrían que hacer entrega; que igualmente, pudieron suspender el pago del precio, hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro, conforme al artículo 1.530 eiusdem, pero no lo hicieron porque son cómplices de las enajenaciones fraudulentas y, el vendedor, por su parte, tampoco hizo cesar la perturbación o peligro.
Negó y rechazó la estimación de la demanda de tercería, por considerarla insuficiente, ya que, por ser accesoria del juicio principal, su estimación tenía que ser la misma que la establecida en éste.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la tercería propuesta, por cuando las terceristas no son propietarias legítimas, plenas y exclusivas del cien por ciento (100%) de los inmuebles.
Que el vendedor no podía transmitir más de lo que por ley le corresponde y que el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, por su confesión ficta en el juicio principal, admitió no ser propietario pleno y exclusivo de los mismos, ya que a la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, le corresponde el 50% de los mismos, por lo que, las adquirientes no podían ser más que propietarias del otro cincuenta por ciento (50%), por ser compradores “pendente lite” a todo riesgo.
Que el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, tampoco era propietario exclusivo de los bienes, sino del cincuenta por ciento (50%), por cuanto quien fue rematado y ejecutado en el juicio a escondidas y a espaldas de la esposa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 1996, fue el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARÍN, y no su esposa, quien era propietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes, por ser los mismos patrimonio conyugal con la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil; todo lo cual, en virtud de su confesión ficta, fue reconocido por el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS.
Que a las terceristas no les aprovecha los títulos en que se fundan, los cuales impugnó, porque el remate de los bienes fue anulado y sin efecto, parcialmente, por ser el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, ajenos, propiedad de la reivindicante, quien no fue parte en el juicio donde se remataron, que en todo caso, los derechos adquiridos por los terceros están sometidos a las mismas vicisitudes a que se encontraba subordinado el derecho de su causante, el cual quedó anulado y parcialmente sin efecto, en un cincuenta por ciento (50%), lo que deviene en que, la tradición de los inmuebles, también quedó anulada y parcialmente sin efecto, con respecto a las subadquirientes.
Que ello quiere decir que las documentales producidas por las terceristas, tienen su origen en el acta de remate que, a su decir, fue anulada y parcialmente sin efecto, por lo que, sufrieron la misma suerte que la del documento del que devienen.
Rechazó y contradijo la demanda de tercería, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma constituye un juicio fingido, un proceso fraudulento, ya que el demandado CESAR GARCÍA CAMPEROS, perdidoso en juicio reivindicatorio, fue el creador y constituyente de las mismas, durante el proceso reivindicatorio, con una titularidad accionaria del 99% en cada una de ellas, y facultades exclusivas de disposición y administración, como presidente de ellas.
Que al no estar conforme con lo decidido en el juicio reivindicatorio, demandó en tercería a través de dichas empresas, con el único propósito de retardar o dilatar indebidamente la ejecución, utilizando para ello las formas procesales prestablecidas, donde al ser demandado en tercería, conjuntamente con su representada, convino en la demanda, fingiendo un juicio inexistente, lo que constituye un fraude procesal en contra de su representada y la administración de justicia, ya que nadie puede litigar contra sí mismo (colusión), no pudiendo ser al mismo tiempo demandante y demandado, ni como litisconsorte, ni como coadyuvante de la contraparte, ni como representante, al extremo que en caso de concurrir en una misma persona física o jurídica, como ocurre en el presente caso, las cualidades de actor y demandado, tan pronto se acredite tal circunstancia se extingue la relación procesal o expectativa.
Que por otra parte, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, actúa como apoderado de la demandante y demandado, tanto en la demanda reivindicatoria como en la tercería; ello, por cuanto en fecha 30 de octubre de 2015, otorgó cinco (5) poderes, en los cuales, en el primero sustituyó el poder otorgado por su mandante CESAR GARCÍA CAMPEROS.
Que la demanda de tercería debía ser declarada sin lugar, por ser contraria a derecho, ya que la ejecución que se decretó el 9 de enero de 2016, lo fue sobre el 50% de cada uno de los inmuebles, cuya propiedad fue reconocida por el presidente de cada una de las compañías terceristas, en el ejercicio de sus funciones, como demandado en reivindicación, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado vía telemática en fecha 22 de octubre de 2021, en forma física el 25 del mismo mes y año, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, complementó la contestación, en el que solicitó la corrección monetaria o indexación, por cuanto el valor de los inmuebles, según expresó, para el momento de la demanda reivindicatoria, en fecha 21 de noviembre de 1996, se estimó en la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 486.000.000,oo), equivalentes para la fecha a un millón seiscientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (US$ 1.675.862,06), a la tasa de cambio de doscientos noventa bolívares (Bs. 290,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América y, que siendo el caso que por la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente la acción reivindicatoria, ordenando la restitución y entrega a la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, del 50% de los inmuebles, correspondiente a su cuota parte en la comunidad conyugal, para la fecha de la confesión del demandado, César García Camperos, presidente de las terceristas, tenían un valor de doscientos cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 243.000.000,oo), equivalentes a ochocientos treinta y siete mil novecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con tres centavos (US$ 837.931,03), por lo que, ese mismo valor para el 15 de octubre de 2021, incluyendo el tres por ciento (3%) de interés anual, por veinticinco (25) años, era de 6.129.465.484.450,oo, a lo que está obligado a pago por el perdidoso, como sanción establecida en el artículo 548 del Código Civil, por no recuperarlos; a los que, igualmente, están obligadas las terceristas, por ser compradoras de mala fe.

