REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02)de mayo de (2023).
Años: 213° y 164°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta porel abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 21 de abril del 2023, por el abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las abogadas ISABEL T. BOCCA G y ANA BEATRIZ OSORIO, actuando en su propio nombre, contra de la Sociedad de Comercio ACTEMSA, S.A y el ciudadano ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000742; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D:AP71-X-2022-000059, fijándose por auto dictado en fecha 26 deabril del año2022, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 12 de abril de 2023, el abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP11-V-FALLAS-2022-000742,nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Vista diligencia suscrita en fecha diez (10) de abril de 2023, presentada por las abogadas ISABEL T. BOCCA G y ANA BEATRIZ OSORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 44.603 y 38.798 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, en el juicio signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000742 contra la Sociedad de Comercio ACTEMSA, S.A y el ciudadano ABEL JOSÉ NEYRA CHACON, por el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, donde expresa
: “… Vista la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2022, por el Tribunal llevado a su cargo; donde se declara la nulidad que admite la demanda y se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, y en virtud de dicha decisión nos hubiera causado un daño irreparable en cuanto a que hubiera extinguido nuestra acción y el procedimiento, además de haber emitido opinión; solicitamos respetuosamente se inhiba de presenteexpediente, toda vez que fue recovada por el Tribunal Superior Primero en fecha primero (01) de marzo del año en curso su decisión”
Al respecto debo señalar que en fecha 16 de noviembre, se dictó auto, en la cual se estableció lo siguiente:
“declara LA NULIDAD DEL AUTO QUE ADMITE LA PRESENTE DEMANDA, dictado en fecha 8 de agosto de 2022, y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, a excepción del auto de abocamiento (…) se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, subsanando de esta manera los errores materiales y omisiones cometidas.”
Ahora bien, siendo que mediante decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CARACAS, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas ANA BEATRIZ OSORIO e ISABEL T. BOCCA G., quienes actúan en su propio nombre, contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2022, revocando en todas sus partes la decisión apelada, quedando vigente el auto de admisión dictado en fecha 08 de agosto de 2022, y validas en consecuencia todas las actuaciones posteriores que el mismo originó, incluyendo las acontecidas en sede cautelar.
Precisado lo anterior, si bien es cierto la razón del solicitante encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber sido resuelta la incidencia que fuera anulada por la alzada, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Articulo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
“ la doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por via de analogía o semejanza. Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductos que puede desplegar el juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico, pues los textos legales y envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (..)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala Considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Aplicando el criterio jurisprudencia ante transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo y conforme con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INIHIIBICION de seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito la venia de estilo que el Juez Superior que conozca la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifestó noestar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio ala Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito e igualmente remítase las copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de cusas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copia certificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 16/11/2022 y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/03/2023, vencido este lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense los correspondientes Oficios. Es todo”, Terminó, se leyó y conformes firman:”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La norma anteriormente transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, observa este Jurisdicente en primer lugar que, el juez inhibido manifestó que las abogadas ISABEL T. BOCCA G y ANA BEATRIZ OSORIO, actuando en su carácter de parte actora, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra la Sociedad de Comercio ACTEMSA, S.A y el ciudadano ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN, solicitaron su inhibición mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, por considerar que emitió opinión mediante la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2022, que declaró la nulidad del auto que admite la demanda, reponiendo la causa al estado de nueva admisión, la cual fue revocada en fecha 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregando que lo esgrimido por las actora en su diligencia encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido resuelta la incidencia que fuera anulada por la alzada.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones remitidas a este Juzgado a los fines de dar sustento a la inhibición planteada, se observa que entre ellas cursan en autos, la decisión dictada por el Juez de la causa en fecha 16 de noviembre de 2022; así como, la proferida el 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se colige que de ninguna forma puede considerarse que el Abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, hubiere incurrido en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues su decisión simplemente se circunscribió a la declaratoria dereposición de la causa al estado de admisión, debido a un error en el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; y con ello, mal podría afirmarse que emitió opinión respecto a la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales planteada.
De tal forma, conforme a los argumentos antes explanados, resulta motivo suficiente para que este Tribunal declare SIN LUGARla inhibición planteada por el Abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales por causales distintas a las taxativamente establecidas en la norma adjetiva Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, estableció:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso que nos ocupa, se observa quea la par de la inhibición planteada con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causacon base en el criterio sentado en la jurisprudencia ut supra transcrita,se inhibió manifestado su indisposición de seguir conociendo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoadopor las abogadas ISABEL T. BOCCA G y ANA BEATRIZ OSORIO, contra la Sociedad de Comercio ACTEMSA, S.A y el ciudadano ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN,sustanciado en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000742(nomenclatura de ese Juzgado), razón por la cual considera quien decide que la confesión que emana del Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en su fuero interno, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
Por lo anterior,en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por el abogadoANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,, con base en la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibiciónplanteada en fecha 12 de abril de 2023, por el abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; en eljuicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaron las abogadas ISABEL T. BOCCA G y ANA BEATRIZ OSORIO, contra la Sociedad de Comercio ACTEMSA, S.A y el ciudadano ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN, sustanciado en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000742 (nomenclatura de ese Juzgado).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUEZSÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas,a los dos (02) días de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2023-000059 (11.704)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/df.
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