En fecha 5 de noviembre de 2021, vía telemática, en forma física en fecha 10 del mismo mes y año, los abogados CAROLINA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de las terceristas, y EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en tercería, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 3 de marzo de 2022 vía telemática, en forma física el 4 del mismo mes y año, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, codemandada en tercería, consignó escrito de informes.

En fecha 26 de julio de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la denuncia de fraude procesal, realizada por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., y el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS; nulos los documentos protocolizados en fecha 24 de febrero de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, anotados bajo los Nros. 25, 46 y 26, Tomos 23, 22 y 23, respectivamente, protocolos primero; sin lugar la demanda de tercería intentada por dichas sociedades mercantiles, en contra de los ciudadanos CESAR GARCÍA CAMPEROS y NANCY MARIE DE ALEMAN; y, la continuación de la ejecución en la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2022, por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles terceristas; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, que para decidir observa:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde conocer a esta alzada la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2022, por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles terceristas, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal, realizada por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., y el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS; nulos los documentos protocolizados en fecha 24 de febrero de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, anotados bajo los Nros. 25, 46 y 26, Tomos 23, 22 y 23, respectivamente, protocolos primero; sin lugar la demanda de tercería intentada por dichas sociedades mercantiles, en contra de los ciudadanos CESAR GARCÍA CAMPEROS y NANCY MARIE DE ALEMAN; y, la continuación de la ejecución en la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS.

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Antes de descender al conocimiento del mérito del recurso de apelación ejercido, este jurisdicente deja constancia que por decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por este tribunal, en el incidente de cuestiones previas surgido en el presente juicio de tercería, se advirtió el procedimiento que resultaba aplicable a la tercería que nos ocupa, dejándose constancia que no se correspondía al procedimiento general para las tercerías, sino al incidental, que establece los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, igualmente se estableció que el hecho de haberle concedido a las partes más tiempo al establecido por la norma, no hubo menoscabo del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En razón de ello, a pesar de la extensa sustanciación del proceso, antes referida, este sentenciador desciende al conocimiento del mérito de la apelación que arrojó el conocimiento de esta alzada, para lo cual se observa:

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Con la finalidad de verificar la justeza en derecho de la decisión recurrida, este jurisdicente se permite traer a colación, los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la juzgadora de primer grado, para sustentar su decisión, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:

“…En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, alegó que el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO (…) actúa en la presente causa, como abogado demandante y demandado, y que sirve al propio tiempo a partes de intereses opuestos, que según la doctrina establecida por la Sala constituye “fraude procesal”.
…/…
Por lo que pide al Juez en resguardo del orden público constitucional, por las actuaciones de dudosa probidad producidas en este juicio y por no existir decisión con autoridad de cosa juzgada, decretar las medidas que sean necesarias, para evitar el fraude procesal conjeturado, la colusión y prevaricación denunciada como delito tipificado en el Código Penal. Por lo que solicitó a este Tribunal, se oficie lo conducente al Ministerio Público, como garante de la Ley plena, para coadyuvar en el esclarecimiento de lo denunciado como delito.
Asimismo, adjuntó al escrito de denuncia de fraude procesal copia simple de instrumento poder otorgado por CESAR GARCIA CAMPEROS a los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO PEREZ VIVAS, ante la Notaría Pública de San Cristóbal.
Así las cosas, respecto al fraude procesal ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla (sic), garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta oportuno citar la sentencia dictada el 4 de agosto del 2000 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 00-1722, (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), y ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 566 del 1º de agosto de 2006, en la que se define tal figura de la siguiente manera:
…/…
Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
Ahora bien, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, quien suscribe pasa a verificar de las actas del expediente, las actuaciones que conforman los actos procesales tanto del juicio principal como de la presente demanda de tercería, que permitan la resolución de la presente causa, a saber:
De las actas del expediente se evidencia que el 21 de noviembre de 1996, la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, ejerció acción reivindicatoria en contra del ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, alegando ser propietaria del 50% de los bienes señalados en su libelo, por haber sido adquirido dentro de la comunidad conyugal. Demás, arguyó que los bienes cuya reivindicación demandó fueron adquiridos por el ciudadano Cesar García Camperos, mediante remate judicial llevado a cabo en contra del que era su esposo, ciudadano Eldy José Alemán Marín, el 19 de noviembre de 1996.
Asimismo, costa en autos que el 29 de enero de 1997, el ciudadano César García Camperos, se dio por citado en la demanda reivindicatoria intentada por la ciudadana Nancy Marie de Alemán, a través de su apoderado judicial abogado Francisco Rodríguez Nieto, es decir, co9nsta que para la referida fecha el ciudadano César García Camperos, estaba enterado de la demanda de reivindicación.
Sustanciada la demanda de reivindicación en todas sus instancias, el 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil dictó sentencia Nº 416, en la que declaró:
…/…
Es el caso, que encontrándose la demanda de reivindicación en fase de ejecución, en fecha 30 de septiembre de 2016, las empresas “INVERSIONES GARCIA, S.A.”, “GARIN, C.A.”, “INGARCA, S.A.” y “CEGARCA BIENES RAICES, S.A.”, comparecieron en la causa y, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a demandar en tercería a los ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMAN y CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, alegando ser propietarias de los bienes objeto de ejecución, por haberlos adquirido del ciudadano César García Camperos el 20 de diciembre de 1996, protocolizándose dichos actos el 24 de febrero de 1997 y 4 de marzo del mismo año.
En este sentido, se evidencia que junto al libelo de tercería, como prueba de su pretensión, las empresas demandantes consignaron sendos documentos de venta, de los cuales se comprueba que el 24 de febrero de 1997, las sociedades mercantiles “INGARCA, S.A.”, “GARIN, C.A.” e “INVERSIONES GARCÍA, S.A.”, adquirieron del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, un local comercial distinguido con el Nº 86, de la planta nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; un apartamento distinguido con el Nº 15-B situado en la planta Tipo Nº 15 del edificio Residencias Begoña, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 194, manzana Nº 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Las Lomas de Prados del Este, Sector C-2 segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda y; una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre Calles Paris y Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, distinguida con el Nº 62; respectivamente, los cuales fueron debidamente protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.
De lo anterior se observa que, los descritos bienes coinciden con los bienes a reivindicar determinados por la Sala de Casación Civil y que, si bien dichos actos jurídicos se revisten de aparente legalidad, no es menos cierto que fueron celebrados con posterioridad a la demanda de reivindicación realizada por la ciudadana Nancy Marie de Alemán el 21 de noviembre de 1996, y luego que el ciudadano Cesar García Campero se haya dado por citado a través de su apoderado judicial, abogado Francisco Rodríguez Nieto, el 29 de enero de 1997, sin que durante la sustanciación de toda esa causa, se haya alegado el hecho de no ser suyos los inmuebles pretendidos en reivindicación, por haberlos vendido a las empresas hoy demandantes en tercería; por el contrario, el demandado asumió una actitud pasiva, al no contestar la demanda y quedar confeso en ese proceso.
Esta actitud evasiva del ciudadano Cesar García Campero en la demanda de reivindicación, produjo que se sustanciara una causa sin la debida participación de las empresas a las cuales él vendió los bienes demandados, situación de la cual tenía conocimiento, pues se insiste, al momento de la protocolización de los documentos de venta, ya había sido interpuesta la demanda y éste se había dado por citado.
Adicional a lo anterior, se debe prestar atención a la actitud desempeñada por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, quien no sólo fue el apoderado judicial del ciudadano César García Camperos, a lo largo de todo el juicio de reivindicación, sino que además, es representante de todas y cada una de las empresas demandantes en tercería, toda vez que consta en autos que aquel, en su carácter de presidente de las compañías “INGARCA, S.A.”, “GARIN, C.A.”, “INVERSIONES GARCIA, S.A.” y “CEGARCA BIENES RAICES, S.A.”, otorgó poder a los abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano y Andreina Solórzano Palacios, para que las representaran en el juicio de tercería.
Ellos así, si bien las empresas demandantes en tercería son personas jurídicas distintas al demandado en reivindicación, no es menos cierto que estuvieron representadas por el mismo abogado, lo cual hace presumir a quien aquí decide, que estaban enteradas de la demanda de reivindicación y, sin embargo, no fue hasta que la causa entró en estado de ejecución cuando decidieron comparecer en tercería, lo cual pudo haber sido realizado a lo largo de un proceso de más de 20 años.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que luego de admitida la demanda de tercería, el 8 de mayo del 2018, compareció la representación del ciudadano Cesar García Camperos, y convino en ella en todas y cada una de sus partes. Esta falta absoluta de contención por parte de la persona que, luego de la sentencia de la Sala de Casación Civil, aún detentaba la propiedad del 50% de los bienes demandados en reivindicación, constituye una incoherencia en la actuación del referido ciudadano, en relación a la pretensión de las empresas demandantes en tercería y de la litisconsorte pasiva, ciudadana Nancy Marie de Alemán, lo cual asoma otro elemento que evidencia lo ilógico que fue el proceso de tercería.
Tales actitudes procesales, denotan que se estaba manipulando la función jurisdiccional para conseguir la paralización de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 9 de julio de 2015, que ordenó la entrega del 50% de los bienes identificado en dicha sentencia, y revelan la colusión entre el ciudadano Cesar García Camperos y las demandantes en tercería, quienes –se repite- con pleno conocimiento de la existencia de la reivindicación y de los inmuebles que comprendía, constituyeron documentos públicos en perfecto acuerdo, para perjudicar en este caso, a la parte co-demandada, ciudadana Nancy Marie de Alemán.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de quien aquí decide, que la demanda de tercería que incoaron las sociedades mercantiles “INVERSIONES GARCÍA, S.A.”, “GARIN, C.A.”, “INGARCA, S.A.” y “CEGARCA BIENES RAICES, S.A.”, en contra de los ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMÁN y CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, es producto del concierto entre las terceras y el ciudadano César García Camperos, quienes emplearon la causa como una ficción jurídica en perjuicio de la ciudadana Nancy Marie de Alemán, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencial del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
Estas conclusiones revelan para quien decide, una actitud deshonesta en el proceso de la parte demanda en reivindicación y su apoderado judicial, en colusión con las demandantes en tercería, cuyo fin únicamente es generar situaciones dilatorias, confusas y de incertidumbre para prolongar el conflicto jurídico y obtener la paralización de la ejecución del fallo que le resultó adverso.
De esta manera, no es posible la utilización del proceso y el ejercicio del derecho de acción a través de una representación teatral para la consecución de un fin preconcebido, por el contrario, el debate técnico jurídico requiere la contención de pretensiones contrapuestas reales, por lo que no es aceptable que una de las partes, se aproveche de la funcionalidad de formas jurídicas, como por ejemplo capacidad de representación de personas jurídicas, para, como un malabarista, orquestar una serie de actuaciones planificadas de antemano con un fin seguro y específico.
Pues bien, han quedado demostrados los actos practicados de mala fe por el concierto de voluntades del demandado en la acción reivindicatoria, su apoderado judicial y las empresas demandantes en tercería, que operaron como hechos y circunstancias que buscaron privar el normal desarrollo de la ejecución del fallo definitivamente firme que puso fin al juicio de reivindicación. Todo ello lleva a la convicción de esta sentenciadora, que los documentos protocolizados el 24 de febrero de 1997, anotados bajo los Nos. 25, Tomo 23; 43, Tomo 22 y 26 Tomo 23, todos del Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, son producto del concierto entre el ciudadano César García Camperos y las empresas “INVERSIONES GARCIA, S.A.”, “GARIN, C.A.”, “INGARCA, S.A.” y “CEGARCA BIENES RAICES, S.A.”, quienes crearon una situación (transferencia de propiedad de los inmuebles objeto de ejecución) en perjuicio de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso. Así se establece.
Así las cosas, reveladas las acciones temerarias y fraudulentas antes señaladas, este Tribunal debe señalar que de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley. Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la venta de los inmuebles que fueron objeto de la sentencia de reivindicación a unas empresas terceras por la parte perdidosa del fallo, esta juzgadora advierte que permitir en esta fase de ejecución que puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia.
Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería anular cualquier eficacia de los documentos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, anotados bajo los Nos. 25, Tomo 23; 46 Tomo 22 y 26 Tomo 23, todos del Protocolo Primero, referente a las ventas que realizadas por el ciudadano César García Campero, a las sociedades mercantiles “INGARCA, S.A.”, “GARIN, C.A.” e “INVERSIONES GARCIA, S.A.”, respectivamente, ya que al advertirse en el presente juicio la existencia de un concierto de voluntades fraguadas, de manera intencional, en contra de la parte demandante en reivindicación, ello conduce ineludiblemente a la anulación de los actos o causas fingidas, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, Caso: Hans Gotterried, al señalar que … criterio este reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-115 del 13 de marzo de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000122, indicando a su vez lo siguiente:
…/…
Por lo tanto, con base a los argumentos suficientemente explanados, no hay lugar a dudas para quien aquí suscribe, que en el caso sub examine, se encuentran suficientes elementos para determinar que el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPERO y las sociedades mercantiles “INVERSIONES GARCÍA, S.A.”, “GARIN, C.A.”, “INGARCA, S.A.” y “CEGARCA BIENES RAICES, S.A.”, se concertaron para crear una inexistente situación a través de la celebración de los contratos de venta protocolizados el 24 de febrero de 1997; además, el hecho de que sea en estado de ejecución de sentencia cuando las prenombradas empresas intervienen en el proceso alegando tener mejor derecho, muestra su única intención de obstaculizar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Civil el 9 de julio de 2015.
En consecuencia, a fin de resguardar el orden público con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio vinculante sentado en las decisiones Nº 908 y 909 del 4 de agosto de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal debe declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, CON LUGAR el fraude procesal alegado por la co-demandada, Nancy Marie de Alemán; la NULIDAD de los documentos protocolizado el 24 de febrero de 1997, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el primero anotado bajo el Nº 25, Tomo 23 del año 1997 Protocolo Primero, referente a la venta que le hiciera a la sociedad mercantil “INGARCA, S.A.”; el segundo anotado bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero, correspondiente a la venta realizada a la sociedad mercantil “GARIN, C.A.”; y el tercero anotado bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero, relacionado con la venta que se le hiciera a la sociedad de comercio “INVERSIONES GARCÍA, S.A.”; todas realizadas por el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS; por efecto de ello, se hace inexorable declarar SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por las empresas mencionadas, durante la tramitación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil el 4 de julio de 2015, por consiguiente, se ordena la continuación del referido juicio en el estado en que se encontraba para el momento de intentarse la demanda de tercería; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se colige que la juzgadora de primer grado, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la demanda de tercería propuesta por las empresas INVERSIONES GARCIA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., en contra de los ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMAN y CESAR GARCIA CAMPEROS, declaró que la misma había sido instaurada en fraude procesal por colusión, entre las mencionadas terceristas, el codemandado CESAR GARCIA CAMPEROS, con la venía del abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, quien actuó en el juicio de reivindicación intentado por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, como representante judicial de éste y, en el juicio de tercería, como presidente y representante de las terceristas, con la única intención de menoscabar, a través de un proceso fingido, cuyo fin no era la resolución leal de la litis, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN; pues, en su criterio, de los hechos procesales acontecidos en la demanda de tercería en cuestión, develaban una actitud deshonesta, cuyo fin era generar situaciones dilatorias, confusas y de incertidumbre para prolongar el conflicto jurídico y obtener la paralización de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de julio de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que le resultó adversa al ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS; y, como resultado de ello, la juzgadora de primer grado, arribo que para poner fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablecer la paz social alterada por la representación teatral orquestada por las actuaciones planificadas con un fin seguro y especifico por las terceristas, el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS y su abogado y representante legal de aquellas, abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, para generar la seguridad jurídica que emerge del fallo en cuestión, anuló cualquier eficacia de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo los Nros. 25, 46 y 26, Tomos 23, 46 y 23, respectivamente, Protocolos Primero, referentes a las ventas que le realizará el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, a las sociedades mercantiles INGARCA, S.A., GARIN, C.A. e INVERSIONES GARCIA, S.A.; por tanto, declaró sin lugar la tercería en cuestión, ordenando la continuación del juicio de reivindicación, intentado por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS.

De ello, corresponde a este jurisdicente, luego de realizada una narración exhaustiva de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la instrucción del procedimiento de tercería que nos ocupa, tanto en instancia como ante esta alzada, verificar la justeza en derecho de la decisión recurrida, dictada el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el sentido de determinar, si la juzgadora de primer grado, sin haber dado el trámite incidental a la denuncia de fraude procesal efectuada en fecha 11 de octubre de 2018, por la representación judicial de la codemandada en tercería, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, podía declararla de manera oficiosa al momento de dictar su sentencia definitiva formal.

La representación judicial de las recurrentes ante esta alzada alegaron que la juzgadora de primer grado incurrió en el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio, al haber declarado con lugar la denuncia de fraude procesal realizada por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, sin haberle dado el trámite incidental, violentándole su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no le permitió a sus representadas dar oportuna contestación a dicha denuncia, ni haberle permitido promover y hacer evacuar las pruebas que a bien considerase en defensa de sus derechos e intereses; sino que, por el contrario, sin trámite alguno, no sólo decidió la denuncia de fraude procesal, sino que produjo argumentos de hechos y de derecho que no fueron esbozados por las partes.

Así las cosas, de la revisión de las actas se constata que en fecha 11 de octubre de 2018, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, presentó escrito mediante el cual denunció fraude procesal, presuntamente cometido entre las sociedades mercantiles que intervienen como terceristas, el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS y su abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, argumentando que éste último ha actuado en el juicio de reivindicación incoado por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, como representante judicial del demandado CESAR GARCÍA CAMPEROS y, en el juicio de tercería, como representante de las terceristas, lo que hace presumir una actuación dolosa de su parte, pues, en su criterio, estaba incurso en prevaricación, al representar en ambos juicios, a partes con intereses contrapuestos, lo que podría configurar la colusión entre estos, con los ánimos de menoscabar los derechos de su representada, a través de maquinaciones y artificios realizados por éstos, para impedirle la recuperación de su cuota en la comunidad de gananciales tal como fue ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2015.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte denunciante, se evidencia que entre sus fundamentos esgrimió la realización de determinados actos, por parte del codemandado en tercería, ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, por ante distintos órganos administrativos notariales, así como en otros juicios, distintos al de reivindicación donde intervienen como terceras las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al fraude procesal, en sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada en el expediente Nº 01-166, indicó que dicha figura resulta ser una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos procesales, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Trámites). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o un tercero. Esta situación no había tenido respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo). En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la de quien procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón. El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque está consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Por eso se recomienda al proceso contradictorio como arma contra el fraude, porque las partes contienden abiertamente y al Juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo mencionado, maneja fundamentalmente dos conceptos: el levantamiento del velo judicial y el fraude procesal. En el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material; mientras que en el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria de fraude sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista en el artículo 11 eiusdem. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del Juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres. Una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, no puede tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre que los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe por las instituciones y los hombres que identifica por sus nombres y apellidos, operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. No debe olvidarse que, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aún si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus.

Así pues, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 eiusdem, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el Juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada en el expediente Nº 03-1138).

En línea con lo expuesto, quien aquí decide observa que la representación judicial de la codemandada en tercería, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, ante el tribunal de primer grado, en fecha 11 de octubre de 2018, denunció el presunto fraude procesal, por colusión, entre las terceristas, el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS y el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO; escrito el cual no fue proveído en su oportunidad. Sin embargo, luego de sustanciado el proceso de tercería, en la etapa de dictar sentencia material, el tribunal declaró la existencia del fraude procesal, analizando los elementos que en su criterio lo configuran, arribando a la nulidad de los documentos fundamentales de la tercería propuesta. Así se establece.

En descargo a ello, la representación judicial de la parte actora en tercería, alegó que la juzgadora de primer grado le violentó su derecho a la defensa, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no dio el trámite incidental debido a la denuncia de fraude procesal, por lo que mal podía ésta declararlo de manera oficiosa. No obstante, en criterio de quien aquí decide, si de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el contradictorio principal, el juez detecta actuaciones de dudosa probidad por parte de los litigantes, éste puede declararlas así de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que ordena tomar “…las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador se encuentra facultado para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público. Así se establece.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9 de marzo de 2000, expresó que cuando en un proceso resulta evidente que las partes actuaron con un manifiesto concierto, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar quienes son partes en cualquier proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe la litis hacía fines perversos; por lo que, en consecuencia, por razones de resguardo del orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Trámites, se declarara inexistente tal proceso.

En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada en el expediente Nº 06-360, indicó que: “…El fraude procesal a ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello, puede el Sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 (ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil…”.

De las decisiones antes reseñadas, las que acoge este sentenciador, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la juzgadora de primer grado, aun de oficio, podía pronunciarse en relación al fraude procesal, para prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Así se establece.

Por lo que, no encuentra quien aquí decide, que la juzgadora de primer grado, al momento de pronunciarse sobre el fraude procesal argüido por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, haya subvertido el proceso; pues, como antes se expresó, podía hacerlo, aun de oficio, siempre que de las actuaciones procesales se evidenciará el mismo. Amén de todo ello, observa este sentenciador, que dicha representación judicial, al momento de dar contestación a la tercería propuesta en contra de su representada, hizo valer tal denuncia, por lo que, la misma paso a formar parte del mérito de la tercería, donde contó con el correspondiente contradictorio y oportunidad probatoria propia de la misma. Así se establece.

Es de hacer notar, como ut supra se estableció, que este mismo sentenciador, en decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022, en el incidente de cuestiones previas surgido en el presente juicio de tercería, advirtió el procedimiento que resultaba aplicable a la tercería que nos ocupa, dejándose constancia que no se correspondía al procedimiento general para las tercerías, sino al incidental, establecido los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Empero, igualmente se estableció que el hecho de haberle concedido a las partes más tiempo al establecido por la norma, no causó menoscabo del derecho a la defensa de las partes; por lo que, en criterio de quien aquí decide, la denuncia de fraude procesal, contó con lapsos procesales superiores a los que legalmente le correspondían, por lo que, mal podría la parte recurrente, esbozar violación alguna de sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte de la recurrida, como pretende hacer valer en esta oportunidad. Así se establece.

Continuando con el hilo argumental, se evidencia de las actas procesales, que existen actuaciones que ponen en duda la probidad y lealtad de las partes intervinientes en la presente tercería; en perjuicio de la codemandada, NANCY MARIE DE ALEMAN, puesto que, como explicó su apoderado judicial, el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, ha actuado en el proceso, en una doble representación, puesto que no sólo lo ha hecho en su condición de representante de las terceristas, otorgando poderes a los abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, para que las representen en juicio; sino que también, reservándose su ejercicio, sustituyó en los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK MARIANO, la representación que tiene del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS. Así se establece.

Por otra parte, se evidencia que el abogado FRANK MARIANO (sustituido), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GARCIA CAMPERO, no presentó contención alguna en contra de la tercería impetrada en su contra; por el contrario, convino en ella, en todas y cada una de sus partes, lo que produjo su homologación, por decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; lo que deja en evidencia la actuación tolerante de éste, con respecto a la pretensión hecha valer en su contra en la tercería. Así se establece.

Se observa, igualmente, de los documentos fundamentales de tercería que nos ocupa, que éstos fueron celebrados por el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, en una doble representación; pues, por una parte, actúa en su propio nombre, como vendedor; y, por la otra, lo hace en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles terceristas, como compradoras. Lo cual, también hace dudar sobre la probidad de tal actuación, no obstante, los eventuales derechos que pudieran emanar de tales documentos a favor de las sociedades mercantiles a las que favorecen. Así se establece.

Asimismo, de autos se constató que las ventas antes mencionadas, se efectuaron durante la pendencia del juicio reivindicatorio incoado por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, donde fungió como demandado el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, quien no sólo tenía conocimiento del juicio, sino que además, no ejerció defensa alguna en descargo; acción contumaz que produjo decisión de fecha 9 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde, como consecuencia de su confesión ficta, declaró parcialmente con lugar la pretensión actoral en el juicio principal, ordenando reivindicar a la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían en los inmuebles sobre los cuales, ahora las empresas terceristas, pretenden hacer valer un mejor derecho. Así se establece.

Aunado a todo ello, tenemos que el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, quien se presenta a los autos actuando como presidente de las mencionadas sociedades mercantiles y otorgando poderes a los abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, para que las representen judicialmente, actuó en el juicio principal, como apoderado judicial del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS; es decir, tanto el mencionado ciudadano, como su apoderado judicial, quien a su vez, sustituyó dicha representación, reservándose su ejercicio, en los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK MARIANO, estaban en pleno conocimiento del juicio de acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN; lo que, en definitiva, conlleva a quien decide, que la presente tercería, así como los demás actos que la fundamentan, fueron producto de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, utilizando como un medio, mediante el engaño y sorpresa en la buena fe, no sólo de la prenombrada ciudadana, sino del tribunal, con la evidente intención de entorpecer e impedir la correcta administración de justicia, en beneficio del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, en detrimento de los derechos de la parte codemandada en tercería y actora en el juicio principal. Así se establece.

Estas maquinaciones y artificios utilizados por el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, mediante la utilización de personas interpuestas (sociedades mercantiles) y con la anuencia y representación del abogado FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, conllevan a que la presente tercería haya sido instaurada en colusión, utilizando el concierto de varios sujetos, quienes han utilizado el presente proceso como un instrumento ajeno a sus fines de dirimir una determinada situación jurídica, mediante la apariencia procedimental, para lograr un efecto determinado, con el ánimo de perjudicar a la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, impidiendo que ésta logre ejecutar la sentencia dictada a su favor en fecha 9 de julio de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que goza del atributo de la cosa juzgada, entorpeciendo la correcta administración de justicia. Así se establece.

Observa este jurisdicente que la presente tercería constituye un forjamiento de una inexistente litis, entre las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCIA, C.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A., CEGARCA, BIENES RAICES, S.A., y el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo en detrimento de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, lo que constituye una simulación procesal, cuyo fin no es la resolución leal de la litis, sino perjudicar a ésta última, haciendo que quede en estado de indefensión o disminuida en su derecho ya reconocido por sentencia definitiva y firme. Por lo que, este sentenciador considera que la juzgadora de primer grado, no yerra al establecer que la presente tercería fue propuesta en fraude procesal, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN; fundamentadas en documentales que, a su vez, también fueron confeccionadas en fraude, lo que, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

Todo ello, conlleva a que se deba declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2022, por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles terceristas, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo confirmarse la decisión apelada; pues, el fraude delatado, conlleva la nulidad no solo de las actuaciones procesales, sino de las documentales que fundamentan la tercería propuesta; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

En cuanto a la presunta prevaricación en la que pudo haber incurrido el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, alegada por la denunciante en fraude procesal, este jurisdicente observa que ello, corresponde su análisis, valoración y apreciación a un órgano jurisdiccional competente, distinto a la materia civil, pues de llegarse a la conclusión de su existencia, conllevaría una pena corporal que es imposible imponer a través del fraude procesal y sobre la cual carece de competencia este órgano jurisdiccional. Así se establece.

Por último, a los fines de evitar más dilaciones procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la protocolización de la presente decisión, así como de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sirvan de justo título a favor de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, y surtan sus efectos legales, tanto para la ejecución del juicio de reivindicación, cuya continuación se ordena, todo lo cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V
DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2022, por la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCIA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCIA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A., CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A., el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS y el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: NULO todo lo actuado en la demanda de tercería, incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCIA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A., en contra de los ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMAN y CESAR GARCIA CAMPEROS; como consecuencia, INADMISIBLE dicha tercería, por haber sido interpuesta en fraude procesal; y, nulos los documentos, por medio de los cuales el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, vendió a las referidas sociedades mercantiles, los inmuebles objetos de ejecución en el juicio principal de reivindicación, consistentes en:
1.-) Un local apto para comercio, distinguido con el Nº 86, de la planta mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 23, Protocolo Primero.
2.-) Un apartamento distinguido con el número y letra 15-B, situado en la planta tipo Nº 15, del Edificio Residencias Begoña, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 194, Manzana Nº 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Las Lomas de Prados del Este, sector C-2, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero.
3.-) Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre las calles Paris y Toledo, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero.
4.-) Un hangar situado en el Aeropuerto Caracas, el cual es de tipo H-18, que forma parte de la nave XII y da su frente a la calle “G”, distinguido con el Nº 296 en el plano marcado “Z” que quedo agregado al cuaderno de comprobantes y la porción de terreno donde el mismo está construido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo Primero.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la protocolización, por ante los mencionados Registros Inmobiliarios, de la presente decisión, y de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, cuya ejecución se ordena continuar; todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las terceristas y al ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, por haber actuado procesalmente de forma maliciosa.

Dados los efectos declarados en el presente fallo, se ordena remitir copias certificadas del mismo, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al Instituto de Previsión Social del Abogado, a los fines de que inicien las investigaciones pertinentes, tendentes a establecer las eventuales responsabilidades administrativas en las que pudiese estar incurso el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.199; y a la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad que inicie las averiguaciones pertinentes, con respecto a la eventual prevaricación en la que pudo haber incurrido el prenombrado abogado.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000503 (11.674)
CHBC/AS/cr.